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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5611-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Mejía Álvarez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por José Ignacio Gómez Alzate y José Jaiber Giraldo Aguirre respecto de Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel, María Cristina y Olga Lucía Zuluaga Jaramillo, los herederos indeterminados de Juan Evangelista Zuluaga Herrera y el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y “honra”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El litigio objeto de esta salvaguarda se admitió el 19 de febrero de 2015, y con el mismo se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien rural del municipio de Armenia.
2.2. Indica que se notificó de ese pleito “por conducta concluyente” el 3 de marzo siguiente, empero el despacho accionado no le entregó copia del libelo genitor.
2.3. La omisión registrada le truncó la posibilidad de contestar el escrito demandatorio dentro del plazo estipulado para ello por el legislador.
3. Implora (i) ordenar “(…) rechazar el auto de admisión de la demanda (…)”; y (ii) requerir “(…) al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, iniciar investigación administrativa (…)” en contra del operador tutelado.
1.1. Respuesta del accionado y convocada
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia deprecó la denegación del amparo, aseverando que el aquí actor fue notificado y “(…) se le entregaron los traslados (…)” respectivos (fl. 180).
b. Luz Patricia Álvarez López arrimó un memorial “(…) aceptando su vinculación (…)” (fls. 214 a 271).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica luego de concluir:
“(…) Revisadas las copias remitidas por el Juzgado accionado, se advierte que por auto de 19 de febrero de 2015, se admitió la demanda de declaración de pertenencia en contra del promotor del amparo y otros (…). Obra igualmente acta de 17 de marzo de 2015, a través de la cual se le notificó personalmente al señor Federico Mejía Álvarez del auto [precedente], de la que se extrae que los correspondientes anexos para el traslado fueron entregados al actor constitucional, encontrándose la correspondiente firma de aceptación del accionante”.
“De lo anterior, claramente [se] advierte (…) que el actor fue notificado del proceso de pertenencia y le fueron entregados los correspondientes anexos, tal como se deriva del acta de notificación (…). Siendo así, el despacho accionado ha realizado las actuaciones suficientes para notificar al actor y así salvaguardar [su] derecho de contradicción (…)” (fls. 193 a 198).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso afirmando:
“(…) No comprendo cómo es posible que (…) se sirva producir fallo de tutela con fecha 27 de marzo de 2015 y retenga la copia de la demanda 2015-0040 [perteneciente al litigio cuestionado] aportada personalmente por el suscrito accionante el día 18 de marzo de 2015, con ello perdí el derecho de estudiar y analizar las razones fácticas y jurídicas de [ese] proceso (…)” (fls. 309 a 311).
Igualmente apeló Luz Patricia Álvarez López aseverando que en el fallo de primer grado “(…) jamás se hace mención a los trámites realizados (…) para demostrar que la Juez Primera Civil del Circuito viene aceptando una demanda temeraria (…)” (fls. 374 a 383).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, Federico García Álvarez, porque, según afirma, el Juzgado querellado no le entregó la copia de traslado de la demanda al momento de notificarle la admisión de la misma, cercenándole su derecho de contradicción.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues nada indica que García Álvarez haya requerido en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio de prescripción adquisitiva de dominio, se le proporcionaran los documentos echados en falta.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, se descarta el quebranto de las garantías supralegales invocadas, pues revisadas las pruebas arrimadas por el ahora quejoso, se advierte que a través del acta contentiva de la “diligencia de notificación personal y traslado” (fl. 15), la cual está debidamente signada por él, se le enteró del inicio del nombrado litigio y en ella se consignó expresamente: “(…) [e]n el legajo no reposan copias de la demanda y anexos para el traslado, por lo cual se expiden en el Centro de Servicios Judiciales y se entregan al notificado (…)”.
4. Respecto de los argumentos utilizados por la vinculada Luz Patricia Álvarez López, atinentes a la presunta “temeridad” del juicio criticado, debe indicársele, por una parte, que como ello no constituye un ataque frente a la sentencia constitucional de primer grado, releva a la Sala de pronunciarse sobre ese aspecto; y por otra, que puede, si a bien lo tiene, exponer ese planteamiento ante el Juzgado de conocimiento, quien es el llamado a resolver ese tópico.
5. En punto a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones disciplinarias o administrativas, es menester precisar que le incumbe a Federico Mejía Álvarez ponerlas de presente a las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Frente a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”2.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
2CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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