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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6920-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00195-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de abril de 2015, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada Paulo Arturo Villamizar Salinas frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, el Jefe de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El petente solicitó la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, descanso, igualdad y dignidad humana, supuestamente vulnerados por los entes encartados.
2. Sostuvo, como sustento de su pedimento, en síntesis, lo siguiente (folios 1º a 5):
2.1. Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 2011 y desempeña el cargo de Asistente Administrativo en propiedad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga.
2.2. El 6 de marzo de 2015 solicitó a su nominador las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2014 y el 11 del mismo mes de 2015, y le fueron concedidas por resolución número 001 del 6 de marzo anterior, para ser disfrutadas entre el 16 de ese mes y el 9 de abril de este año.
2.3. Mediante oficio 271 de 6 de «marzo» se solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Santander, asignación presupuestal para nombrar el respectivo reemplazo por vacaciones, recibiendo «respuesta negativa con oficio # «Presupuesto No. 01853″ del 12 de marzo de 2.015 debido a que no hay disponibilidad presupuestal».
2.4. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por resolución número 002 del 16 de marzo de 2015, aplazó el disfrute de sus «vacaciones» por necesidad del servicio, pese a que le habían sido concedidas y es su deseo «salir a disfrutar de mi derecho ya adquirido».
3. Conforme a lo precedente pidió que «se ordene a quien corresponda emitir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal con miras al nombramiento, en el juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, del reemplazo por vacaciones en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06. Una vez hecho lo anterior, ordenar a quien corresponda emitir la resolución respectiva que me conceda el disfrute de las vacaciones aplazadas» (folio 5).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del Vicepresidente, solicitó su desvinculación del trámite en razón a que conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, «en modo alguno le asisten funciones a ésta Sala para conceder o aplazar disfrute de vacaciones de los empleados de la rama judicial ni para definir lo concerniente a la disponibilidad presupuestal respectiva», y en relación con este último aspecto, «tampoco tiene injerencia esta Sala Administrativa, pues dicha competencia corresponde exclusivamente al Director Ejecutivo Seccional», además que las vacaciones individuales son concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio, por el respectivo nominador para el caso de los servidores de los Juzgados de Ejecución de Penas (folios 16 y 17).
2. La Juez convocada se refirió a los hechos alegados por el solicitante y afirmó que en consideración a que teniendo en cuenta que la planta de personal de ese despacho «es igual a 3, incluida la suscrita», y, a la gran carga laboral con la que se cuenta en la actualidad, optó de aplazar el disfrute de Villamizar Salinas por necesidades del servicio.
Adicionó que como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, a través del Jefe de Presupuesto, hizo llegar copia de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, «mediante la cual se señala que durante el mes de marzo de cada año, debían ser programadas las vacaciones del personal del Juzgado, para el siguiente período, para de esta forma gestionar los recursos con miras a los nombramientos de los reemplazos de quienes fueran a disfrutar vacaciones», en acatamiento a la misma, con oficio 524 de 22 de marzo de 2014, se le hizo llegar la programación requerida y pese a ello disfrutando de sus vacaciones sin que «se gestionara la asignación presupuestal para los correspondientes reemplazos, lo cual incluso dio lugar a que durante las vacaciones de esta titular solo quedaran laborando los dos empleados referidos, situación que no se compadece con la carga laboral» (folios 29 a 32).
3. El Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo, y para ello indicó que el otorgamiento de las vacaciones corresponde al resorte exclusivo del nominador, y que, negó la solicitud para el reemplazo pretendido, en razón a la inexistencia de disponibilidad presupuestal para ello, además que, la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la circular relacionada por el señora Jueza, estableció el procedimiento para el nombramiento en provisionalidad de «los reemplazos de los funcionarios judiciales» mientras estos disfrutan de su período de vacaciones individuales, y, conforme al artículo 2º del decreto 052 de 1987, tal designación solo corresponde a los Magistrados y Jueces de la República (folios 34 a 39).
4. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal amparó el derecho fundamental al descanso laboral del señor Paulo Arturo Villamizar Salinas y ordenó «a la titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta providencia proceda a programar, para que empiecen a gozarse en un término no mayor a tres (03) meses, las vacaciones a que el actor tiene derecho por servicios prestados a la Rama Judicial, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de esa oficina judicial, entre el 12 de febrero de 2014 y el 11 de febrero de 2015, para lo cual ha de ajustarse a la normatividad aplicable», y negó las demás pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el querellante quien, mostró su inconformidad con el fallo porque «mi pretensión principal no fue resuelta», en tanto que, quedó en vilo «qué sucederá con la carga laboral que se presente durante mi ausencia», así como sobre la vulneración de su derecho a la igualdad «respecto de os funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas, dado que salen a descansar y cuando regresan encuentran la misma carga que tenían cuando se fueron» (folios 64 a 65).
Igualmente la Jueza solicitó modificar la sentencia constitucional «para que en su lugar se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, como a su jefe de Presupuesto, que de manera inmediata inicien las gestiones de orden legal, con miras a obtener la provisión y ubicación de los recursos que se requieren para designar en la modalidad de encargo a una persona, para que desempeñe el cargo de Asistente Administrativo de este Juzgado, mientras el titular Paulo Arturo Villamizar Salinas permanezca en vacaciones a las que tiene derecho» (folios 66 a 69).
CONSIDERACIONES
1. En este asunto, como se dejó visto, el accionante alega la vulneración de sus prerrogativas, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santander, se ha negado a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que se le nombre un reemplazo mientras disfruta las vacaciones a las cuales tiene derecho; en asuntos precedentes, la Corte había decantado que, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial son organismos del orden departamental, por lo que el conocimiento de aquellas tutelas dirigidas contra las mismas correspondía conocer en primera instancia a los jueces con categoría del Circuito al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (autos de 27 de agosto, 1º de septiembre y 7 de noviembre de 2008 expedientes 00206-01, 00256-01 y 00102-01; criterio reiterado en las providencias ATC, 23 feb. 2012, rad. 00591-01, 4 jul. 2012, rad. 00116-01, 24 jul. 2013, rad. 00181-01, ATC4374-2014, 31 jul. rad. 00112-01, ATC1392-2015, 19 mar. rad. 00348-01 y, ATC1392-2015, 19 mar. rad. 00348-01).
No obstante, a partir de que la Corte Constitucional al resolver un «conflicto de competencia» suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, mediante proveído 104 de 7 de abril de 2015 remitió las actuaciones a esta Corporación para que decidiera en segunda instancia, reiterado su jurisprudencia que la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público», y de igual modo, que, «cuando se trata de una entidad de orden nacional, la acción de tutela debe ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del lugar en donde ocurre la presunta vulneración, de conformidad con lo previsto en artículo 1, numeral 1, del Decreto 1382 de 2000», la Sala desde el 4 del presente mes, CSJ STC5278-2015, tácitamente varió su posición, haciendo suya, a partir de tal momento la que le fue impuesta.
2. Repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
3. En el asunto de estudio, emerge claro que el actor se duele de que la dirección ejecutiva seccional acusada no haya realizado las previsiones necesarias para prever la disponibilidad presupuestal pertinente, que permita nombrarle una persona idónea que lo reemplace durante el término de disfrute de sus vacaciones, para que al regresar de las mismas, no se haya acumulado su carga de trabajo.
En cuanto al disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede ser desconocido por el nominador, ni negar o posponer su goce argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su reemplazo, o porque exista una carga laboral excesiva.
4. En relación con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, hizo la homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978,
«el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos:
Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.
En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.
Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» (Destaca la Sala).
5. En punto a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Constitución Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, los accionados hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas, ni tampoco que, para los empleados pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas »cuando regresan encuentran la misma carga que tenían cuando se fueron».
6. Según lo discurrido, se ratificará la determinación materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ