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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6562-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00076-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diez de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Rodríguez Ronderos y Alexander García Sánchez contra la Inspección Sexta Urbana de Policía de esa ciudad, trámite al que se vincularon a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de aquella ciudad, a la Secretaría de Gobierno y Jurídica del Municipio de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, vida, salud, protección especial a los menores y desplazados que considera vulnerados al haber rechazado la oposición que efectuaron a la diligencia de entrega del inmueble subastado y adjudicado a Antonio María Escalante Pineda.
Pretende, por lo tanto, se ordene a la Inspección de Policía dejar sin efecto la diligencia realizada el 16 de marzo del cursante año, en su lugar, solicitan se acepte la oposición propuesta y se reciban los testimonios correspondientes (Folio 22, C.1)
B. Los hechos
1. En el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, se tramitó proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra la sociedad Soluciones Su Vivienda Ltda., María Eugenia Lara de Unda y Rodrigo Lara Menendez por Central de Inversiones S.A., quien cedió la obligación allí perseguida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y ésta a su vez la transfirió a Cesar Augusto Cruz Martínez y Gilma Leonor Peña Reyes.
2. En dicho trámite se embargó el predio con folio de matrícula inmobiliaria Nº260-204239, el 25 de julio de 2002, se secuestró el 10 de mayo de 2005 y se avalúo en $27’227.500,oo M/cte.
3. El 20 de febrero de 2014 se lleva a cabo el remate del aludido inmueble, el cual se adjudicó a Antonio María Escalante Pineda, diligencia que fue aprobada el 27 de febrero de 2014.
4. El 21 de abril de 2014 se comisionó a los Inspectores Civil Superiores de la Policía, con el fin que se realizara la entrega del bien, asunto que correspondió por reparto a la Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta.
5. A la diligencia de entrega se dio inicio el día 16 de marzo de 2015, esta fue atendida por los aquí accionantes, quienes manifestaron su oposición al reputarse poseedores del inmueble, solicitaron las suspensión de la diligencia e indicaron que están tramitando proceso de pertenecía, cuyo objeto, es el inmueble subastado.
6. La funcionara encargada de la diligencia rechazó de plano la oposición con fundamento en lo normado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, precepto según el cual no es viable aceptar oposición alguna en la entrega del bien rematado, máxime cuando la accionante atendió la diligencia de secuestro sin oponerse.
7. Contra la anterior decisión, los terceros formularon el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos fue decidido de forma adversa, mientras que el segundo, fue concedido en el efecto devolutivo. [Folios 14 a 16, C. 1]
8. Para sustentar su oposición, los accionantes resaltaron que la misma es procedente “en razón a que según norma expresa del art 338 parágrafo 1 numeral 1 se rechaza de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efecto la sentencia o por tenedor a nombre de aquellos” calidad que no ostentan.
9. Bajo el anterior marco de referencia, el peticionario del amparo considera que se ha incurrido en varias vías de hecho por parte del órgano comisionado, dado que de un lado, el comisorio no tenía numeración, de otro, al parecer éste no fue llevado a la Oficina Jurídica del Municipio de Cúcuta ni a la Secretaría de Gobierno para su reparto, así mismo, en la diligencia llevada a cabo para entregar el bien, la inspectora no identificó el inmueble, hay inconsistencias en los linderos tanto en la diligencia de remate, como en el despacho comisorio, de igual forma, no se relacionaron las mejoras del bien, por otra parte indicó que la inspectora realizó llamadas para consultar el trámite a los recursos propuestos y no tuvo en cuenta que la diligencia de remate del bien objeto de garantía hipotecaria no se había registrado al momento de la entrega [Folios 5 a 7, C.1]
10. Aseveró también, que en el trámite del proceso ejecutivo se incurrieron en varias irregularidades, ya que se inscribió el embargo sin determinarse si en el bien existían mejoras, de igual forma en los avisos y diligencia de remate tampoco se relacionaron las mismas y no se tuvo en cuenta la oposición propuesta por la actora en la diligencia de secuestro.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 20 de marzo de 2015 fue admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó oficiar al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta para que certificara la existencia del proceso de pertenencia aludido. [Folios 36 a 38, c. 1]
3. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta se limitó a manifestar que todo lo concerniente al remate fue decidido por el Juez de conocimiento inicial del proceso. [Folio 78, c. 1]
4. Antonio María Escalante Pineda y William Ramón Santamaría Flórez, se pronunció sobre los hechos materia de la acción, oponiéndose a la solicitud, dado que ninguno de los jueces involucrados violaron las normas sustanciales ni procedimentales y resaltaron que no ha sido resuelta la apelación propuesta por los actores. [Folios 79 a 92, c. 1]
5. La Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Cúcuta solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, por cuanto al comisorio se le imprimió la ritualidad procedimental correspondiente. [Folios 102 y 103, c. 1]
6. La Inspectora Sexta Urbana de Policía tras hacer un recuento de las actuaciones ocurridas en la comisión solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto la tutelante no hizo uso de los derechos que le brida el ordenamiento jurídico para controvertir los derechos que presuntamente ostenta y señaló que una vez se finiquite la comisión con la entrega efectiva del bien se remitirá el mismo para que se surta la apelación concedida. [Folios 117 y 118, C.1]
7. En sentencia del diez de abril de dos mil quince, el Tribunal negó por improcedente la protección deprecada, toda vez que los accionantes desaprovecharon las oportunidades para concurrir al proceso pese a que tenía conocimiento del mismo desde que se secuestró el inmueble y aún cuenta con medios ordinarios de defensa idóneos para perseguir lo pretendido por esta vía.
8. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos del escrito de tutela. [Folios 230 a 239, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, ha de tenerse en cuenta que la acción constitucional, como lo señaló el Juez de primera instancia, no cumple con el requisito de subsidiariedad que le es inherente, toda vez que, según se desprende del acta obrante a folios 14 a 16 del cuaderno 1, ante el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega, el accionante formuló de forma subsidiaria recurso de apelación, el cual fue concedido por la Inspección de Policía y aún no ha sido resuelto por la autoridad judicial competente.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
De ahí que si el actor presentó recurso de apelación contra el rechazo de plano a su oposición a la entrega del bien, todas las inconformidades que planteó por esta vía frente a la respectiva diligencia deberán ser alegadas ante el juez natural, el que, dentro de su autonomía e independencia, proferirá una decisión, sin que pueda obrarse de manera anticipada a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.
3. Ahora, si la queja del accionante deviene, porque el mencionado recurso fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual implica que pueda continuarse con la diligencia de entrega, tampoco se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, actual, inminente y serio que determine la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio. El mero temor a las consecuencias, eventualmente negativas, de una actuación judicial, y contra la cual se tienen opciones legales de contradicción y oposición, no puede ser tenido como una situación susceptible de tutela constitucional.
Y es que, no es de recibo que los accionantes pretendan desconocer los efectos de una decisión judicial, como lo son la adjudicación del bien subastado al rematante y la orden de entrega del mismo, o manifestar su inconformidad respecto de requisitos formales que presuntamente no se cumplieron en el trámite del proceso, a saber, que en la diligencia de remante, en auto que lo aprobó, en el despacho comisorio que dispuso la entrega a través de la inspectora, no se consignaron los linderos al parecer de forma correcta, ni las mejoras, reclamando a través de este mecanismo constitucional la suspensión de la diligencia de entrega o su anulación, puesto que según lo ha advertido esta Corte, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (Fallo de tutela de 29 del noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01).
En consecuencia, al advertirse la improcedencia del mecanismo de amparo y la ausencia de un perjuicio irremediable con las características antes anotadas, la acción de tutela estaba condenada al fracaso, como lo determinó el Tribunal.
4. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ