STC 2116 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2116-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00029-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 28  de enero de 2015  por la Sala Civil  –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la acción de tutela promovida por José  Querubín Pulido Castelblanco contra los Juzgados Promiscuo  Municipal de Jenesano y Civil del Circuito de Ramiriquí, con  ocasión del asunto ordinario iniciado por Amelia Castelblanco  de Pulido, coadyuvada por José de la Cruz Pulido Castelblanco  y María Presentación Pulido de Castelblanco, frente al  aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el tutelante reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por  las autoridades jurisdiccionales atacadas.  

2.        En  apoyo de su reclamo, asevera que los demandantes pretendieron la  nulidad de la donación de “(…) los  inmuebles rurales denominados Santa Isabel, El Consuelo y El Palmar,  ubicados en la vereda Supaneca de la jurisdicción de Jenesano  (…)”,  transferidos a él y a Temilda Pulido Castelblanco por Amelia  Castelblanco de Pulido, mediante escritura pública N° 2456  de 24 de junio de 2004.  

Agrega  que en esas diligencias adujo la indebida representación de  Amelia Castelblanco Pulido, por cuanto el poder conferido por ella en  ese asunto contenía irregularidades, pues “(…)  carece  de la firma del rogado (…)”  y el número de cédula allí consignado no  coincidía con el de la prenombrada.  

Advierte  que para obtener la invalidación del citado negocio jurídico,  se alegó “(…) como  causal la ingratitud de los donatarios y los hechos ofensivos contra  la donante (…)”,  motivo acogido por el a  quo y  por lo cual dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.  

El  27 de septiembre de 2010, en sede de apelación, se revocó  la providencia recurrida, pero se dispuso decretar  

“(…)  LA  NULIDAD de la donación contenida en la Escritura Pública  N° 2454 de 24 de junio de 2004 (…)  en  todo lo que exceda de la cantidad de dinero equivalente a cincuenta  salarios mínimos mensuales vigentes (…)”.  

“(…)  En  consecuencia, descontado el valor equivalente a los cincuenta  salarios (…)  deben  regresar a la sucesión de AMELIA CASTELBLANCO DE PULIDO los  bienes que a ésta correspondían y que la causante  cediera a título gratuito a los demandados (…)”.  

Asegura  que el ad  quem se  refirió a una escritura “(…) ajena  al debate y por lo tanto la (…)  número  2456 sigue incólume e inviolable (…)”  (fls. 12 y 13, cdno. 1).  

3.        Pide,  en consecuencia, proteger la garantía invocada (fl. 12, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí relató los          antecedentes del pleito y afirmó encontrarse el expediente en          el despacho municipal accionado (fl. 46, Cdno.          1).  

            

2. El          estrado municipal          encartado se opuso a la prosperidad del resguardo por incumplirse el          presupuesto de inmediatez y manifestó que los sujetos          procesales contaron con las herramientas de defensa correspondientes          para salvaguardar sus derechos.  

Adujo  que la sentencia de primer grado fue revocada por el superior,  declarándose la nulidad de la escritura pública 2454 de  24 de junio de 2004, en lo que excediera a cincuenta salarios mínimos  legales. Posteriormente, el extremo pasivo impetró adición,  aclaración y complementación de ese fallo, pedimentos  denegados el 19 de octubre de 2010; no obstante, se corrigió  oficiosamente el número del instrumento mencionado para  determinar que era el 2456 de 24 de junio de 2004 (fls. 48 al 50,  ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó el auxilio por inobservarse el presupuesto de  inmediatez, pues la sentencia cuestionada se dictó el 27 de  septiembre de 2010, esto es, hace más de cinco años.  Agregó que resultaba  

“(…)  evidente  la carencia de razón en los argumentos de la tutela, los  cuales fueron expuestos ante el Juez de Segunda instancia con fecha  16 de octubre de 2010 para solicitar aclaración. Estos asuntos  fueron objeto de debate y decisión, el hecho de que no le sean  favorables las decisiones judiciales, no legitima para trasladar el  conocimiento al Juez Constitucional (…).  [Añadió que] [e]l  acto de donación estaba recogido en la Escritura 2456 y al  respecto se aclaró la sentencia en providencia de fecha 19 de  octubre de 2010 (…)”  (fl.  71 al 74, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  reclamante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria con apoyo en razones similares a las del escrito  introductor. Destacó no encontrar “(…) motivos  de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las  actuaciones judiciales contienen una decisión arbitraria, con  evidente, directa e importante repercusión en el proceso (…)”  (fls. 101 al 105, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas a esta tramitación,  se concluye el fracaso del reproche contra la sentencia de 27 de  septiembre de 2010, mediante la cual se revocó la de primer  grado para, en su lugar  disponer  

“(…)  LA  NULIDAD de la donación contenida en la Escritura Pública  N° 2454 de 24 de junio de 2004 (…)  en  todo lo que exceda de la cantidad de dinero equivalente a cincuenta  salarios mínimos mensuales vigentes (…)”  

“(…)  En  consecuencia, descontado el valor equivalente a los cincuenta  salarios (…)  deben  regresar a la sucesión de AMELIA CASTELBLANCO DE PULIDO los  bienes que a ésta correspondían y que la causante  cediera a título gratuito a los demandados (…)”.  

En  efecto, como  el resguardo se formuló el 19 de enero de 2015 y la citada  providencia se corrigió el 19 de octubre de 2010 para indicar  que el número de la escritura pública invalidada era  2456 de 24 de junio de 2004, resulta evidente el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de cuatro  (4) años y tres (3) meses desde la emisión de ese  último pronunciamiento.  

Ese  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta  Sala como razonable para concurrir tempestivamente  a esta especial jurisdicción. Sobre el punto esta Corporación  ha sostenido:  

“(…)  [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas  por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el  solicitante se demoró para reclamar la salvaguarda  constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para  descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si  no expresó ningún motivo para justificar su tardanza.  

2.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp.          2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre          otros.  

      

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