STC 6938 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6938-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01148-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Geovanny  Rincón Ruiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de  resolución de contrato impulsado por Pesquera Ibarra y Cía.  S. en C. contra el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  entre otros, presuntamente quebrantados por la Corporación  atacada.  

2.        Para  sustentar su reproche, asegura que dentro del asunto censurado la  sociedad demandante pidió la resolución de la promesa  de compraventa suscrita con él respecto de un inmueble, por el  cual se comprometió a pagar $1.300.000.000.  

Aduce  que esa compañía pretendió se cancelara la  cláusula penal fijada en $200.000.000 y la restitución  del predio; asimismo, acotó estimar “(…) la  cuantía de la acción en la suma (…)”  de $1.600.000.000.  

Destaca  que su contestación de la demanda se tuvo por no presentada y  en sentencia de 31 de marzo de 2014 se accedió a lo solicitado  por la activa.  

Formuló  apelación contra esa determinación, pero el Tribunal la  confirmó el 14 de agosto de 2014.  

Afirma  que interpuso el recurso extraordinario de casación de cara al  fallo del ad  quem,  empero en auto de 24 de noviembre de 2014 se denegó su  concesión.  

Asevera  que la antedicha decisión se notificó por estado del 28  de noviembre de 2014; no obstante, por causa del “(…)  paro  judicial (…)”,  no fue “(…) posible  acceder ni al despacho, ni menos al expediente para conocer [esa]  decisión  (…)”.  

Pese  a lo descrito, indica que promovió oportunamente reposición  de cara al proveído antes comentado; sin embargo, el 6 de mayo  de 2015 se dispuso su rechazo por no haberse pedido “(…)  de  manera subsidiaria la expedición de copias para recurrir en  recurso de queja, aspecto éste que en manera alguna es el fin  del (…)  de  reposición (…)”:  

Tras  insistir en no haber conocido el contenido del pronunciamiento con el  cual se negó la concesión del recurso extraordinario de  casación, anota que éste era procedente porque las  pretensiones del extremo actor superaban ampliamente los 425 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Finalmente,  agrega que la jurisprudencia apoyo de la decisión del  Colegiado denunciado, demuestra, justamente “(…) que  [a  él le] asiste  razón (…)”,  pues “(…) la  providencia que niega el recurso ya de apelación ora de  casación (como es [su]  caso),  debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición  (…)”.  

3.        Exige,  por tanto, concederle el recurso extraordinario de casación.                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja se evidencia que el actor reprocha (i) el proveído de  25 de noviembre de 2014, denegatorio de la concesión del  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia; y (ii) el auto de 6 de mayo de 2015, con el cual  se rechazó “(…) por  improcedente (…)  [la]  reposición (…)”  incoada por aquél frente a la antedicha decisión.  

2.        Sobre  lo primero, el resguardo fracasa por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues en torno a la negativa a conceder el remedio  extraordinario antes mencionado, el accionante soslayó la  posibilidad de acudir en queja ante el superior como lo dispone el  inciso 2° del artículo 377 del Código de  Procedimiento Civil y conforme al trámite preceptuado en el  canon 378 ídem.  

Dicha  herramienta resultaba idónea para esclarecer si en el caso se  cumplían los requisitos consagrados en la  regla 366 del Estatuto Procesal.  

Y  aunque el  petente refiere no haber interpuesto tal mecanismo por desconocer el  contenido de la providencia de 25 de noviembre de 2014, en razón  del “(…) paro  judicial (…)”,  no se observa que hubiese acudido ante la Corporación  querellada a exponer esa circunstancia.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        En  lo concerniente al segundo aspecto reprochado, se evidencia la  improsperidad de este auxilio por no hallarse irregularidad lesiva de  prerrogativas fundamentales en el pronunciamiento de 6  de mayo de 2015.  

En  efecto, en ese auto el Tribunal resolvió rechazar la  reposición interpuesta contra la no concesión del  recurso extraordinario de casación, destacando que el remedio  horizontal  

“(…)  se  interpone ante el mismo funcionario jurisdiccional que dictó  la providencia para que la revoque o reforme, señalando el  artículo 348 de la codificación adjetiva, en cuanto a  la procedencia, que ‘Los autos que dicten las salas de decisión  no tienen reposición’; regla que tiene por excepción,  cuando se deniega o declara desierto el recurso de casación,  toda vez que el interesado en la concesión de este medio de  impugnación para recurrir en queja ante la Corte Suprema de  Justicia (inc. 2º, art. 370 en armonía con el inc. 3°,  art. 377 del C. de P. C.), debe recurrir por vía de  reposición, precisamente, el auto que negó dicho  recurso (…)”.  

Así, tras  citar jurisprudencia de esta Sala, concluyó que como en el  caso no se pidió la expedición de copias para la  formulación de la queja, la reposición debía  rechazarse.  

Esa fundamentación  no se observa arbitraria, pues con prudencia el Colegiado denunciado  concluyó que solo era viable interponer reposición  frente a una decisión de sala cuando se trataba de la negativa  a conceder el recurso de casación y siempre que en subsidio se  reclamara la expedición de copias para ir en queja, cuestión,  última, omitida por el querellante.  

Y,  aunque pudiese tenerse un criterio distinto, esa circunstancia no  permite predicar las irregularidades endilgadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  denegado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Geovanny  Rincón Ruiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de  resolución de contrato impulsado por Pesquera Ibarra y Cía.  S. en C. contra el aquí actor.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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