ATC1876-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

ATC1876-2015  

Radicación  nº  70001-22-14-000-2014-00195-02  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 7  de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó  la tutela de Blanca Stella Muñoz Arrieta contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Francisco  Javier Arroyo Mercado, si no fuera porque se incurrió en  causal de nulidad, según pasa a explicarse.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, la totalidad de  lo actuado en la pertenencia que instauró Francisco Javier  Arroyo Mercado en contra suya y de la Inmobiliaria de la Costa Ltda.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folio1):  

3.1.-  Que para la fecha en que se instauró el libelo (abril 11 de  2013), era aplicable la Ley 1561 de 2012 que consagró el  juicio verbal especial para otorgar título de propiedad a  poseedores de un predio urbano o «pequeña  entidad económica»  cuyos avalúos catastrales no superaran los doscientos  cincuenta salarios mínimos legales mensuales.  

3.2.-  Que el precio del bien raíz objeto de usucapión es  inferior a ese tope.  

3.3.-  Que el Despacho admitió la demanda como ordinaria, tal como se  pidió en la misma, en la que además se dijo que la  vivienda era de interés social sin aportar prueba de ello.  

3.4.-  Que la acusada incurrió en una vía de hecho porque le  dio al asunto un trámite distinto al que correspondía y  dictó sentencia favorable a las súplicas (noviembre 29  de 2013).  

3.5.-  Que fue notificada a través de curador ad-litem  y  se enteró de lo ocurrido «muy  recientemente»  cuando obtuvo un certificado de tradición, por lo que se  surtió a sus «espaldas  y sin haber tenido una defensa técnica ni siquiera aparente».  

4.-  Pide que se invalide el  litigio; comunicar lo resuelto a la Oficina de Registro y condenar en  costas y perjuicios al prescribiente (folio 2).  

5.-  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo  dio curso al amparo y enteró al convocado y a Francisco Javier  Arroyo Mercado (folios 8, 9 y 15); luego desestimó la  salvaguarda (octubre 7 de 2014).  

6.-  Dicha decisión fue impugnada por la quejosa y remitida a la  Sala de Casación laboral de esta Corporación, la que  luego la envió a su homóloga civil por competencia  (febrero 11 de 2015).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- Si bien  transcurrió un holgado lapso entre la fecha en que se dictó  el fallo de primera instancia (octubre 7 de 2014) y el presente  pronunciamiento, ello obedeció a que la secretaría del  Tribunal envió el expediente a la Sala de Casación  Laboral el 4 de diciembre de ese año y esta última, a  su vez, lo remitió a esta Sala el 26 de marzo de 2015 (folio 1  de este cuaderno).  

2.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 5  de marzo de 2015, ATC1153).  

De tal manera,  resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del  reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el  mismo.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias  a la totalidad de los intervinientes en el litigio civil, pues,  solamente comunicó la apertura al allí  actor, pero no lo hizo respecto del auxiliar de la justicia que se  designó para representar a la inconforme y a la sociedad  Inmobiliaria de la Costa Ltda., también convocada, así  como a los indeterminados.  

En  un caso similar, en el que se dejó de citar al curador  ad-litem  dentro de una pertenencia, la Sala dijo  

(…)  Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que no se  notificaron de la presente acción al curador ad litem de las  personas indeterminadas llamadas en el juicio de pertenencia …(…)  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en  el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto  de la misma…   El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los  terceros la protección de los intereses que puedan verse  afectados con la determinación que se adopte y, por ende, que  se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se  otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que a las  personas indeterminadas representadas en el juicio de pertenencia por  medio de curador ad litem…no  se les enteró del adelantamiento de la súplica que nos  ocupa… Así las cosas, la circunstancia que viene de  advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la referida vinculación, toda vez que se impidió  a los aludidos sujetos intervinientes intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer (CSJ,  ATC899 de 25 febrero de 2015).  

3.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en  el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la tutela sin la  citación de quienes, como se anotó, debieron ser  enterados. Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la  primera instancia.  

El  anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4  del Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a  partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que efectúe  la comunicación omitida y rehaga el procedimiento.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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