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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01146-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6953-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01146-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Ruiz Pérez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la Corporación demandada, porque al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, confirmó la decisión de primera instancia, sin realizar una adecuada valoración probatoria.
En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal demandado que revoque el fallo que dictó.
B. Los hechos
1. El 27 de agosto de 2008, la Constructora Confuturo IMR Ingeniería Ltda., prometió vender a favor del accionante un inmueble ubicado en la ciudad de Montería, razón por la cual, suscribieron promesa de compraventa.
Refiere el accionante, que el promitente vendedor incumplió con sus obligaciones contractuales, porque no se formalizó la escritura pública en la fecha acordada, y el apartamento que le fue entregado, no cumple con las especificaciones contenidas en el contrato firmado por las partes.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda el 13 de junio de 2011. [Folio 3, c.1]
4. Notificada la demandada Constructora Confuturo IMR Ingeniería Ltda., se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones de «contrato no cumplido» y «Falta de legitimación en la causa por activa».
5. Surtido el trámite procesal, en sentencia de 14 de julio de 2014, el a quo, denegó las pretensiones de la demanda. [Folio 13, c.1]
6. El funcionario judicial consideró para adoptar esa decisión, que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales contenidas en la promesa de compraventa, pues dejó de pagar la suma de $25’878.289.oo, y tratándose de un contrato sinalagmático, es del resorte de cada uno de los extremos de la relación contractual cumplir con las cargas inherentes, y connaturales a los deberes contraídos, conforme el artículo 1609 del Código Civil.
7. Inconforme con la anterior determinación, el tutelante la apeló.
8. El 18 de diciembre de la pasada anualidad, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, luego de determinar con apoyo en las pruebas documentales que el demandante no logró demostrar que hubiere pagado el saldo del precio del valor del apartamento, tampoco acredito que hubiere comparecido a la Notaría Tercera de Montería para suscribir la escritura pública de compraventa.
Y en lo relacionado al incumplimiento de la Constructora Confuturo IMR Ingeniería Ltda., al no haber entregado el inmueble en las condiciones pactadas, consideró que conforme el «acta de entrega del apartamento 1102 de fecha febrero de 2011 y el correspondiente inventario de entrega del edificio Santorini, folios 7 al 16 del cuaderno No. 1, se señala que fue recibido a satisfacción por el propietario».
9. En criterio del peticionario del amparo, la referida determinación, vulnera los derechos invocados, porque el Tribunal al momento de proferir sentencia no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que quedó demostrado que la sociedad demandada, incumplió con sus obligaciones contractuales, situación que originó el no pago total del precio del inmueble.
Sostuvo que en el trámite del proceso, demostró que el apartamento tenía vicios ocultos, y no cumplía con las especificaciones que contenía la promesa de venta.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 27 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Los accionados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues la decisión cuestionada, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la sentencia de 14 de julio de 2014, fue consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo del juzgador.
En efecto, la Corporación accionada luego de analizar los medios probatorios que obran en el expediente, entre ellos el contrato de promesa de compraventa evidenció:
«…que en la cláusula tercera se pactó el precio y la forma de pago, señalándose que el valor del inmueble es $352.275.000.oo, debe cancelarse una cuota inicial de $105.682.500.oo, pagadera mensualmente desde el 21 de julio de 2008 y luego los días 25 de cada mes siguiente hasta el 25 de septiembre de 2009, a su vez en el parágrafo primero se señala que la suma de $35.227.500.oo, es a título de arras confirmatorias penales».
Explicó también que en los «parágrafos siguientes de la promesa de compraventa se contemplan varias situaciones en los eventos en que el promitente comprador no le aprueben el crédito por parte del banco en que hizo la solicitud» por ejemplo «en la cláusula quinta se contemplan las arras que es el 10% del valor total del contrato, y en la cláusula octava se consagra lo atinente a las escrituras, que es el punto en el cual el demandante ciñe sus pretensiones».
A continuación de lo anterior, transcribió la cláusula octava de la promesa en donde las partes estipularon: «La Escritura Pública que perfeccione el contrato de compraventa prometido, se otorgará, el día cinco (05) de mayo del Dos mil diez (2010), en la Notaría Tercera de Montería. EL PROMITENTE VENDEDOR, gozará de un plazo adicional de noventa (90) días calendario, para la firma de la escritura, sin que ello pueda ser entendido como incumplimiento del contrato, ni genere ningún tipo de sanción».
En esa línea de pensamiento contextualizó: «armonizado lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula tercera y lo consignado en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa adiado 25 de agosto de 2008, se desprende que en cabeza del comprador en este caso del demandante Carlos Ruíz López se encontraba la obligación de presentar la escritura de compraventa debidamente registrada, para lo cual en caso de ser necesario debía hacer una solicitud crediticia ante un banco y así cancelar la suma de $246.592.500.oo incluso se precisa que en caso de no entregar la documentación requerida se aplicaría la sanción penal de las arras, más adelante en la cláusula quinta se señala que la escritura pública de compraventa debe ser perfeccionada el día 5 de mayo de 2010 en la Notaría Tercera de esta ciudad».
Frente a lo cual determinó que no «está acreditado en el plenario que el comprador haya hecho las diligencias para obtener un crédito en un banco en aras de pagar al vendedor la suma de $246.592.500.oo, antes del 5 de mayo de 2010 cuando debía suscribirse la escritura pública de compraventa, o que contara con dinero en efectivo para pagar dicha cifra, pues solo (sic) reposan recibos de cajas mensuales de pago de cuotas por valores de $12.000.000.oo, $4.000.000.oo y $6.898.654.oo desde agosto de 2008 al 05 de marzo de 2009».
«Tampoco existe constancia de comparecencia del demandante a la Notaría Tercera de Montería el día 5 de mayo de 2010, para efectos de suscribir la escritura de compraventa, si quería alegar que él si había sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto es claro que en estricto sentido no puede aceptarse como se indica en la demanda, y en la apelación que el vendedor incumplió inicialmente con su obligación de entregar jurídicamente el inmueble al no hacer el trámite para la suscripción y/o radicación de la escritura pública mencionada, para lo cual anexa constancia de varias Notarías del circulo de esta ciudad entre ellas una de la Notaría Tercera, en las cuales reposa que no se hizo ningún trámite entre las partes para la firma de una escritura de compraventa, pues dicho trámite según la promesa de compraventa se dejó principalmente en cabeza del comprador, quien no probó que hubiera hecho las diligencias que le correspondían».
Y estimó que en el evento que se considerara que la obligación de hacer los trámites para la «radicación de la escritura pública de compraventa antes del 5 de mayo de 2010» recaía sobre la sociedad demandada de todas formas no «acreditó que hubiese hecho algún trámite ante la entidad accionada para la firma de la escritura pública ni que le haya indicado que tenía los recursos para ello, pues el pago de la suma de $200.000.000.oo y posteriormente de $30.639.200.oo, solo (sic) fue realizado por el comprador en enero y abril de 2011 respectivamente, como consta a folio 28 del cuaderno No. 1».
En lo referente a la inconformidad del recurrente respecto a la entrega del inmueble sin cumplir con las condiciones pactadas, pues el demandante expuso que «no se cumplió con el cronograma de obra, no se entregó el mismo en la fecha pactada, y se encuentran defectos en los acabados, los cuales solo son advertidos cuando se da uso de la vivienda y se contrata a un profesional quien califica lo comprado como de mala calidad».
Expuso la colegiatura que la voluntad de las partes contenida en la cláusula novena del contrato fue que «el vendedor se obliga a subsanar dentro de los 15 días hábiles siguientes los defectos que se presenten al momento de la entrega y consten en el acta de entrega del bien inmueble».
En camino de tal estudio, sostuvo que: En el inventario de entrega del apartamento 1101, se dejó constancia que «fue recibido a satisfacción por el propietario», y si bien es cierto «reposan unos arreglos que deben hacerse en ventanas, pinturas, arreglo de cerraduras« de todas formas «no se invoca ninguna falla estructural en el apartamento o en sus acabados» sin embargo, conforme al contrato de promesa «la parte demandada – Constructora Confuturo – IMR Ingeniería Ltda., solo respondería por los defectos presentados al momento de la entrega del mismo. A su vez, se avista que reposan varias solicitudes de reparaciones locativas recibidas a satisfacción por el actor, folios 217 al 227 del cuaderno No. 2 y varias fotografías de trabajos corregidos en el apartamento 1102, folios 286-287».
«No obstante, se aclara que las obligaciones debatidas en el presente proceso toman como base la promesa de compraventa, por lo cual no puede la Sala entrar a resolver una situación como vicios redhibitorios, si ello no fue planteado por el demandante ni debatido en el curso del proceso, pues se reitera si el apartamento tuvo vicios ocultos o redhibitorios, el demandante debió hacer uso de la acción procedente, lo cual no aconteció, y de acuerdo a la promesa de compraventa la parte demandada sólo respondería por los defectos presentados al momento de la entrega del mismo, y que consten en el acta de entrega».
En ese orden de ideas consideró que «es claro que en el acta de entrega de febrero de 2011 aportada por el demandante y en el acta de entrega adiada 2 de marzo de 2011, contentiva de las reformas adicionales, se señala que el bien se recibió a satisfacción por el demandante, pues sólo se hacen unas anotaciones sobre arreglo de ventanas, pinturas y una puerta por eso en aplicación de la cláusula novena para que el promitente vendedor deba subsanar los defectos, éstos deben constar en el acta de entrega del inmueble, lo cual no aconteció en este evento».
Conforme a todo lo anterior, el Tribunal concluyó que la excepción de mérito de «contrato no cumplido» propuesta por la sociedad demandada, «se encuentra llamada a prosperar toda vez que conforme se analizó en ítems anteriores, existían obligaciones de parte del demandante en la suscripción de la escritura de compraventa, y lo atinente a las inconformidades sobre el inmueble debieron constar en el acta de entrega del apartamento, lo cual no aconteció, por lo cual no podrían prosperar las pretensiones del actor, pues en dichos puntos funda sus peticiones».
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
5. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida.
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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