STC 5137 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5137-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00114-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  dentro de la acción de amparo promovida por Ariana  Vanessa Fernández Hincapié contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad y  Fernando  José Fernández Vivas,  trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al exonerar al señor Fernando José Fernández  Vivas de seguir suministrando cuota alimentaria a su favor.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «ordene  revocar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Segundo de  Descongestión; [y]  se dé cumplimiento a lo establecido por el Juez Primero de  Familia en sentencia de fijación de alimentos»;  que «el  señor Fernando José Fernández Vivas est[é]  obligado al pago de alimentos hasta el momento en que termine sus  estudios superiores, es decir, hasta octubre de 2014» (fl.  35 y 36, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que nació  el 27 de agosto de 1987, y es hija única de la unión  entre Fernando José Fernández Vivas y Nubia Amparo  Hincapié Sabogal; no obstante, su padre nunca ha tenido la  disposición de brindarle «afecto  ni alimentos de manera voluntaria»,  por lo que ha tenido que acudir a distintos estrados judiciales para  «exigirle  el cumplimiento de sus obligaciones».  

Indica  que el 15 de diciembre de 2012 terminó de cursar las  respectivas materias, quedándole pendiente «la  judicatura, los preparatorios y demás requisitos de grado,  para poder terminar [sus]  estudios superiores»;  que la judicatura la realizó ad honorem en la Secretaría  de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de  Representantes,  y  estando dentro del plazo de los 2 años que da la Universidad  para cumplir con los requisitos de grado, presentó los  preparatorios,  motivo  por el cual el 2 de diciembre de 2014 solicitó su grado ante  la facultad de Derecho de la Universidad Manuela Beltrán.  

Refiere  que en el año 2013 el señor Fernández Vivas  presentó  demanda de exoneración de alimentos ante el Juzgado Segundo de  Familia de Descongestión de la antedicha capital, quien  mediante  sentencia del 17 de marzo de 2014 decidió exonerarlo de dicha  obligación, determinación que vulnera los derechos  fundamentales que reclama.  

Complementa  que, su padre «de  manera cínica»,  interpuso demanda de restitución de alimentos,  la cual cursa  ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad,  con el fin de que «le  devuelvan las mesadas entregadas a partir de enero de 2013»  (fls. 28 a 37, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta capital,  se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de  exoneración de cuota alimentaria debatido (fl. 45, cdno. 1).  

El  otro accionado y los demás  vinculados, guardaron silencio frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por no cumplirse con el requisito de  la inmediatez, tras advertir que  

«la  sentencia de que se duele la accionante fue proferida el 17 de marzo  de 2014, con lo cual puede establecerse que la petición de  tutela vino a presentarse  cerca  de un año luego de que se emitiera aquélla, con lo cual  se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a este mecanismo  extraordinario de protección de los derechos, tal como lo ha  venido sosteniendo de manera reiterada la jurisprudencia, pues se ha  entendido que el que no reclama oportunamente frente a la  transgresión de sus garantías constitucionales, es  porque, aparte de consentirla, tampoco le interesa la defensa de  éstas.  

Y  frente  a las acusaciones señaladas en contra del otro accionado,  padre de la actora, puntualizó que  la situación que se expone no se enmarca en alguna de las  hipótesis que trae el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991, para la procedencia de la acción»  (fls.  50 a 54, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando  que de acuerdo al numeral 9º del artículo 42 del Decreto  2591 de 1991, la acción de tutela sí procede contra su  progenitor,  «debido  a que  [s]e  encuentr[a]  en  un estado de subordinación al existir una obligación  del pago de alimentos en donde él es el alimentante y  [ella] la  alimentada»;  agregó que  no ha pasado un año desde que fue proferida la decisión  que censura, pues  «por  casi 3 meses los funcionarios de la Rama Judicial entraron en paro  judicial, hecho que no requiere prueba ya que es un hecho notorio por  tratarse de un supuesto que fue de dominio público»  (fls. 55 a 60, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida  contra la sentencia proferida el 17 de marzo de  2014 por el Juzgado  Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, a través  de la cual se resolvió «EXONERAR  al señor JOSÉ FERNÁNDEZ VIVAS de seguir  suministrando cuota alimentaria a favor de su hija ARIANA VANESSA  FERNÁNDEZ HINCAPIÉ» (fls.  15 a 26, cdno. 1), pues  en sentir de esta última, a esa fecha no  había terminado aún sus estudios superiores.  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no se cumplen los requisitos generales antes referidos y  que son característicos de esta acción especialísima,  puesto  que  tal y como lo advirtió el a  quo,  entre la fecha en la cual se emitió el proveído que  ahora  se censura, 17  de marzo de  2014, y el momento en que se interpuso la presente acción  de  tutela, 23 de febrero de 2015 (fl. 38, cdno. 1), transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

La  Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que,  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3   oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC, 2 ago. 2013, Rad.  2013-985-01).  

Con apoyo en lo  indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en  la materia, concluye la Corte que el amparo no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período de tiempo significativo desde la  promulgación del citado fallo –casi un año,  permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que  contraviene la característica esencial de inmediatez que  informa ese trámite especial, según la cual el  quebranto de una garantía de carácter constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

5.     Ahora, para ahondar en razones téngase en cuenta que el  pronunciamiento judicial reprochado  tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que las  llevaron a adoptar la determinación de exonerar al señor  Fernández Vivas de su obligación alimentaria para con  la accionante, con base en el material probatorio que le fue  allegado, que ésta «culminó  su plan de estudios el 15 de diciembre de 2012, que inició la  judicatura hasta el mes de septiembre de 2013, y que a la fecha no  ha[bía]  realizado ningún preparatorio, así las cosas, teniendo  en cuenta las circunstancias especiales del caso,  pues la demandada  superó la edad promedio otorgada por la ley -25 años-  para el aprendizaje de un arte u oficio que le permita procurarse su  propio sustento, la obligación alimentaria no puede ser  indefinida para los progenitores obligados a procurarlos, (…)  además la demandada no ha tenido la prudente diligencia para  culminar sus estudios superiores pues terminadas las materias pasaron  7 meses sin que ésta adelantara algún requisito para  graduarse, así mismo el hecho que esté realizando la  judicatura no le impide para que en forma concomitante presente los  preparatorios, los que necesariamente no tiene que realizar en curso,  pues para ello cuenta con otro mecanismo» (fl.  25, cdno. 1).  

Evaluadas las  anteriores consideraciones con el límite propio de la acción  de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas  puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el  presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto  por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno  prevén las normas que rigen el proceso de carácter  coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al  instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico  les reconoce a los jueces autonomía e independencia para  interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica (CSJ STC, 11 en. 2005,  rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).  

Así  las cosas, se tiene que el beneficio de la cuota alimentaria de los  hijos que estudian va hasta los 25 años (dependiendo del  caso), edad que la jurisprudencia ha establecido como término  razonable para formarse en una profesión u oficio que les  permita obtener su independencia económica y satisfacer sus  propias necesidades, tope cronológico que se encuentra  encaminado a que la condición de estudiante no se torne  indefinida» (T-854  de 24 de octubre de 2012).  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *