STC 5611 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5611-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00068-01  

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Mejía  Álvarez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa capital, con ocasión del juicio de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por José  Ignacio Gómez Alzate y José Jaiber Giraldo Aguirre  respecto de Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel,  María Cristina y Olga Lucía Zuluaga Jaramillo, los  herederos indeterminados de Juan Evangelista Zuluaga Herrera y el  aquí gestor.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  “honra”,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  El litigio objeto de esta salvaguarda se admitió el 19 de  febrero de 2015, y con el mismo se pretende la declaratoria de  prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien rural del  municipio de Armenia.  

2.2.  Indica que se notificó de ese pleito “por  conducta concluyente”  el 3 de marzo siguiente, empero el despacho accionado no le entregó  copia del libelo genitor.  

2.3.  La omisión registrada le truncó la posibilidad de  contestar el escrito demandatorio dentro del plazo estipulado para  ello por el legislador.  

3.  Implora (i) ordenar “(…) rechazar  el auto de admisión de la demanda (…)”;  y (ii) requerir “(…) al  Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, iniciar  investigación administrativa (…)”  en contra del operador tutelado.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocada  

a.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia deprecó la  denegación del amparo, aseverando que el aquí actor fue  notificado y “(…) se  le entregaron los traslados (…)”  respectivos (fl. 180).  

b.  Luz  Patricia Álvarez López arrimó un memorial “(…)  aceptando  su vinculación (…)”  (fls. 214 a 271).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica luego  de concluir:  

“(…)  Revisadas  las copias remitidas por el Juzgado accionado, se advierte que por  auto de 19 de febrero de 2015, se admitió la demanda de  declaración de pertenencia en contra del promotor del amparo y  otros (…).  Obra  igualmente acta de 17 de marzo de 2015, a través de la cual se  le notificó personalmente al señor Federico Mejía  Álvarez del auto [precedente],  de la que se extrae que los correspondientes anexos para el traslado  fueron entregados al actor constitucional, encontrándose la  correspondiente firma de aceptación del accionante”.  

“De  lo anterior, claramente [se]  advierte  (…)  que  el actor fue notificado del proceso de pertenencia y le fueron  entregados los correspondientes anexos, tal como se deriva del acta  de notificación (…).  Siendo  así, el despacho accionado ha realizado las actuaciones  suficientes para notificar al actor y así salvaguardar [su]  derecho de contradicción (…)”  (fls. 193 a 198).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el quejoso afirmando:  

“(…)  No  comprendo cómo es posible que (…)  se  sirva producir fallo de tutela con fecha 27 de marzo de 2015 y  retenga la copia de la demanda 2015-0040 [perteneciente  al litigio cuestionado] aportada  personalmente por el suscrito accionante el día 18 de marzo de  2015, con ello perdí el derecho de estudiar y analizar las  razones fácticas y jurídicas de [ese]  proceso  (…)”  (fls. 309 a 311).  

Igualmente  apeló  Luz Patricia Álvarez López aseverando que en el fallo  de primer grado “(…) jamás  se hace mención a los trámites realizados (…)  para  demostrar que la Juez Primera Civil del Circuito viene aceptando una  demanda temeraria (…)”  (fls. 374 a 383).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el gestor, Federico García Álvarez, porque, según  afirma, el Juzgado querellado no le entregó la copia de  traslado de la demanda al momento de notificarle la admisión  de la misma, cercenándole su derecho de contradicción.  

2.  Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad,  pues nada indica que García Álvarez haya requerido en  el campo idóneo, esto es, dentro del juicio de prescripción  adquisitiva de dominio, se le proporcionaran los documentos echados  en falta.  

En relación  a este tema, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]e  ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a  eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos  ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso  a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la  posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la  tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén  de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele  (…)”1.  

3.  Al margen de lo discurrido,  se descarta el quebranto de las garantías supralegales  invocadas,  pues revisadas las pruebas arrimadas por el ahora quejoso, se  advierte que a través del acta contentiva de la “diligencia  de notificación personal y traslado”  (fl. 15), la cual está debidamente signada por él, se  le enteró del inicio del nombrado litigio y en ella se  consignó expresamente: “(…) [e]n  el legajo no reposan copias de la demanda y anexos para el traslado,  por lo cual se expiden en el Centro de Servicios Judiciales y se  entregan al notificado (…)”.  

4.  Respecto de los argumentos utilizados por la vinculada Luz Patricia  Álvarez López, atinentes a la presunta “temeridad”  del juicio criticado,  debe  indicársele, por una parte, que como ello no constituye un  ataque frente a la sentencia constitucional de primer grado, releva a  la Sala de pronunciarse sobre ese aspecto; y por otra, que puede, si  a bien lo tiene, exponer ese planteamiento ante el Juzgado de  conocimiento, quien es el llamado a resolver ese tópico.  

5.  En  punto  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de  conductas que podrían ser objeto de investigaciones  disciplinarias o administrativas, es menester precisar que le  incumbe a Federico Mejía Álvarez ponerlas de presente a  las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.  

Frente a este  tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”2.  

6.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

2CSJ          STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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