ATC5908-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

ATC5908-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-02164-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada frente proferido el 10 de septiembre de  2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Saúl Kattan Cohen contra  la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá; se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, mediante  auto de 15 de abril de 2015, formuló pliego de cargos contra  el tutelante «en  su condición de Presidente de la Empresa de Teléfonos  de Bogotá ETB E.S.P.»,  por desatender las citaciones que le efectuó el Concejo  Distrital de Bogotá para asistir a los debates de control  político que tuvieron lugar los días 23 de abril y 22  de octubre del año 2014, a los que tenía la obligación  de comparecer. Calificando la falta disciplinaria como gravísima.  

2.  Posteriormente, a través de auto de 6 de agosto de 2015, la  referida autoridad varió el pliego de cargos, para precisar  que el disciplinable tenía la condición de «servidor  público»  y, por ende, la falta disciplinaria era de tipo grave que no  gravísima.  

3.  El 13 de agosto de 2015 el accionante deprecó la anulación  de esa actuación disciplinaria, aduciendo que la variación  del pliego de cargos constituía una arbitrariedad, ya que la  modificación de la inicial calificación de la situación  en que fue edificado el asunto le resultaba sorpresiva, viéndose  impedido de ejercer su derecho de defensa frente a la misma.  

4.  El 14 de agosto de 2015 la Procuraduría encausada no accedió  a la solicitud de invalidación, señalando que la  calificación realizada inicialmente era de naturaleza  provisional, a más de que lo que se presentó no fue una  modificación de la imputación fáctica sino una  variación de la condición jurídica del sujeto  disciplinable. Decisión que mantuvo al resolver el recurso de  reposición que frente a la misma formuló el promotor de  la tutela.  

5.  El gestor del resguardo acudió a esta herramienta  constitucional al considerar que el despacho adverso de su petición  de nulidad conculca sus garantías fundamentales al debido  proceso y a la defensa, en la medida en que al iniciarse la actuación  disciplinaria en su contra la misma se edificó en una  situación fáctica determinada, frente a la cual  construyó su defensa, y la variación posterior de  aquélla implica que, en su momento, no hubiera podido  estructurar sus alegaciones de cara a las circunstancias en las que  se fundó el nuevo pliego de cargos. [Folios 1 a 22, c. 1]  

6.  Presentada esa demanda de tutela ante la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta autoridad  el 25 de agosto de 2015, «de  conformidad con lo establecido en el inciso primero, numeral segundo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000»,  dispuso su remisión, por competencia, a los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá, al advertir que estaba «dirigida  contra [el Procurador Primero Distrital]».  [Folios 25 a 27, c. 1]  

7.  Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de  Bogotá, esta sede judicial el 28 de agosto de 2015, lo rechazó  por falta de competencia, al considerar que fue formulado contra una  entidad pública del orden nacional, a saber, la Procuraduría  General de la Nación, precisando que a pesar de que ese ente  de acuerdo a su estructura orgánica cuenta con procuradurías  regionales, distritales y provinciales, ello no le da el carácter  de descentralizado por servicios ni a sus funcionarios el de  autoridades del orden departamental. [Folios 28 a 30, c. 1]  

8.  El 1º de septiembre de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda del epígrafe y en  fallo del día 10 siguiente denegó el amparo rogado,  porque no  le corresponde al juzgador constitucional dilucidar lo referente a la  controversia conceptual existente entre el accionante y la encausada  en punto al alcance de las normas que regulan el trámite  disciplinario, específicamente en lo relativo a la posibilidad  de variar el pliego de cargos. Añadió que, en todo  caso, la decisión de la entidad acusada no resulta arbitraria,  ya que obedece a una interpretación razonable del artículo  165 de la Ley 734 de 2002.  [Folios 34, 35 y 77 a 82, c. 1]  

9.  Tras  ser impugnada la sentencia por el tutelante, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso. [Folios 92 a 98, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC A-257/96)  

Es  por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en  materia de tutela es preciso acatar:  

(…)  los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.  (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 2009-00021).  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejúsdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el sub  examine  el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido  proceso y a la defensa con ocasión de la negativa a declarar  la nulidad de la actuación disciplinaria que se adelanta en su  contra por parte de la Procuraduría Distrital encausada.  

Ahora,  de atender lo previsto en el artículo primero del Decreto 1382  de 2000, el conocimiento de las tutelas que se impetren contra  «cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal»,  como lo son las Procuradurías Distritales, corresponde por  reparto, en primera instancia, a los jueces municipales.  

Así  que si la entidad que presuntamente habría quebrantado las  garantías superiores del reclamante, esto es, la Procuraduría  Primera Distrital de Bogotá, es una autoridad pública  del orden municipal, la competencia para conocer la acción  radica en los jueces municipales de Bogotá y no en el Tribunal  Superior de ese distrito, como así lo ha explicado la Sala en  otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco  está facultada legalmente para conocer la controversia, y  obrar de manera contraría conllevaría al  desconocimiento del principio del juez natural.  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala expuso que:  

La  presente acción constitucional se dirige contra las  Procuradurías  Regional de Bolívar y Provisional de Cartagena con ocasión  del juicio disciplinario seguido en contra del accionante.  

En  efecto, la  primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo  departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el  nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto  262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y  organización de la Procuraduría General de la Nación.  

Al  respecto, en un asunto similar la Sala consideró que: «La  solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría  Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el conocimiento de la  demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la  autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción  territorial”,  de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el  cual  se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación) (…)  

La  Procuraduría Provincial de Cartagena, por su parte, es un ente  del orden municipal, por disposición de los artículos 2  y 76 del Decreto 262 de 2000 (…)».  (CSJ  ATC, 24 sep. 2015, rad. 2015-00107-01; reiterado en ATC, 30 sep.  2015, rad. 2015-00438-01)  

4.  De ahí que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió la presente acción, y se  ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Treinta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que conoció  inicialmente de la solicitud de amparo, con el fin de que asuma su  trámite en primera instancia, atendiendo lo previsto en el  artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a quien le  correspondió la tutela inicialmente, con el fin de que  continúe con el conocimiento de la solicitud de amparo en  primera instancia.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama, y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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