STC 14877 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC14877-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02440-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Isabel Carrillo Perdomo frente a la Sala de  Casación Penal; extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 4 de febrero de  2014, fue sentenciada a “noventa  y seis (96) meses de prisión y multa de sesenta y seis (66)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”  por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, por coautora del delito de  “concusión”,  determinación confirmada en segunda instancia el 24 de abril  de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

Para  contrarrestar el fallo de segundo grado, presentó recurso de  casación, inadmitido el 9 de septiembre de 2015.  

Reprocha  la decisión precedente, pues en su sentir, no fueron  analizados con rigor los cargos por ella formulados, entre tales, los  relativos al “falso  juicio de raciocino e identidad”,  al soslayarse que el  ad  quem  al analizar los testimonios de Gerardo Barbosa y Rosa Elena Suárez  Díaz, erró al deducir de éstos que las piezas  procesales relacionadas con la investigación penal adelantada  contra Termoyopal “eran  confidenciales y que a ellas sólo tenía acceso el  Fiscal Diecisiete Anticorrupción y su asistente Isabel  Carrillo Perdomo”.  

Comenta  que dicha conclusión es equivocada, pues en el subexámine  no se demostró “que  las copias entregadas por el abogado Carlos Vargas Afanador a la  gerente de Termoyopal, a cambio de recibir este primero una fuerte  suma de dinero, fueran las mismas que reposaban en el expediente  (sic)”.  

Igualmente,  cuestiona que al Tribunal por valorar irregularmente la prueba  documental, por cuanto infirió que las “supuestas”  copias sustraídas por la tutelante del plenario de la  investigación penal en contra de varios directivos de  Termoyopal,  guardaban  relación con las originales, omitiendo observar que la  foliatura no coincidía con el proceso y que “los  tipos de letra con la que se paginaron eran diferentes”.  

Insiste  en afirmar que la Sala de Casación Penal no avizoró que  el fallo atacado a través de dicho medio de impugnación  construyó indicios desacertados de responsabilidad en su  contra, al pasar por alto, por ejemplo, que los motivos por los  cuales en su computador se hallaron documentos relacionados con las  causas a cargo del Fiscal Local Doscientos Sesenta y Nueve, “tenían  que ver claramente con la íntima relación de amistad de  ella con ese exfuncionario”,  en particular, con su intención de contar “con  modelos que le facilitaran su labor como sustanciadora”.  

Acusa  de irracional la conclusión acogida por el Colegiado de  segunda instancia, pues sin haberse demostrado la existencia de un  vínculo entre la querellante y el togado Carlos Vargas, indicó  que tal lazo “explicaba  porque la señora Carrillo Perdomo se valía de su amigo,  el Fiscal Doscientos Sesenta y Nueve, para no ser relacionada con  quien directamente estaba haciendo la exigencia económica a  las directivas de Termoyopal”.  

3.  Pide dejar sin efecto la decisión atacada por esta senda  iusfundamental.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

La  Sala de Casación Penal, a través del magistrado  Fernando Alberto Castro Caballero, se opuso al ruego tuitivo,  señalando que “la  actora utiliza este resguardo como si se tratara de un recurso contra  las decisiones producidas al interior del proceso penal”.  

Igualmente,  agrega que se resolvió negativamente sobre la admisión  del recurso extraordinario porque no se demostraron los requisitos  para la procedencia del mismo.  

El  Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá pidió negar el resguardo, manifestando que la  decisión por él adoptada se sustentó en las  pruebas recabadas y en la normatividad que gobierna el caso.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, guardó  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Isabel Carrillo Perdomo ataca, entre otras, la providencia de 9 de  septiembre de 2015 de la Sala de Casación Penal, por la cual  no tramitó el mencionado recurso extraordinario incoado frente  a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la citada ciudad, pretiriendo supuestamente, las irregularidades  en la estimación de los elementos de convicción  recopilados en el proceso que se le promovió por concusión.  

Si  bien la promotora propuso casación respecto del fallo dictado  en segunda instancia, tal impugnación fue inadmitida, por no  reparar en la técnica que rige dicho recurso y porque el  argumento soporte de la demanda no se enfiló a comprobar los  cargos relativos al “error  de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio”,  pues la recurrente pretirió “acreditar  de manera objetiva la configuración de los desaciertos,  [errando]  en el deber de demostrar su definitiva trascendencia”.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del recurso señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Corporación ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando hay  [negligencia] de  las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

4.  Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del  recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos  de fondo y de medio previstos por el legislador para el éxito  de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial.  

5.  Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante el fallo emitido en la causa adelantada contra la petente de  este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como  para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Penal  consignó:  

“(…)  [E]n   tratándose de falso juicio de identidad, que es uno de los  reparos propuestos por el demandante, el mismo se concreta en la  distorsión del  contenido de la prueba, ya sea cercenándola, adicionándola  o tergiversándola y exige del censor indicar la equivocación  y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación  del contenido del medio de convicción con las premisas  utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada  determinada circunstancia, de manera que se evidencie la  tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de  lo que la prueba muestra.  

“Aquí  el censor hace recaer el supuesto error en las declaraciones de  Gerardo Barbosa y Rosa Elena Suárez Díaz, porque a  partir de ellas el Tribunal dedujo que la única forma en la  que el abogado Carlos Vargas pudo obtener copia de la denuncia contra  Termoyopal, fue porque la aquí acusada se la facilitó  por intermedio del Fiscal Local 269.  

“Su  planteamiento claramente evidencia que el censor falta a los  presupuestos demostrativos de un yerro como el que denuncia, por  cuanto no se trata de la variación del contenido de tales  testimonios, sino de la inferencia que a partir de sus afirmaciones  hizo el ad quem, por manera que tal inconformidad debió  proponerse y demostrarse por la senda del falso raciocinio.  

“En  manera alguna advierte la Sala que el texto de los testimonios  mencionados hubiera sido cercenado, adicionado o tergiversado como  para alegar un falso juicio de identidad, y ello porque lo que  pretende el libelista es mostrar su inconformidad con la conclusión  del Tribunal acerca de que las piezas procesales que fueron  entregadas por el abogado Carlos Vargas a las directivas de  Termoyopal como mecanismo para obtener el dinero exigido, solo  pudieron salir del proceso original al que únicamente tenía  acceso la acusada y su jefe, el Fiscal 17 anticorrupción.  

“Para  rebatir tal deducción el censor acude a su propio criterio y a  su personal forma de razonar frente a lo que debió inferirse  de tales declaraciones, valiéndose además de la  ausencia de prueba directa indicativa de que esos documentos  efectivamente fueron extraídos del expediente que reposaba en  la Fiscalía 17 de la Unidad Anticorrupción, exponiendo  motivos por los que no podía darse por cierta tal  eventualidad, para lo cual invoca otros medios de convicción  aportados al juicio (…)”.  

Y  más adelante indicó:  

“(…)  [F]rente al reparo  por falso raciocinio a consecuencia del desconocimiento de los  principios de la lógica y las máximas de la  experiencia, que el casacionista hace recaer en lo que el ad quem  concluyó a partir del permanente contacto telefónico  que la acusada sostenía con el exfiscal 269 Local, si bien  acierta en su postulación, no satisface la exigencia  argumentativa de precisar cuál fue la regla de la experiencia  desconocida, o cuál el principio de la lógica omitido.  

“Fallidamente  pretende cumplir tal requisito erigiendo una proposición de su  autoría con la intención de que sea tenida como el  comportamiento más probable que sucede en la gran mayoría  de los casos en los que se delinque en forma mancomunada, pero sin  demostrar que aquella es una regla universal, permanente y reiterada  en determinado medio social, puesto que la premisa que expone es  producto de su personal razonamiento, al indicar que los delincuentes  reducen al mínimo el uso del teléfono celular para no  ser descubiertos, mucho más en este caso por tratarse de  funcionarios de la fiscalía, lo cual no comporta una regla de  la experiencia  (…)”.  

Conforme  a lo reseñado, estableció la colegiatura que el libelo  de casación realmente correspondía a una alegación  de instancia, al exponer “apreciaciones  individuales”  basadas en el análisis particular realizada por el mandatario  de la sindicada los documentos arrimados al juicio, confrontándolos  con las piezas originales, encontrando en su parecer, inconsistencias  de las cuales concluyó que “las  copias no pudieron ser suministradas a su representada (sic)”,  apartándose  así de los presupuestos de “adecuada  fundamentación de la censura de falso juicio de identidad”.  

Finalmente,  advirtió que la tutelante proponía una nueva  apreciación probatoria en contravía de la acogida por  el ad  quem,  sin anotar siquiera cuáles eran los errores de apreciación  demandables en casación, siendo entonces insuficiente su  discurso para resquebrajar el fallo condenatorio, con base en una  supuesta duda probatoria que tampoco, itera,  demostró.  

6.  Independientemente  de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia,  lo cierto es que ésta se halla acorde con el libelo analizado,  del cual la citada Corporación coligió desatinos en la  estructuración de  los cargos atribuidos al sentenciador de  segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la  determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí  sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos  de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado  pueda, como se vio, catalogarse como tal.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)”2.  

7.  Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó “la  violación de los derechos fundamentales o garantías  fundamentales (sic)”  de la quejosa.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión  en postulados iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Isabel Carrillo Perdomo frente a Sala de  Casación Penal; extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

En  comisión de servicios  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *