ATC4521-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC4521-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00091-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 6 de julio de 2015, mediante el cual la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  decidió la acción de tutela promovida por  Juan  de la Cruz Laguado García,  en  nombre propio y en representación de Alexander  Laguado Vega,  Angeliza María Bohada Ortega y  Dixon Alexander Laguado Bohada,  contra  el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio  y la Alcaldía  Municipal de Arboledas,  trámite al que fueron vinculados la Caja  de Compensación Familiar de Norte de Santander –Comfanorte-,  la  Gobernación de dicho departamento,  Comfenalco Santander,  el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,  Colombia  Humanitaria,  el  Comité Local para la Prevención y Atención de  Desastres del citado municipio –Clopap-,  el Comité  Regional para la Prevención y Atención de Desastres de  Santander –Crepad-,  y  el  Fondo Nacional de Adaptación,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, en nombre propio y en representación de  su hijo, nuera y nieto, respectivamente, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a  la vivienda digna y a «la  reubicación»,  presuntamente  conculcados por los entes accionados, al no haberle otorgado las  ayudas que el Gobierno Nacional brinda a los damnificados de la «ola  invernal».  

Solicita,  entonces, que se ordene «al  MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la administración  Municipal de Arboledas (…), Comfanorte, Gobernación del  Departamento de Norte de Santander, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de  Desastres, Director de Colombia Humanitaria, Comités local y  regional de prevención y atención de desastres y [al]  Fondo  Nacional de Adaptación proceder conforme a la ley»;  que  se ordene a dicha Cartera y Municipio, «reubicar  [su]  familia  y/o conceder el valor del subsidio por arriendo»;  y, que se ordene a quien corresponda, que  le «brinden  las ayudas necesarias de manera inmediata, como damnificado por la  ola invernal 2010 y 2011»,  así como  «[e]l  pago de [los]  subsidios  destinados para la pérdida de cultivos»   (fls.  6 y 7, cdno. 1).  

2.        Al  respecto, si bien la  queja constitucional se dirigió contra diversos organismos  públicos, entre los que se encuentran los Ministerios de  Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Hacienda y Crédito  Público, de los hechos descritos y las pruebas aportadas se  colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados  tiene su fuente en la conducta y también en la omisión  de la Alcaldía Municipal de Arboledas, así como de la  entidad rectora del Sistema Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres, y, las Cajas de Compensación  Familiar Comfenalco y Comfanorte, por ser las operadoras zonales del  Fondo Nacional de Adaptación, y los  Comités Local y Regional para la Prevención y Atención  de Desastres.  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió la  tutela contra las carteras ministeriales citadas, es  claro que a las mismas, el accionante no les endilga alguna conducta  u omisión concreta que considere lesiva de sus garantías  iusfundamentales,  por  lo que su  vinculación es apenas aparente, como quiera que los llamados a  pronunciarse sobre lo pretendido, le atañe exclusivamente, a  las  autoridades antes mencionadas.  

Sobre  el particular  ha señalado la Sala, que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad.  00430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014 y ATC5329-2014).  

4.    Luego,  como de  conformidad con lo previsto por el inciso 2° del numeral 1°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento  de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como  lo es la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, según  lo prevé el artículo 1º del Decreto 4147 de 2011,  autoridad pública de mayor jerarquía entre las que  antes se citaron, corresponde a los jueces del circuito o con  categorías de tales, según la previsión  contenida en el último inciso del numeral 1º de la  disposición citada, conocer del trámite referenciado.  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o  con categoría de tal de Cúcuta (Norte de Santander),  que corresponda de acuerdo con el reparto, por no existir en el  municipio de Arboledas o uno más cercano dentro de ese  circuito judicial, juez de tal categoría, amén de que  en dicha ciudad será donde se surtirá la eventual  impugnación del fallo que llegue a emitirse.  

6.     Ahora, si en gracia de discusión llegare a citarse al Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, que es el ente llamado a  atender las solicitudes de «subsidio  familiar»,  la competencia en el asunto de marras no se alteraría, habida  cuenta que  «según  el artículo 1° del Decreto 555 de 2003 el Fondo Nacional  de Vivienda está dotado de “personería jurídica,  patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  “los establecimientos públicos del orden nacional”,  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de un ente del sector descentralizado por  servicios»  (CSJ  ATC, 11 oct. 2013, Rad. 00364-01, reiterado entre otros,  ATC3830-2014;  ATC4150-2014;  ATC-5329-2014).  

7.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que «la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Circuito  o con categoría de tal del municipio de Cúcuta (Norte  de Santander), que corresponda de acuerdo con el reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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