STC 6563 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6563-2015  

Radicación  n.°66001-22-13-000-2015-00114-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia de  Decisión del Tribunal Superior de Pereira, en la acción  de tutela promovida por María Rubby Montoya de Uribe contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, trámite  al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad y los intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al decidir  no tener en cuenta el llamamiento en garantía por ella  formulado dentro del proceso ordinario seguido en su contra, por no  haberse allegado dentro del término otorgado por tal Juzgado,  el original o en su defecto copia auténtica de la póliza  de seguro de automóviles No. 13775907 y la prueba de la  existencia y representación legal de la compañía  llamada en garantía.  

En  consecuencia, solicitó, que se ordene al Juzgado reconvenido  declare la invalidez de las actuaciones proferidas frente al  llamamiento en garantía solicitado por la peticionaria, así  como las actuaciones subsiguientes, como lo son, el auto que fijó  fecha para audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.,  la diligencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2014 y el auto que  abrió a pruebas el asunto.  

B. Los hechos  

1.  Juan Diego Barahona Carmona actuando en nombre propio y de su hijo,  Isabel Carmona Castro y Oscar Andrés Barahona Carmona  promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual de mayor cuantía contra Gustavo Adolfo  Restrepo Cadavid y la aquí accionante, a fin de ser  indemnizados por los perjuicios sufridos con ocasión del  accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2012, por el  vehículo de placas KFL-653 (Folios 7 a 16, c. 2 copias).  

2.  El 26 de julio de 2013, se admitió la demanda (Folio 17, c. 2  copias).  

3.  Notificada la accionante, se opuso a las pretensiones, para lo cual  formuló excepciones de mérito y de igual forma, llamó  en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A. (Folios 18 a  22 y 42 a 45, c. 2 copias).  

4.  El 7 de abril de 2014 se inadmitió el llamamiento en garantía  solicitado por la quejosa, para que aportara en el término de  5 días contados a partir de la notificación de tal  providencia el original o en su defecto copia auténtica de la  póliza de seguro de automóviles No. 13775907 y la  prueba de la existencia y representación legal de la persona  jurídica llamada en garantía.  

5.  Como en la oportunidad antes concedida no se dio cumplimiento a tal  requerimiento, en auto de 2 de mayo de 2014 se rechazó la  evocada petición.  

6.  El 14 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de  conciliación, saneamiento, decisión de excepciones  previas y fijación del litigio.  

7.  En tal diligencia la peticionaria solicitó se declarara la  nulidad de lo actuado en lo que respecta al llamamiento en garantía  y las actuaciones subsiguientes, por considerar que a la misma no se  le dio el trámite que corresponde, dado que se aplicó  el artículo 54 del C.P.C. pese a que el canon que regula tal  figura (art.57 ibídem)  no hace remisión expresa a dicha norma.  

8.  La actora apeló tal providencia, sin embargo la concesión  de dicho recurso fue negado en virtud que la determinación  censurada no es susceptible de apelación, contra esta última  decisión se formuló recurso de queja, el que fuera  denegado por cuanto no se interpuso previamente la reposición  y si bien posteriormente se propuso éste fue rechazado dada su  extemporaneidad (Folios 26 a 36, c. 2 copias).  

9.  El 11 de diciembre de 2014 se dio abrió a pruebas el proceso  (Folios 38 a 40, c. 2 copias).  

10.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró los  derechos fundamentales deprecados, porque se dio al llamamiento en  garantía un trámite diferente al previsto en el  artículo 57 del C.P.C. y se negó vincular al proceso a  la persona jurídica aseguradora desconociendo el contrato de  seguro vigente el cual fue anexado al proceso al momento de  formularse el llamamiento, dando prevalencia así a las formas  procesales y no a los derechos sustanciales.  

11.  Aduce que las anomalías reseñadas acaecieron sin su  conocimiento, además que no las ha consentido, ni propiciado,  por el contrario, cuando se enteró de las mismas, pues su  residencia es en Manizales, las discutió precisamente en la  audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El quince de abril de dos mil quince, el Tribunal admitió la  acción de tutela, vinculó al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira y a los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa ordenando su notificación (Folios 32 y 33,  c. 1)  

2.  El  juez accionado y los vinculados guardaron silencio.  

3.  En  sentencia de veintisiete de abril de dos mil  quince, el Tribunal  Superior de Pereira negó la solicitud de amparo por  improcedente, al advertir que las decisiones censuradas se  profirieron hace más de 11 meses superando el término  prudencial y razonable para incoar este tipo de acciones, además  advirtió que éstas cobraron firmeza por el silencio de  la accionante y que si bien solicitó la nulidad de la  actuación objeto de inconformidad, ello no remedia el silencio  anterior, máxime cuando contra la decisión que negó  la nulidad tampoco se interpusieron los recursos adecuados (Folios 53  a 55).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó,  aduciendo que es una persona de especial protección  constitucional por tener 74 años y reiteró los  argumentos expuestos inicialmente (Folios  62 a 75).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinación de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de las  providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, los autos de 7  de abril y 2 de mayo de 2014 y el proveído de 14 de noviembre  siguiente,  se advierte su incursión en una de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el  amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte  actora, como quiera que el fallador interpretó de manera  arbitraria y antojadiza el artículo 57 del  Código de Procedimiento Civil, dándole alcance al  precepto normativo que no se desprende de éste, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Análisis  que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite  del llamamiento en garantía y los principios del derecho  procesal.  

En  efecto, el artículo 57 citado, preceptúa que «quien  tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la  indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el  reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como  resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de  aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.  El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos  anteriores».  

De  lo que se colige, que dicha disposición determina  de forma expresa y restrictiva las normas que regulan la figura del  llamamiento en garantía, lo que implica, que al momento de  calificarse una solicitud de tal índole debe evaluarse el  lleno de los requisitos establecidos en los artículo 55, 56 y  57 del estatuto de procedimiento civil, normas que al ser examinadas,  no contemplan para la admisión de tal solicitud el requisito  de la prueba sumaria del derecho a formular el mismo y la relativa a  la existencia y representación si fuere necesario previsto en  el inciso 2° del artículo 54 ídem.  

Luego  entonces, la norma que se utilizó para inadmitir y rechazar el  llamamiento, es decir el mencionado artículo 54, no es  aplicable al caso concreto, precisamente porque el artículo 57  no hace una remisión expresa a tal precepto.  

Así  que no es posible para un juzgador interpretar lo contrario, porque  ello sería limitar  la vinculación de los llamados en garantía en una forma  que el legislador no ha previsto.  

De  ahí, que no cabe duda, que no es un requisito sine  qua non  para admitir un llamamiento en garantía que junto con la  solicitud en tal sentido se acompañe la prueba siquiera  sumaria del derecho que se formula y la prueba de la existencia y  representación legal cuando la convocada sea una persona  jurídica dado que el legislador no previó tal  exigencia, por lo tanto, el rechazo del llamamiento en garantía  por tal motivo, desconoce  los  principios del derecho que regulan la interpretación de las  normas procesales y además conduce a una restricción  excesiva de derechos fundamentales tales como el derecho al debido  proceso, defensa y contradicción.  

Sobre  el punto la Corte ha precisado:  

“(…)  las facultades procesales de las partes, en línea de  principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis  concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás,  deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria  la efectividad de los derechos de contradicción y defensa.   (…) Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de  varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de  impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que  resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar  los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de  no ser así, se correría el riesgo de extender las  precisas restricciones del legislador a casos que éste no ha  contemplado expresamente (…)”.  (CSJ  STC,  9  Abr 2008, Rad.-00446-00).  

3.  Amén de lo anterior, es válido resaltar que el rechazo  del llamamiento en garantía comporta una sanción  procesal, por lo tanto es presupuesto ineludible que el mismo se  encuentre contemplado en la ley, en ese entendido, como el hecho que  generó tal determinación no implica el evocado rechazo,  se concluye que al  juez le correspondía dar curso a tal mecanismo, máxime  cuando al revisar los documentos allegados con el llamamiento se  aprecia que se aportó copia simple de la consulta realizada  por internet de la póliza que vincula a la accionante con la  sociedad llamada en garantía.  

4.  Finalmente se precisa que aunque el Tribunal de primer grado negó  el amparo en aplicación de los principios de la subsidiariedad  y la inmediatez que rigen la acción de tutela, lo cierto es  que tales requisitos de procedibilidad no son absolutos, y pueden  soslayarse ante el flagrante desconocimiento de las leyes adjetivas o  sustantivas, como sucede en el caso concreto, por lo ya explicado.  

5.  Por consiguiente, se impone la prosperidad la protección  invocada, por lo que se revocará los autos de 7 de abril y 2  de mayo de 2014 mediante el cual se inadmitió y rechazó  el llamamiento en garantía, así como las actuaciones  subsiguientes y que dependan del trámite del llamamiento y en  su lugar, se ordenará al juez accionado que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  éste proveído, dé trámite al aludido  llamamiento teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

IV.  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER  la  protección constitucional deprecada.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN VALOR NI EFECTOS  los autos de 7 de abril de 2014 y 2 de mayo de 2014,  mediante los cuales se dispuso inadmitir y rechazar respectivamente  el llamamiento en garantía propuesto por la demandada aquí  accionante y las actuaciones subsiguientes y que su trámite  dependa del llamamiento.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), quien  actualmente conoce del proceso objeto de inconformidad que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, le dé el trámite correspondiente al  llamamiento en garantía propuesto por la actora teniendo en  cuenta lo expuesto en esta providencia.  

Ofíciese  a los Juzgados accionados, adjuntándole copia de esta  providencia. A las demás partes e intervinientes  comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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