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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5137-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00114-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de amparo promovida por Ariana Vanessa Fernández Hincapié contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad y Fernando José Fernández Vivas, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al exonerar al señor Fernando José Fernández Vivas de seguir suministrando cuota alimentaria a su favor.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «ordene revocar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Descongestión; [y] se dé cumplimiento a lo establecido por el Juez Primero de Familia en sentencia de fijación de alimentos»; que «el señor Fernando José Fernández Vivas est[é] obligado al pago de alimentos hasta el momento en que termine sus estudios superiores, es decir, hasta octubre de 2014» (fl. 35 y 36, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que nació el 27 de agosto de 1987, y es hija única de la unión entre Fernando José Fernández Vivas y Nubia Amparo Hincapié Sabogal; no obstante, su padre nunca ha tenido la disposición de brindarle «afecto ni alimentos de manera voluntaria», por lo que ha tenido que acudir a distintos estrados judiciales para «exigirle el cumplimiento de sus obligaciones».
Indica que el 15 de diciembre de 2012 terminó de cursar las respectivas materias, quedándole pendiente «la judicatura, los preparatorios y demás requisitos de grado, para poder terminar [sus] estudios superiores»; que la judicatura la realizó ad honorem en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, y estando dentro del plazo de los 2 años que da la Universidad para cumplir con los requisitos de grado, presentó los preparatorios, motivo por el cual el 2 de diciembre de 2014 solicitó su grado ante la facultad de Derecho de la Universidad Manuela Beltrán.
Refiere que en el año 2013 el señor Fernández Vivas presentó demanda de exoneración de alimentos ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la antedicha capital, quien mediante sentencia del 17 de marzo de 2014 decidió exonerarlo de dicha obligación, determinación que vulnera los derechos fundamentales que reclama.
Complementa que, su padre «de manera cínica», interpuso demanda de restitución de alimentos, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que «le devuelvan las mesadas entregadas a partir de enero de 2013» (fls. 28 a 37, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta capital, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria debatido (fl. 45, cdno. 1).
El otro accionado y los demás vinculados, guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, tras advertir que
«la sentencia de que se duele la accionante fue proferida el 17 de marzo de 2014, con lo cual puede establecerse que la petición de tutela vino a presentarse cerca de un año luego de que se emitiera aquélla, con lo cual se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a este mecanismo extraordinario de protección de los derechos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la jurisprudencia, pues se ha entendido que el que no reclama oportunamente frente a la transgresión de sus garantías constitucionales, es porque, aparte de consentirla, tampoco le interesa la defensa de éstas.
Y frente a las acusaciones señaladas en contra del otro accionado, padre de la actora, puntualizó que la situación que se expone no se enmarca en alguna de las hipótesis que trae el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción» (fls. 50 a 54, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, indicando que de acuerdo al numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sí procede contra su progenitor, «debido a que [s]e encuentr[a] en un estado de subordinación al existir una obligación del pago de alimentos en donde él es el alimentante y [ella] la alimentada»; agregó que no ha pasado un año desde que fue proferida la decisión que censura, pues «por casi 3 meses los funcionarios de la Rama Judicial entraron en paro judicial, hecho que no requiere prueba ya que es un hecho notorio por tratarse de un supuesto que fue de dominio público» (fls. 55 a 60, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se resolvió «EXONERAR al señor JOSÉ FERNÁNDEZ VIVAS de seguir suministrando cuota alimentaria a favor de su hija ARIANA VANESSA FERNÁNDEZ HINCAPIÉ» (fls. 15 a 26, cdno. 1), pues en sentir de esta última, a esa fecha no había terminado aún sus estudios superiores.
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no se cumplen los requisitos generales antes referidos y que son característicos de esta acción especialísima, puesto que tal y como lo advirtió el a quo, entre la fecha en la cual se emitió el proveído que ahora se censura, 17 de marzo de 2014, y el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, 23 de febrero de 2015 (fl. 38, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
La Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que,
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC, 2 ago. 2013, Rad. 2013-985-01).
Con apoyo en lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, concluye la Corte que el amparo no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde la promulgación del citado fallo –casi un año, permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que contraviene la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
5. Ahora, para ahondar en razones téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que las llevaron a adoptar la determinación de exonerar al señor Fernández Vivas de su obligación alimentaria para con la accionante, con base en el material probatorio que le fue allegado, que ésta «culminó su plan de estudios el 15 de diciembre de 2012, que inició la judicatura hasta el mes de septiembre de 2013, y que a la fecha no ha[bía] realizado ningún preparatorio, así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, pues la demandada superó la edad promedio otorgada por la ley -25 años- para el aprendizaje de un arte u oficio que le permita procurarse su propio sustento, la obligación alimentaria no puede ser indefinida para los progenitores obligados a procurarlos, (…) además la demandada no ha tenido la prudente diligencia para culminar sus estudios superiores pues terminadas las materias pasaron 7 meses sin que ésta adelantara algún requisito para graduarse, así mismo el hecho que esté realizando la judicatura no le impide para que en forma concomitante presente los preparatorios, los que necesariamente no tiene que realizar en curso, pues para ello cuenta con otro mecanismo» (fl. 25, cdno. 1).
Evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).
Así las cosas, se tiene que el beneficio de la cuota alimentaria de los hijos que estudian va hasta los 25 años (dependiendo del caso), edad que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para formarse en una profesión u oficio que les permita obtener su independencia económica y satisfacer sus propias necesidades, tope cronológico que se encuentra encaminado a que la condición de estudiante no se torne indefinida» (T-854 de 24 de octubre de 2012).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ