STC 6920 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6920-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00195-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, el 9 de abril de 2015, mediante la cual concedió  la acción de tutela instaurada Paulo  Arturo Villamizar Salinas frente  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  y la  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional  Santander,  trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del  Consejo  Seccional de la Judicatura de esa ciudad, el Jefe de Presupuesto de  la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  El  petente solicitó la protección de sus derechos al  trabajo en condiciones dignas y justas, descanso, igualdad y dignidad  humana,  supuestamente vulnerados por los entes encartados.  

2.  Sostuvo, como sustento de su pedimento, en síntesis, lo  siguiente (folios 1º a 5):  

2.1.   Se encuentra  vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 2011 y  desempeña el cargo de Asistente Administrativo en propiedad en  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de Bucaramanga.  

2.2.   El 6 de marzo de 2015 solicitó a su nominador las vacaciones  correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de  2014 y el 11 del mismo mes de 2015, y le fueron concedidas por  resolución número 001 del 6 de marzo anterior, para ser  disfrutadas entre el 16 de ese mes y el 9 de abril de este año.  

2.3.  Mediante oficio 271 de 6 de «marzo»  se solicitó al Director Ejecutivo de Administración  Judicial Seccional Santander, asignación presupuestal para  nombrar el respectivo reemplazo por vacaciones, recibiendo «respuesta  negativa con oficio # «Presupuesto No. 01853″ del 12 de  marzo de 2.015 debido a que no hay disponibilidad presupuestal».  

2.4.  En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas, por resolución número 002 del 16 de marzo de  2015, aplazó el disfrute de sus «vacaciones»  por necesidad del servicio, pese a que le habían sido    concedidas y es su deseo «salir  a disfrutar de mi derecho ya adquirido».  

3.   Conforme a lo precedente pidió que «se  ordene a quien corresponda emitir el correspondiente certificado de  disponibilidad presupuestal con miras al nombramiento, en el juzgado  3o  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  del reemplazo por vacaciones en el cargo de Asistente Administrativo  Grado 06. Una vez hecho lo anterior, ordenar a quien corresponda  emitir la resolución respectiva que me conceda el disfrute de  las vacaciones aplazadas»  (folio 5).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.   La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, a través del Vicepresidente, solicitó su  desvinculación del trámite en razón a que  conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de  1996, «en  modo alguno le asisten funciones a ésta Sala para conceder o  aplazar disfrute de vacaciones de los empleados de la rama judicial  ni para definir lo concerniente a la disponibilidad presupuestal  respectiva»,  y en relación con este último aspecto, «tampoco  tiene injerencia esta Sala Administrativa, pues dicha competencia  corresponde exclusivamente al Director Ejecutivo Seccional»,  además  que las vacaciones individuales son concedidas de acuerdo a las  necesidades del servicio, por el respectivo nominador para el caso de  los servidores de los Juzgados de Ejecución de Penas  (folios  16 y 17).  

2.  La  Juez convocada se refirió a los hechos alegados por el  solicitante y afirmó que en consideración a que  teniendo en cuenta que  la planta de personal de ese despacho «es  igual a 3, incluida la suscrita»,  y, a la gran carga laboral con la que se cuenta en la actualidad,  optó de aplazar el disfrute de Villamizar Salinas por  necesidades del servicio.  

Adicionó  que como la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Santander, a través del Jefe de Presupuesto, hizo  llegar copia de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011,  «mediante  la cual se señala que durante el mes de marzo de cada año,  debían ser programadas las vacaciones del personal del  Juzgado, para el siguiente período, para de esta forma  gestionar los recursos con miras a los nombramientos de los  reemplazos de quienes fueran a disfrutar vacaciones»,  en acatamiento a la misma, con oficio 524 de 22 de marzo de 2014, se  le hizo llegar la programación requerida y pese a ello  disfrutando de sus vacaciones sin que «se  gestionara la asignación presupuestal para los  correspondientes reemplazos, lo cual incluso dio lugar a que durante  las vacaciones de esta titular solo quedaran laborando los dos  empleados referidos, situación que no se compadece con la  carga laboral»  (folios 29 a 32).  

3.  El Director  Ejecutivo de Administración Judicial Seccional  Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo, y para  ello indicó que el otorgamiento de las vacaciones corresponde  al resorte exclusivo del nominador, y que, negó la solicitud  para el reemplazo pretendido, en razón a la inexistencia de  disponibilidad presupuestal para ello, además que, la sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la circular  relacionada por el señora Jueza, estableció el  procedimiento para el nombramiento en provisionalidad de «los  reemplazos de los funcionarios judiciales»  mientras estos disfrutan de su período de vacaciones  individuales, y, conforme al artículo 2º del decreto 052  de 1987, tal designación solo corresponde a los Magistrados y  Jueces de la República (folios  34 a 39).  

4.  El  Consejo  Superior de la Judicatura guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal amparó  el  derecho fundamental al descanso laboral del señor Paulo  Arturo Villamizar Salinas  y ordenó «a  la titular del JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BUCARAMANGA que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación  de esta providencia proceda a programar, para que empiecen a gozarse  en un término no mayor a tres (03) meses, las vacaciones a que  el actor tiene derecho por servicios prestados a la Rama Judicial, en  el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de esa oficina  judicial, entre el 12 de febrero de 2014 y el 11 de febrero de 2015,  para lo cual ha de ajustarse a la normatividad aplicable»,  y negó las demás pretensiones.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el querellante quien, mostró su inconformidad  con el fallo porque «mi  pretensión principal no fue resuelta»,  en tanto que, quedó en vilo «qué  sucederá con la carga laboral que se presente durante mi  ausencia», así como sobre la vulneración de su  derecho a la igualdad «respecto de os funcionarios que  pertenecen al régimen de vacaciones colectivas, dado que salen  a descansar y cuando regresan encuentran la misma carga que tenían  cuando se fueron»  (folios 64 a 65).  

Igualmente  la Jueza solicitó modificar la  sentencia constitucional «para  que en su lugar se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Santander, como a su jefe de  Presupuesto, que de manera inmediata inicien las gestiones de orden  legal, con miras a obtener la provisión y ubicación de  los recursos que se requieren para designar en la modalidad de  encargo a una persona, para que desempeñe el cargo de  Asistente Administrativo de este Juzgado, mientras el titular Paulo  Arturo Villamizar Salinas  permanezca  en vacaciones a las que tiene derecho»  (folios 66 a 69).  

CONSIDERACIONES  

1.   En  este asunto, como se dejó visto, el accionante  alega la vulneración de sus prerrogativas, porque la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional  Santander, se  ha negado a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal  para que se le nombre un reemplazo mientras disfruta las vacaciones a  las cuales tiene derecho; en asuntos precedentes, la Corte había  decantado que, las  Direcciones  Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial  son organismos del orden departamental, por lo que el conocimiento de  aquellas tutelas dirigidas contra las mismas correspondía  conocer en primera instancia a los jueces con categoría del  Circuito al  tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, del artículo  1° del Decreto 1382 de 2000 (autos  de 27 de agosto, 1º de septiembre y 7 de noviembre de 2008  expedientes 00206-01, 00256-01 y 00102-01; criterio reiterado en las  providencias ATC, 23  feb. 2012, rad. 00591-01, 4 jul. 2012, rad.  00116-01, 24 jul. 2013, rad. 00181-01, ATC4374-2014, 31 jul. rad.  00112-01, ATC1392-2015, 19 mar. rad. 00348-01 y,  ATC1392-2015, 19 mar. rad. 00348-01).  

No obstante, a  partir de que la Corte Constitucional al resolver un «conflicto  de competencia»  suscitado  por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, mediante proveído  104 de 7 de abril de 2015 remitió las actuaciones a esta  Corporación para que decidiera en segunda instancia,   reiterado su jurisprudencia que la «Dirección  Ejecutiva de Adminis­tración Judicial es un organismo de  carácter nacional que, actúa en todo el territorio  nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal  virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para  llevar a efecto una desconcentración en la prestación  del servicio público»,  y de igual modo, que, «cuando  se trata de una entidad de orden nacional, la acción de tutela  debe ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial  del lugar en donde ocurre la presunta vulneración, de  conformidad con lo previsto en artículo 1, numeral 1, del  Decreto 1382 de 2000»,  la Sala desde  el 4 del presente mes, CSJ STC5278-2015, tácitamente varió  su posición, haciendo suya, a partir de tal momento la que le  fue impuesta.  

2.  Repetidamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, en línea de  generalísimo principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál  sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde  los disconformes pueden allegar  los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar  ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este  camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada.  

3. En el asunto  de estudio, emerge claro que el actor se duele de que la dirección  ejecutiva seccional acusada no haya realizado las previsiones  necesarias para prever la disponibilidad presupuestal pertinente, que  permita nombrarle una persona idónea que lo reemplace durante  el término de disfrute de sus vacaciones, para que al regresar  de las mismas, no se haya acumulado su carga de trabajo.  

En cuanto al  disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede ser  desconocido por el nominador, ni negar o posponer su goce  argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su  reemplazo, o porque exista una carga laboral excesiva.  

4. En relación  con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un  asunto idéntico al de estudio, hizo la homóloga de  Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978,  

«el  amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del  Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por  el mismo lapso. Veamos:  

Evidentemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose  de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones  colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en  espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se  asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos  cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en  calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones,  les corresponde organizar y disminuir sus actividades  proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los  empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio  sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin  incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus  derechos laborales.  

En este  sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su  despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus  empleados implica asumir una congestión insuperable con el  personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión  de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo  de vacaciones, sino  solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar  la carga laboral permanente en relación con el personal  disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días  y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso  obligatorio, entre estos las vacaciones.  

Por  consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al  análisis propuesto en la impugnación, pues, de una  parte, la asignación de presupuesto para personal o la  creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen  valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de  datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los  despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de  otra, el  derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión  judicial»  (Destaca  la Sala).  

5. En punto a la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Constitución Política, no está  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, los accionados hayan impartido un trato diferente en  favor de otras personas, ni tampoco que, para los empleados  pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas »cuando  regresan encuentran la misma carga que tenían cuando se  fueron».  

6.   Según lo discurrido, se ratificará la determinación  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *