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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7507-2015
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Bellanir Inés Perdomo de Alarcón en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Décima Civil Municipal de esa urbe y a Andrés Mauricio Suárez Polanco.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Neiva, el señor Andrés Mauricio Suárez Polanco le adelanta demanda ejecutiva, donde dentro del trámite recusó a la titular del despacho porque «mostró una íntima amistad» con el ejecutante, la que fundó en que «no es justificado convocar en forma oficiosa a una audiencia de conciliación en un proceso ejecutivo donde no hay una contención que así lo amerite», aunado al hecho que «en el desarrollo de la audiencia de conciliación hubiera tanto acercamiento entre el demandante y la titular del Despacho que le hace suponer un vínculo que rompe con el equilibrio procesal» y, además, «a la fecha se encuentra una constancia secretarial y un informe al público que no existía en el expediente», la que «aparece posterior a la fecha del auto (27 de Octubre del 2.014) que resolvió la recusación», situaciones que «llevan a presumir que lo que se pretende en el proceso es aplicarle al mismo una suspensión para interrumpir la prescripción, hecho que definitivamente beneficiaría al demandante y sería nefasta con la pretensión (…), suposición esta que es referenciada por la señora juez tanto en la audiencia de conciliación como con el hecho de hacer aparecer las constancias en mención» (fl. 1 cdno. 1).
2.2. El Funcionario accionado «yerra en sus consideraciones para confirmar el auto del ad-quo que rechazó el impedimento, cuando no evalúa en debida forma las evidencias que existen en el proceso que ratifican mi afirmación en el sentido de que existe amistad íntima entre la Juez 10ª, Civil Municipal de Neiva y el demandante», cuando acontecen hechos como «el averiguar la operadora judicial por la familia de éste en forma muy fraternal y aunado a ello con la confianza que caracteriza una amistad íntima se le acerca y acomoda el cuello de la camisa»(fls. 1 y 2 ibídem).
2.3. Esos hechos «no son propios de quien tiene a cargo de decidir en derecho una situación que puede ser adversa a cualquiera de las partes enfrentadas en litigio», pero además, no se tiene en cuenta que la jueza acusada no desmiente esas afirmaciones que soportaron la recusación, lo que «contradice el espíritu de la causal endilgada como objeto de recusación, pues la misma lo que pretende es que los sentimientos y afinidades con los extremos de las partes no afecten el buen y libre juicio del juzgador al impartir justicia» (fl. 2 cdno. 1).
2.4. Se incurrió en «vía de hecho», por una parte, «por cuanto se tomó una decisión sin fundamento probatorio»; y, de otra, «porque no se escuchó la petición elevada por el actor, pues ni siquiera se agregó en el correspondiente cuadernillo donde se estaba tramitando la oposición. Vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso» (fl. 3 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, declarar la ilegalidad, invalidez o inexistencia del auto proferido en segunda instancia, el 26 de febrero del 2015 y, en su lugar, ordenar «separar a la Juez Décima Civil Municipal de Neiva, del conocimiento del proceso de la referencia, por la operancia jurídica de la causal de impedimento invocada» (fl. 3 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La funcionaria judicial convocada manifestó que el 16 de abril de 2013 se radicó la demanda ejecutiva de Andrés Mauricio Suárez Polanco contra Bellanir Inés Perdomo de Alarcón y por reparto le correspondió a su homólogo Octavo Civil Municipal de Neiva-Huila, librándose mandamiento el 15 de mayo siguiente y, por virtud del acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviado a ese despacho y, «para efectos de contabilización de términos en relación a los procesos recibidos estos quedaron suspendidos entre el 22 de octubre al 05 de noviembre del 2013 y comenzaron a contar de nuevo a partir del día 06 de noviembre de ese mismo año, constancia que en la medida que se sustanciaron los procesos se anexo (sic) y se informó al público general mediante aviso publicado en la cartelera del Juzgado por los meses de octubre, noviembre v diciembre del año 2013».
Agregó que el 24 de junio de 2014 el apoderado de la quejosa allegó escrito «interponiendo excepción de mérito, luego se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente de conformidad al artículo 330 del C.P.C.» y, surtido dicho acto, «como es debido en todos los procesos ejecutivos que cursan en este Juzgado, sin excepción alguna se cita a diligencia de conciliación artículo 510 del C.P.C, razón por la cual se convocó a todas las partes mediante auto de fecha quince (15) de agosto de 2014, sin que fuese recurrido por ninguna de las partes» y, en la audiencia, «la suscrita de manera cordial y con el ánimo de conciliar insta a las partes y propone de manera imparcial fórmulas de arreglo, a pesar de ello no existió ánimo conciliatorio, luego se siguió con el curso normal del proceso y se tomó los interrogatorio de parte del demandante ANDRES MAURICIO SUAREZ POLANCO y la demandada BELLANIR INES PERDOMO DE ALARCON», actuación en la que no se estipuló ninguna causal de nulidad que la invalidara «prueba de ello como consta a folio 22 del cuaderno principal «saneamiento del proceso»».
Adujo que el 14 de octubre posterior, el representante judicial de la querellante «interpone escrito solicitando la causal de recusación establecida en el artículo 150 del C.P.C, recusación que se le da el tramite establecido conforme a la Ley y en decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de los corrientes emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se niega, razón por cual mediante auto de fecha 24-03-2015, el Juzgado se está a lo resuelto por el Superior Jerárquico y en firme el proveído pasa el expediente para el decreto de pruebas». Así mismo, al cuaderno de medidas cautelares «se anexo (sic) Despacho Comisorio debidamente diligenciado proveniente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, donde se presentó oposición respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200-2431 y entra al despacho para el trámite correspondiente». (fl. 14 a 16 cdno. 1).
2. El ejecutante, extemporáneamente, se opuso a las pretensiones para lo cual señaló que el juicio «ha trascurrido con total imparcialidad, y garantizando los derechos procesales» de las partes y, durante la audiencia celebrada el día 1 de Octubre de 2014 «se nos exhorto para Conciliar y proponer formulas (sic) de arreglo que terminaran con el proceso sin que existiera animo conciliatorio por parte de la demandada» por lo que se continuó el trámite «recolectando los interrogatorios de parte» sin que se estipulara «ninguna causal de nulidad».
Agrega que la solicitud de recusación «carece de argumentos facticos (sic) y jurídicos, los cuales rayan con la realidad de los hechos» y que por ende solo muestran una forma de dilación procesal sustentada en unas «acusaciones temerarias» que buscan entorpecer el proceso y la administración judicial. En ese sentido señala que es egresado de una universidad de Neiva y en el tiempo que litigó en esa ciudad «recorrí innumerables despachos judiciales razón por la cual distingo a muchos funcionarios judiciales y entre ellos a la Dra. ROSALBA AYA actual Juez Décimo Civil Municipal de Neiva por esta razón al volverme a ver después de tantos años coincidencialmente en calidad de demandante, charlamos y me pregunto (sic) a que (sic) me dedicaba y le conté las razones por las cuales estaba ausente del litigio fue algo normal y casual, nunca hubo exceso de confianza por parte de la señora Juez ni nada todo se debió a un saludo cordial que fue mal interpretado por la demandante y aprovechado por esta para dilatar y entorpecer el proceso que cursa en el Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva».
Para finalizar, señala respecto de la constancia secretarial que, no obraba dentro del expediente «efectivamente fue anexada con posterioridad única y exclusivamente con el ánimo de garantizar la transparencia y claridad respecto de la suspensión de los términos judiciales en el periodo comprendido entre el 22 de octubre al 05 de noviembre de 2013, que fue de público conocimiento fijándose en la secretaria (sic) del Juzgado por el termino (sic) estipulado» (fls. 35 y 36 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que analizadas en su integridad cada una de las actuaciones surtidas por los juzgados accionados, advirtió que «en momento alguno se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, que afectara flagrantemente el debido proceso que alega la accionante», por cuanto, conforme a la doctrina «[a] pesar del carácter eminentemente subjetivo que tiene la amistad y la enemistad, el artículo 150, núm. 9°, exige una serie de hechos exteriores que demuestren en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal, sino que es necesario —sea que el juez declare el impedimento, sea que se presente la recusación— que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastará la simple afirmación de la causal para que ésta fuere viable, en especial cuando se trata de recusación»; que la amistad de que habla la norma «no es cualquiera, debe ser íntima; es decir, que exista entre el juez y la parte, o su representante o su apoderado, una vinculación afectiva tan honda que lleve al juez a perder, o, por lo menos, a creer que puede perder la imparcialidad necesaria para fallar un proceso», que no es, «un simple conocimiento de las personas o una amistad superficial a lo que se refiere la norma, pues extremar hasta tal punto llevaría a que casi nunca se encontrara un juez apto para fallar, debido a que —recuérdese que la causal se hizo extensiva inclusive a los apoderados— las relaciones profesionales mismas entre abogados, el conocimiento de los compañeros de estudios universitarios, las actividades académicas y sociales del gremio, etc., hace que exista entre los jueces y abogados un conocimiento y muchas veces una amistad superficial, que no es exactamente la que la ley tipifica como causal de impedimento o recusación» .
Agregó que, por tanto, «examinados los presupuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, encuentra la Sala que no se ajusta ni configura causal de recusación alguna en que haya podido incurrir la Jueza Décima Civil Municipal de Neiva, que pueda llegar a apartarla del conocimiento del proceso que allí se ventila, pues recuérdese que no cualquier gesto de amabilidad ni conocimiento previo entre el operador judicial con alguna de las partes llega a colegir que existe amistad íntima entre éstos como lo exige la norma» y que «brilla por su ausencia medio probatorio alguno que lleve a la certeza de que en efecto, existe esa amistad íntima entre la funcionaría judicial y el demandante como lo pretende hacer ver la aquí accionante, pues no basta el solo hecho de suponer que por una conducta cordial entre éstos, pueda llegar a configurarse la causal de recusación invocada, sino que se debe demostrar que ese afecto o amistad es de tal magnitud que podría llegar al traste con el equilibrio procesal y alterar la imparcialidad que debe prevalecer en todo momento en el funcionario judicial».
Concluye así que «el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en momento alguno incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues adoptó su decisión de conformidad con los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso, y acertó en la decisión adoptada dentro de la recusación planteada por la parte demandada contra la titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, tras declararla infundada» (fls. 170 a 181 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora con fundamento en que es lógico que la Jueza 10ª Civil Municipal de Neiva, no manifieste abiertamente los sentimientos de amistad íntimos que ostenta con el demandante, «porque pretende mantener la competencia para favorecerle con su decisión final» y, tanto el funcionario accionado como el tribunal «no analizaron el caudal probatorio en todo su contexto, para extractar los afectos de amistad, no se trataron solamente de actos de cortesía lo ocurrido en la conciliación celebrada el 30 de Septiembre del 2.014, existe la prueba contundente del marcado interés que le asiste a la funcionarla recusada para favorecer, pues dice textualmente. … «Así las cosas el Despacho, fija el litigio en lo que tenga que ver con, si la prescripción se ve o no interrumpida por el término del tiempo durante el cual el presente proceso hizo tránsito desde el Juzgado de origen, esto es el Octavo Civil Municipal hacia esta judicatura en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA-13-9934 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se reguló la competencia de los juzgados Civiles Municipales de Neiva, en lo que tiene que ver con las cuantías procesales ..»», lo anterior «aunado a la presión insistente para obligarme a conciliar y todas las demás pruebas que si se analizan en su conjunto nos conducen a extractar la ínfima amistad que une a la funcionaria recusada con el demandante» (fls. 37 y 38 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario acusado al proferir la decisión de 26 de febrero de 2015, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, por cuanto no «evalúa en debida forma las evidencias que existen en el proceso» respecto de la existencia de «amistad íntima entre la Juez 10ª Civil municipal de Neiva y el demandante».
3. Del examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:
a) Acta de audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, realizada el 30 de septiembre de 2014 por la Jueza 10ª Civil Municipal de Neiva en el proceso con radicado 2013-00290-00 (fls. 5 a 9 cdno Corte).
b) Escrito de recusación contra dicha funcionaria, presentado por el apoderado de la gestora el 14 de octubre siguiente y, proveído del día 27 del mismo mes y año que declara infundada la casual invocada (fls. 10 a 14 ibídem)
c) Constancia secretarial de que entre el 22 de octubre y el 5 de noviembre de 2013 no corrieron términos (fl. 15 cdno. Corte).
d) Petición de insistencia de la recusación y de aclaración de la providencia anterior, radicada por el extremo ejecutado y, auto de 1° de diciembre de 2014 que resuelve negativamente (fl. 126 a 21 ibídem).
e) Memorial del representante judicial de la querellante solicitando adicionar la citada decisión y, disposición de 30 de enero de 2015 que no accede a esta (fls. 22 a 25 ib.).
f) Proveído de 26 de febrero de 2015 mediante la cual LA Célula Judicial 4ª Civil del Circuito de Neiva declara infundada «la recusación», requerimiento de la gestora para que se aclare la misma y determinación de 9 de marzo del año en curso que la niega (fls. 26 a 36 ib.).
g) Constancia del Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, de 4 de junio de la presente anualidad que señala que «EL PROCESO ENTRO (sic) AL DESPACHO PARA SENTENCIA EL 29-05-2015 Y LO TIENE EL DR. ALEJANDRO LIZCANO CORDOBA, considerando que la TITULAR DEL DESPACHO DRA. ROSALBA AYA BONILLA ESTA COMO JUEZ UNICA (sic) PROMISCUA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA Y ESTA (sic) PROXIMO (sic) EL FALLO PARA SUBIRLO LA SISTEMA» (fl. 37 ib.).
4. Analizada la providencias cuestionada, mediante la cual el funcionario acusado declaró infundada la recusación que le formuló la querellante a la titular de la Célula Judicial Décima Civil Municipal de Neiva, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto endilgado por la gestora, que amerite la intervención del «juez constitucional» comoquiera que los fundamentos que las estructuran se sustentaron en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de la quejosa, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del fallador de tutela, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, (art. 150 y siguientes de la ley adjetiva civil) quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.
En efecto, para adoptar su decisión la autoridad encartada expresó que «La amistad íntima como causal de impedimento está enmarcada dentro de un concepto tanto subjetivo como objetivo comprendiendo todas y cada una de las manifestaciones inequívocas de afecto, cariño, ternura e intimidad que se manifiesta entre dos personas por razones de lazos familiares, de amistad e incluso de la relación laboral la cual converge en estas» y agregó que «[e]l aspecto subjetivo va encaminado a aquella percepción interior de lo que es la relación amistosa entre dos personas que por sus manifestaciones externas que vienen a ser el componente objetivo, hacen creer fehacientemente y llevan la convicción a las personas de la estrecha amistad o de ser tan allegado que se puede entender que se pasa de lo normal de una amistad más allá de lo que ella significa es decir e de una relación interpersonal de dos personas por los cuestionamientos antes expuestos.
Parejamente, destacó que en el caso a consideración, «brilla por su ausencia la comprobación de aquellas manifestaciones que constituyen una verdadera amistad y que esta trascienda a su intimidad pues el hecho de arreglarle el cuello de la camisa a una persona por parte de un juez no significa una estrecha amistad en modo alguno podemos presumir ello máxime cuando no tiene corroboración en ningún medio probatorio, ello es solamente la aseveración de una de las partes que considera lesionado su interés procesal sin que exista probanza alguna que así lo haga deducir.
Finalmente acotó que «[l]a causal de recusación debe estar debidamente comprobada en el plenario el conocimiento que se haya podido tener de los padres [del apoderado ejecutante], ello en modo alguno significa amistad íntima y menos aun cuando no se ha acreditado este hecho ni se aportaron pruebas para verificar el mismo, tampoco el abogado hoy memorialista ha manifestado que la juez se haya pronunciado sobre las excepciones en los términos que menciona su prohijada le informó y de igual manera que en tratándose de procesos de menor cuantía estos tienen una segunda instancia cuyo fallador es distinto al de la primer instancia porque esta es la garantía que la Constitución Nacional le ha dado a las partes para que sus actuaciones procesales puedan ser revisadas por el superior cuando no estén conformes con la decisión de quien por reparto conoce de un asunto que está sometido a su conocimiento por ley».
5. Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al funcionario acusado para proferir la providencia cuestionada en sede de tutela, impiden sostener que efectivamente aquella autoridad hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues, de acuerdo con las indicadas reflexiones, la razón basilar para mantener el fracaso de la recusación formulada se afianzó, básicamente, en que no hacían presencia los supuestos legales para que se estructurara la causal de impedimento incoada por su promotor.
6. Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras.
En materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporación ha reiterado que:
«El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación del juez encartado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ