STC 14861 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14861-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02546-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Fabio Andrés  Ortiz Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado, por  cuanto revocó parcialmente la decisión del a-quo,  manteniendo  el embargo de diferentes inmuebles, cuando no es posible pues algunos  de éstos son inembargables por ser «fiduciarios»  y otros no son de propiedad de los ejecutados.  

En  consecuencia, pide que se revoque la referida decisión. [Folio  9, c. 1]  

B.  Los hechos  

1.  Para desarrollar el «Proyecto  Centro Comercial El Cuji»,  la Sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica Limitada – Ciel  Ltda., representada por el accionante, mediante escritura pública  Nro. 1722 de 26 de abril de 1996 de la Notaría Quinta de  Cúcuta, en calidad de fideicomitente, suscribió con la  Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop -como  fiduciaria-,  contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía,  inmobiliario a precio fijo, administración de recursos, pagos  y comodato.  

2.  El objeto principal del negocio jurídico, era:             (i)  garantizar con los bienes antes mencionados, las obligaciones  crediticias presentes y futuras que contrajera el Fideicomitente en  virtud del contrato de fiducia y aquellas que debiera adquirir  directamente éste o  el «patrimonio  autónomo»;   y (ii) ejercer el control y seguimiento del proyecto inmobiliario  que se construiría. Para lo cual, entre otras, se indicó  como obligación de la compañía administradora,  entre otras, la de «intervenir  como deudor y como acreedor en los créditos que requiera el  proyecto y sean aprobados por el Comité Fiduciario, dando o  recibiendo las garantías del caso, cuando haya lugar a ellas,  en nombre y representación del patrimonio autónomo».  

3.  En virtud de dicho convenio se constituyó el  Patrimonio  Autónomo  FIG-220-067-02-96-  Fidubancoop, compuesto, inicialmente, por 184 aparcaderos de Ciel  Ltda., que hacían parte de la propiedad horizontal Edificio de  Parqueaderos P.A.O. y a los que correspondían 155 folios de  matrícula inmobiliaria independientes, todos derivados del  folio matriz Nro. 260-134339; obligándose, además, la  entidad fiduciaria, a comprar otros 19 estacionamientos de esa  copropiedad con los recursos que le proporcionara el fideicomitente,  de los que finalmente sólo fueron adquiridos 11. [Folios 11 a  71, 171 y 172]  

4.  El 10 de mayo de 1996 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cúcuta inscribió, en los respectivos folios de  matrícula, la escritura atrás aludida, consignando como  nuevo titular del derecho de dominio a la Fiduciaria. [Folios 204,  207, 210, 213 y 216]  

5.  El 22 de enero de 1997 Fidubancoop, como vocera del patrimonio  autónomo, y el accionante como aval, otorgaron un pagaré  a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  por la suma de $600.000.000,oo, pagaderos en cuotas trimestrales de  $150.000.000,oo cada una, a partir del 22 de abril de 1997.  

6.  Mediante escritura pública Nro. 492 de 25 de septiembre de  1997, conferida ante la Notaría Séptima de Cúcuta,  se reformó el reglamento de la propiedad horizontal, para (i)  modificar su razón social de Edificio de Parqueaderos P.A.O. a  Centro Comercial El Cuji; y (ii) variar el «uso,  denominación de unidades, coeficiente de copropiedad, cabida y  linderos, [y] creación de nuevas unidades»,  instrumento que fuero inscrito en los folios de matrícula  matriz Nro. 260-134339, los pertenecientes a los bienes antes  relacionados y en los 450 abiertos y segregados de aquél de  mayor extensión, en los que se consignó como titular  del derecho de dominio, en todos,  a Fidubancoop.  

7.  En el mes de diciembre de 1997, la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, ante el incumplimiento en el pago del título  valor antes referido y de otro pagaré suscrito únicamente  por el acá accionante, formuló demanda ejecutiva en  contra de éste, la Fiduciaria y el Patrimonio Autónomo  «FIG-220-067-02-96-FIDUBANCOOP»,  a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dichos  cartulares.  

8.  El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cúcuta, que en auto de 20 de enero de 1998 libró  mandamiento de pago.  

9.  En proveído de 9 de febrero de 1998 se decretó «el  embargo y secuestro de los bienes de la Sociedad Fiduciaria  Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOOP”».  

10.  Notificados el accionante -a  través de curador ad-litem-  y  Fidubancoop, el primero no formuló ningún medio  exceptivo, mientras que la segunda planteó el que denominó  «falta  de interés para obrar»,  alegando, en esencia, que como fiduciaria no era la obligada a  satisfacer los créditos cobrados, pues éstos debían  cubrirse con los bienes del Patrimonio Autónomo, del que ella  sólo era vocera.  

11.  Así mismo, la fiduciaria interpuso reposición y  subsidiariamente apelación contra el auto que decretó  las cautelas, con sustento en que los «objetos  que se posean fiduciariamente»  son inembargables de acuerdo al numeral 13 del artículo 684  del Código de Procedimiento Civil. [Folios 72 a 78]  

12.  En providencia de 1º de junio de 1999 el juzgador resolvió  modificar las medidas cautelares, para embargar únicamente los  «rendimientos que hay[a]n producido, produzcan o llegaren a  producir los bienes del patrimonio autónomo»,  para lo cual adujo que de conformidad con lo dispuesto en el  mencionado precepto en concordancia con el artículo 1238 del  Código de Comercio, eran «inembargables  los bienes de la Sociedad Fiduciaria mas no los rendimientos que  reporten al patrimonio autónomo»,  por lo que concedió la alzada. [Folios 79 a 83]  

13.  El 15 de diciembre de 1999 el Tribunal encausado, al desatar la  apelación, confirmó la decisión del fallador de  primera instancia. [Folios 84 a 90]  

14.  Surtido el trámite de rigor, el 10 de marzo de 2011 el a-quo  dictó  sentencia, en que ordenó seguir adelante  la ejecución,  excluyendo a la fiduciaria, porque «no  era viable ejercerse la acción directamente contra esa  sociedad sino contra el patrimonio autónomo (…), pues,  al crearse éste evidentemente la responsabilidad de (…)  FIDUBANCOOP está limitada, a los bienes que integran el  mismo».  Dicha decisión no fue apelada por ninguno de los extremos  procesales.  

15.  El 3 de octubre de 2011 la Oficina de Registro corrigió las  anotaciones efectuadas sobre los folios de matrícula antes  referidos para indicar que el titular del derecho real de dominio era  el Patrimonio Autónomo «FIG-220-067-02-96-FIDUBANCOOP»   y no Fidubancoop. [Folios 183 a 218]  

16.  En virtud de lo anterior, la parte demandante pidió el embargo  de los predios antes relacionados, por ser propiedad de uno de los  demandados contra los que se continuó la ejecución.  

17.  En providencia de 6 de febrero de 2012, el a-quo  decretó  la medida cautelar pedida. Decisión que no fue objeto de  ningún recurso por las partes.  

18.  No obstante, el 16 de enero de 2013 el tutelante, pidió: (i)  anular todo lo actuado a partir, incluso, de la sentencia, porque al  excluirse de la ejecución a Fidubancoop el cobro continuó  frente a un Patrimonio Autónomo que al no ser persona carece  de capacidad para ser parte; y (ii) dejar sin valor las cautelas  ordenadas, pues los bienes cautelados eran inembargables de  conformidad con el artículo 684 -numeral  13-  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los  artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio, como ya  había quedado zanjado en el asunto desde el año 1999,  con confirmatoria del Tribunal, por lo que era errada la decisión  de decretar nuevamente tal medida. [Folios 95 a 101]  

19.  En auto de 16 de mayo de 2013, se rechazó de plano la  solicitud de nulidad y la petición de desembargo, no obstante  el juzgador de oficio dispuso el «levantamiento  de la medida cautelar de embargo (…) decretada por auto de (…)  6 de febrero del (…) 2012, respecto de todos los bienes  inmuebles»,  luego de considerar que , efectivamente, respecto a los predios  incluidos en el contrato de fiducia ya se había determinado  que eran inembargables, y en cuanto a los que correspondían a  los folios de matrícula abiertos con ocasión de la  reforma del reglamento de la propiedad horizontal, no pertenecían  al Patrimonio Autónomo, porque no hicieron parte de aquél  convenio. [Folio 102 a 112]  

20.  Dicho proveído fue atacado en reposición y en subsidio  apelación por la ejecutante, la que adujo, en esencia, que  después de que el embargo sobre los bienes de la Fiduciaria le  fuera denegado, el Registrador de Instrumentos Públicos  corrigió las anotaciones de los folios de matrícula  inmobiliaria de los inmuebles que pidió cautelar, para que no  «apareciera  como propietario inscrito la (…) FIDUCIARIA (…)  FIDUBANCOOP, sino el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIG-220-067-02-96»,  por lo que su nueva solicitud, además de procedente, no tenía  ninguna relación con la que inicialmente fue objeto de  pronunciamiento por parte de la jurisdicción. [Folios 113 a  131]  

21.  En proveído de 9 de diciembre de 2013, se repuso parcialmente  la decisión, para mantener el embargo sobre 130 de los 569  inmuebles inicialmente cautelados, al considerar que los primeros,  además de ser de propiedad del Patrimonio Autónomo,  hacían parte del contrato de fiducia al estar relacionados en  la escritura por la cual se celebró tal convenio, mientras que  los restantes no gozaban de tales características; y en  consecuencia  concedió el recurso de alzada. [Folios 147 a  154]  

22.  El 22 de septiembre de 2014, al desatar la apelación, el  Tribunal acusado revocó la determinación del a-quo,  dejando incólume el auto de 6 de febrero de 2012, que dispuso  las cautelas sobre todas las propiedades denunciadas por la parte  ejecutante.  

23.  Para arribar a esa conclusión, precisó que en primer  lugar no era atendible que de oficio se levantaran las medidas  cautelares, como lo hizo el juez; además, que si bien en el  año 1999 se indicó que tales bienes eran inembargables  y que sólo procedía cautelar los rendimientos  económicos que reportaran, tal determinación se edificó  en que para ese momento los inmuebles estaban a nombre de la  Fiduciaria y contra ésta fue que se pidió respectiva  limitación, pero los fundamentos fácticos ya no eran  los mismos pues «al  transferirse (…) la propiedad al Patrimonio Autónomo,  la parte demandante solicitó el embargo de dichos bienes»,  resultando procedente la petición cautelar, máxime  porque «lo  que son inembargables son los bienes fiduciarios que se transfieren a  una sociedad fiduciaria»,  supuesto que ya no se presentaba en el asunto, pues, como quedó  dicho, aquéllos actualmente eran de propiedad del Patrimonio  Autónomo y la obligación ejecutada se adquirió  por éste, en desarrollo del objeto del contrato de Fiducia.  [Folios 156 a 167]  

24.  En criterio del accionante, la anterior determinación, vulnera  sus derechos fundamental invocados, en la medida en que los predios  que fueron incluidos en el negocio fiduciario no podían ser  objeto de embargo de acuerdo al artículo 684 del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1227  y 1238 del Código de Comercio, como ya lo habían  resuelto el a-quo  y  el ad-quem  mediante  autos de 1º de junio y 15 de diciembre de 1999, respectivamente.  

Además,  los restantes bienes no podían ser cautelados porque no fueron  transferidos a la fiduciaria ni hicieron parte del contrato de  fiducia, pues sus folios de matrícula fueron abiertos con  posterioridad a la celebración de ese convenio, por lo que son  de propiedad de la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica  Limitada – Ciel Ltda., quien no es ejecutada en el juicio  cuestionado.  

Finalmente,  indicó, que dada su condición de socio de la empresa  Ciel Ltda., «de  llegarse al remate de estos bienes inmuebles NO FIDEICOMITIDOS, y que  no hacen parte del Patrimonio Autónomo, [se le] causaría  un GRAVE DETRIMENTO PATRIMONIAL y se estaría despojando por  vías de hecho el patrimonio de esta sociedad (…) y a  los demás accionistas que la conforman».  [Folios 1 a 8]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 21 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso  objeto de la queja para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio 265, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que (…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente”.  (SCJ  STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se  concluye que el resguardo reclamado resulta improcedente,  porque  no  atiende el presupuesto que viene de comentarse.  

En  efecto, revisado el escrito de tutela, se observa  que el accionante dirige su queja, exclusivamente, contra el proveído  por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta, revocó  en segunda instancia el auto que levantó de oficio las   medidas cautelares decretadas en el proceso, para dejar vigentes las  mismas, providencia  que se profirió el 22 de septiembre de 2014, en tanto que  acudió a la jurisdicción constitucional, el 15 de  octubre de 2015, luego de transcurrido un año.  

Lo anterior deja  en evidencia que el accionante para interponer la tutela dejó  transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de  esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover  el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que  hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrar esta acción.  

3.  Por otra parte, en relación a que el  embargo, recayó sobre bienes cuyos folios de matrícula  inmobiliaria fueron abiertos con posterioridad a la celebración  del contrato de fiducia y que son de propiedad de la sociedad  Comercial, Industrial y Eléctrica Limitada – Ciel Ltda., y no  del Patrimonio Autónomo ejecutado, por lo que de llegarse a  rematar los mismos se afectaría patrimonialmente a aquella  persona jurídica y, por ende, a él, dada su condición  de socio de ésta.  

Resulta  pertinente destacar que la misma busca el resguardo de las garantías  ya no del accionante como ejecutado sino de la persona jurídica  referida, quien no es parte en el juicio objeto de la queja, y de  quien no acreditó el actor tener la representación, por  lo que habría una falta de legitimación para interponer  la protección de conformidad con lo establecido en el en el  artículo 10  del Decreto 2591 de 1991.  

Pues  no es dable al tutelante, alegando ser socio de una empresa, impetrar  la acción de tutela para que se amparen las garantías  de ésta, la que no acreditó que representa, por cuanto  está claro que las mismas solo pueden ser reclamadas por la  compañía perjudicada en el escenario procesal  correspondiente y a través de su apoderado o representante  legal, la cual está facultada para acudir, si es del caso, al  mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, ya ha  ejercido los demás mecanismos establecidos por el legislador  para proteger sus derechos.  

4.  Al margen de lo anterior, se tiene que la mencionada sociedad de  considerar que los bienes de su propiedad han sido embargados sin que  ella sea la ejecutada, tiene otro medio de defensa judicial para  propender por los derechos que puedan vulnerarse.  

Es  así que puede acudir ante el juez del proceso ejecutivo y  solicitar el desembargo de los predios de conformidad con el numeral  7º del artículo 597 del Código de Procedimiento  Civil, que indica: «Se  levantarán el embargo y secuestro… Si se trata de  embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador  aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es  la titular del dominio del respectivo bien».  

Por  lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción  de tutela la solución de una controversia que compete, de  manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado.  

En  punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad.  000183-01)  

6.  En suma, las anteriores reflexiones imponen denegar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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