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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC14877-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02440-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Isabel Carrillo Perdomo frente a la Sala de Casación Penal; extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales accionadas.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 4 de febrero de 2014, fue sentenciada a “noventa y seis (96) meses de prisión y multa de sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes” por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por coautora del delito de “concusión”, determinación confirmada en segunda instancia el 24 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Para contrarrestar el fallo de segundo grado, presentó recurso de casación, inadmitido el 9 de septiembre de 2015.
Reprocha la decisión precedente, pues en su sentir, no fueron analizados con rigor los cargos por ella formulados, entre tales, los relativos al “falso juicio de raciocino e identidad”, al soslayarse que el ad quem al analizar los testimonios de Gerardo Barbosa y Rosa Elena Suárez Díaz, erró al deducir de éstos que las piezas procesales relacionadas con la investigación penal adelantada contra Termoyopal “eran confidenciales y que a ellas sólo tenía acceso el Fiscal Diecisiete Anticorrupción y su asistente Isabel Carrillo Perdomo”.
Comenta que dicha conclusión es equivocada, pues en el subexámine no se demostró “que las copias entregadas por el abogado Carlos Vargas Afanador a la gerente de Termoyopal, a cambio de recibir este primero una fuerte suma de dinero, fueran las mismas que reposaban en el expediente (sic)”.
Igualmente, cuestiona que al Tribunal por valorar irregularmente la prueba documental, por cuanto infirió que las “supuestas” copias sustraídas por la tutelante del plenario de la investigación penal en contra de varios directivos de Termoyopal, guardaban relación con las originales, omitiendo observar que la foliatura no coincidía con el proceso y que “los tipos de letra con la que se paginaron eran diferentes”.
Insiste en afirmar que la Sala de Casación Penal no avizoró que el fallo atacado a través de dicho medio de impugnación construyó indicios desacertados de responsabilidad en su contra, al pasar por alto, por ejemplo, que los motivos por los cuales en su computador se hallaron documentos relacionados con las causas a cargo del Fiscal Local Doscientos Sesenta y Nueve, “tenían que ver claramente con la íntima relación de amistad de ella con ese exfuncionario”, en particular, con su intención de contar “con modelos que le facilitaran su labor como sustanciadora”.
Acusa de irracional la conclusión acogida por el Colegiado de segunda instancia, pues sin haberse demostrado la existencia de un vínculo entre la querellante y el togado Carlos Vargas, indicó que tal lazo “explicaba porque la señora Carrillo Perdomo se valía de su amigo, el Fiscal Doscientos Sesenta y Nueve, para no ser relacionada con quien directamente estaba haciendo la exigencia económica a las directivas de Termoyopal”.
3. Pide dejar sin efecto la decisión atacada por esta senda iusfundamental.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, se opuso al ruego tuitivo, señalando que “la actora utiliza este resguardo como si se tratara de un recurso contra las decisiones producidas al interior del proceso penal”.
Igualmente, agrega que se resolvió negativamente sobre la admisión del recurso extraordinario porque no se demostraron los requisitos para la procedencia del mismo.
El Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá pidió negar el resguardo, manifestando que la decisión por él adoptada se sustentó en las pruebas recabadas y en la normatividad que gobierna el caso.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Isabel Carrillo Perdomo ataca, entre otras, la providencia de 9 de septiembre de 2015 de la Sala de Casación Penal, por la cual no tramitó el mencionado recurso extraordinario incoado frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, pretiriendo supuestamente, las irregularidades en la estimación de los elementos de convicción recopilados en el proceso que se le promovió por concusión.
Si bien la promotora propuso casación respecto del fallo dictado en segunda instancia, tal impugnación fue inadmitida, por no reparar en la técnica que rige dicho recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló a comprobar los cargos relativos al “error de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio”, pues la recurrente pretirió “acreditar de manera objetiva la configuración de los desaciertos, [errando] en el deber de demostrar su definitiva trascendencia”.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del recurso señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corporación ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de medio previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante el fallo emitido en la causa adelantada contra la petente de este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Penal consignó:
“(…) [E]n tratándose de falso juicio de identidad, que es uno de los reparos propuestos por el demandante, el mismo se concreta en la distorsión del contenido de la prueba, ya sea cercenándola, adicionándola o tergiversándola y exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia, de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra.
“Aquí el censor hace recaer el supuesto error en las declaraciones de Gerardo Barbosa y Rosa Elena Suárez Díaz, porque a partir de ellas el Tribunal dedujo que la única forma en la que el abogado Carlos Vargas pudo obtener copia de la denuncia contra Termoyopal, fue porque la aquí acusada se la facilitó por intermedio del Fiscal Local 269.
“Su planteamiento claramente evidencia que el censor falta a los presupuestos demostrativos de un yerro como el que denuncia, por cuanto no se trata de la variación del contenido de tales testimonios, sino de la inferencia que a partir de sus afirmaciones hizo el ad quem, por manera que tal inconformidad debió proponerse y demostrarse por la senda del falso raciocinio.
“En manera alguna advierte la Sala que el texto de los testimonios mencionados hubiera sido cercenado, adicionado o tergiversado como para alegar un falso juicio de identidad, y ello porque lo que pretende el libelista es mostrar su inconformidad con la conclusión del Tribunal acerca de que las piezas procesales que fueron entregadas por el abogado Carlos Vargas a las directivas de Termoyopal como mecanismo para obtener el dinero exigido, solo pudieron salir del proceso original al que únicamente tenía acceso la acusada y su jefe, el Fiscal 17 anticorrupción.
“Para rebatir tal deducción el censor acude a su propio criterio y a su personal forma de razonar frente a lo que debió inferirse de tales declaraciones, valiéndose además de la ausencia de prueba directa indicativa de que esos documentos efectivamente fueron extraídos del expediente que reposaba en la Fiscalía 17 de la Unidad Anticorrupción, exponiendo motivos por los que no podía darse por cierta tal eventualidad, para lo cual invoca otros medios de convicción aportados al juicio (…)”.
Y más adelante indicó:
“(…) [F]rente al reparo por falso raciocinio a consecuencia del desconocimiento de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, que el casacionista hace recaer en lo que el ad quem concluyó a partir del permanente contacto telefónico que la acusada sostenía con el exfiscal 269 Local, si bien acierta en su postulación, no satisface la exigencia argumentativa de precisar cuál fue la regla de la experiencia desconocida, o cuál el principio de la lógica omitido.
“Fallidamente pretende cumplir tal requisito erigiendo una proposición de su autoría con la intención de que sea tenida como el comportamiento más probable que sucede en la gran mayoría de los casos en los que se delinque en forma mancomunada, pero sin demostrar que aquella es una regla universal, permanente y reiterada en determinado medio social, puesto que la premisa que expone es producto de su personal razonamiento, al indicar que los delincuentes reducen al mínimo el uso del teléfono celular para no ser descubiertos, mucho más en este caso por tratarse de funcionarios de la fiscalía, lo cual no comporta una regla de la experiencia (…)”.
Conforme a lo reseñado, estableció la colegiatura que el libelo de casación realmente correspondía a una alegación de instancia, al exponer “apreciaciones individuales” basadas en el análisis particular realizada por el mandatario de la sindicada los documentos arrimados al juicio, confrontándolos con las piezas originales, encontrando en su parecer, inconsistencias de las cuales concluyó que “las copias no pudieron ser suministradas a su representada (sic)”, apartándose así de los presupuestos de “adecuada fundamentación de la censura de falso juicio de identidad”.
Finalmente, advirtió que la tutelante proponía una nueva apreciación probatoria en contravía de la acogida por el ad quem, sin anotar siquiera cuáles eran los errores de apreciación demandables en casación, siendo entonces insuficiente su discurso para resquebrajar el fallo condenatorio, con base en una supuesta duda probatoria que tampoco, itera, demostró.
6. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que ésta se halla acorde con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió desatinos en la estructuración de los cargos atribuidos al sentenciador de segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado pueda, como se vio, catalogarse como tal.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
7. Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó “la violación de los derechos fundamentales o garantías fundamentales (sic)” de la quejosa.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Isabel Carrillo Perdomo frente a Sala de Casación Penal; extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
En comisión de servicios
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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