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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ATC5908-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02164-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Saúl Kattan Cohen contra la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, mediante auto de 15 de abril de 2015, formuló pliego de cargos contra el tutelante «en su condición de Presidente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB E.S.P.», por desatender las citaciones que le efectuó el Concejo Distrital de Bogotá para asistir a los debates de control político que tuvieron lugar los días 23 de abril y 22 de octubre del año 2014, a los que tenía la obligación de comparecer. Calificando la falta disciplinaria como gravísima.
2. Posteriormente, a través de auto de 6 de agosto de 2015, la referida autoridad varió el pliego de cargos, para precisar que el disciplinable tenía la condición de «servidor público» y, por ende, la falta disciplinaria era de tipo grave que no gravísima.
3. El 13 de agosto de 2015 el accionante deprecó la anulación de esa actuación disciplinaria, aduciendo que la variación del pliego de cargos constituía una arbitrariedad, ya que la modificación de la inicial calificación de la situación en que fue edificado el asunto le resultaba sorpresiva, viéndose impedido de ejercer su derecho de defensa frente a la misma.
4. El 14 de agosto de 2015 la Procuraduría encausada no accedió a la solicitud de invalidación, señalando que la calificación realizada inicialmente era de naturaleza provisional, a más de que lo que se presentó no fue una modificación de la imputación fáctica sino una variación de la condición jurídica del sujeto disciplinable. Decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que frente a la misma formuló el promotor de la tutela.
5. El gestor del resguardo acudió a esta herramienta constitucional al considerar que el despacho adverso de su petición de nulidad conculca sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que al iniciarse la actuación disciplinaria en su contra la misma se edificó en una situación fáctica determinada, frente a la cual construyó su defensa, y la variación posterior de aquélla implica que, en su momento, no hubiera podido estructurar sus alegaciones de cara a las circunstancias en las que se fundó el nuevo pliego de cargos. [Folios 1 a 22, c. 1]
6. Presentada esa demanda de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta autoridad el 25 de agosto de 2015, «de conformidad con lo establecido en el inciso primero, numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000», dispuso su remisión, por competencia, a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, al advertir que estaba «dirigida contra [el Procurador Primero Distrital]». [Folios 25 a 27, c. 1]
7. Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, esta sede judicial el 28 de agosto de 2015, lo rechazó por falta de competencia, al considerar que fue formulado contra una entidad pública del orden nacional, a saber, la Procuraduría General de la Nación, precisando que a pesar de que ese ente de acuerdo a su estructura orgánica cuenta con procuradurías regionales, distritales y provinciales, ello no le da el carácter de descentralizado por servicios ni a sus funcionarios el de autoridades del orden departamental. [Folios 28 a 30, c. 1]
8. El 1º de septiembre de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda del epígrafe y en fallo del día 10 siguiente denegó el amparo rogado, porque no le corresponde al juzgador constitucional dilucidar lo referente a la controversia conceptual existente entre el accionante y la encausada en punto al alcance de las normas que regulan el trámite disciplinario, específicamente en lo relativo a la posibilidad de variar el pliego de cargos. Añadió que, en todo caso, la decisión de la entidad acusada no resulta arbitraria, ya que obedece a una interpretación razonable del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. [Folios 34, 35 y 77 a 82, c. 1]
9. Tras ser impugnada la sentencia por el tutelante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folios 92 a 98, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
Es por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
(…) los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general. (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejúsdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el sub examine el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa con ocasión de la negativa a declarar la nulidad de la actuación disciplinaria que se adelanta en su contra por parte de la Procuraduría Distrital encausada.
Ahora, de atender lo previsto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se impetren contra «cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal», como lo son las Procuradurías Distritales, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces municipales.
Así que si la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores del reclamante, esto es, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, es una autoridad pública del orden municipal, la competencia para conocer la acción radica en los jueces municipales de Bogotá y no en el Tribunal Superior de ese distrito, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera contraría conllevaría al desconocimiento del principio del juez natural.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala expuso que:
La presente acción constitucional se dirige contra las Procuradurías Regional de Bolívar y Provisional de Cartagena con ocasión del juicio disciplinario seguido en contra del accionante.
En efecto, la primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación.
Al respecto, en un asunto similar la Sala consideró que: «La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación) (…)
La Procuraduría Provincial de Cartagena, por su parte, es un ente del orden municipal, por disposición de los artículos 2 y 76 del Decreto 262 de 2000 (…)». (CSJ ATC, 24 sep. 2015, rad. 2015-00107-01; reiterado en ATC, 30 sep. 2015, rad. 2015-00438-01)
4. De ahí que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que conoció inicialmente de la solicitud de amparo, con el fin de que asuma su trámite en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió la tutela inicialmente, con el fin de que continúe con el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ