Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ATC1876-2015
Radicación nº 70001-22-14-000-2014-00195-02
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 7 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Blanca Stella Muñoz Arrieta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Francisco Javier Arroyo Mercado, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrario a sus garantías, la totalidad de lo actuado en la pertenencia que instauró Francisco Javier Arroyo Mercado en contra suya y de la Inmobiliaria de la Costa Ltda.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio1):
3.1.- Que para la fecha en que se instauró el libelo (abril 11 de 2013), era aplicable la Ley 1561 de 2012 que consagró el juicio verbal especial para otorgar título de propiedad a poseedores de un predio urbano o «pequeña entidad económica» cuyos avalúos catastrales no superaran los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
3.2.- Que el precio del bien raíz objeto de usucapión es inferior a ese tope.
3.3.- Que el Despacho admitió la demanda como ordinaria, tal como se pidió en la misma, en la que además se dijo que la vivienda era de interés social sin aportar prueba de ello.
3.4.- Que la acusada incurrió en una vía de hecho porque le dio al asunto un trámite distinto al que correspondía y dictó sentencia favorable a las súplicas (noviembre 29 de 2013).
3.5.- Que fue notificada a través de curador ad-litem y se enteró de lo ocurrido «muy recientemente» cuando obtuvo un certificado de tradición, por lo que se surtió a sus «espaldas y sin haber tenido una defensa técnica ni siquiera aparente».
4.- Pide que se invalide el litigio; comunicar lo resuelto a la Oficina de Registro y condenar en costas y perjuicios al prescribiente (folio 2).
5.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio curso al amparo y enteró al convocado y a Francisco Javier Arroyo Mercado (folios 8, 9 y 15); luego desestimó la salvaguarda (octubre 7 de 2014).
6.- Dicha decisión fue impugnada por la quejosa y remitida a la Sala de Casación laboral de esta Corporación, la que luego la envió a su homóloga civil por competencia (febrero 11 de 2015).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Si bien transcurrió un holgado lapso entre la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia (octubre 7 de 2014) y el presente pronunciamiento, ello obedeció a que la secretaría del Tribunal envió el expediente a la Sala de Casación Laboral el 4 de diciembre de ese año y esta última, a su vez, lo remitió a esta Sala el 26 de marzo de 2015 (folio 1 de este cuaderno).
2.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 5 de marzo de 2015, ATC1153).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el litigio civil, pues, solamente comunicó la apertura al allí actor, pero no lo hizo respecto del auxiliar de la justicia que se designó para representar a la inconforme y a la sociedad Inmobiliaria de la Costa Ltda., también convocada, así como a los indeterminados.
En un caso similar, en el que se dejó de citar al curador ad-litem dentro de una pertenencia, la Sala dijo
(…) Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no se notificaron de la presente acción al curador ad litem de las personas indeterminadas llamadas en el juicio de pertenencia …(…) a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de la misma… El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que a las personas indeterminadas representadas en el juicio de pertenencia por medio de curador ad litem…no se les enteró del adelantamiento de la súplica que nos ocupa… Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la referida vinculación, toda vez que se impidió a los aludidos sujetos intervinientes intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer (CSJ, ATC899 de 25 febrero de 2015).
3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la tutela sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados. Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que efectúe la comunicación omitida y rehaga el procedimiento.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado