STC 11818 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11818-2015  

Radicación  nº  08001-22-13-000-2015-00350-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 30 de julio de 2015 de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la tutela de Ilsi Pájaro de la Hoz frente al Juzgado Doce  Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados Katherine Julie  Sánchez Pájaro, los herederos indeterminados de Rodrigo  Sánchez Arenas, Central de Inversiones S.A. y Calixto de Jesús  Vega Navarro.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido  el debido proceso.  

2.-  Señala como contrarias  a su garantía la demora en obedecer y cumplir lo resuelto por  el Tribunal en sede de queja y la entrega dentro del reivindicatorio  que instauró Central de Inversiones S.A. en contra suya y de  Katherine Julie Sánchez Pájaro y los sucesores de  Rodrigo Sánchez Arenas.  

3.-  Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 6):  

3.1.-  Que el acusado accedió a la acción de dominio   (noviembre 22 de 2011) y delegó a la Inspección Tercera  Especializada de Policía de Barranquilla para que la  desalojara del inmueble en disputa (diciembre 15 de ese año).  

3.2.-  Que  luego de negar varias nulidades, devolvió el comisorio para  que se continuara con el acto en comento (abril 21 de 2014) y rechazó  la alzada por inviable (junio 3 siguiente).  

3.3.-  Que no tramitó la reposición por extemporánea  (junio 27), ni el remedio similar, la apelación, la solicitud  de ilegalidad y la «queja»  por improcedentes; en subsidio, autorizó las copias para ese  último recurso (agosto 11 del año pasado).  

3.4.-  Que esa Corporación regresó las reproducciones al a-quo  porque no se pronunció previamente sobre la «reposición»  como lo impone el artículo 378 del Código de  Procedimiento Civil (marzo 19 de 2015).  

3.5.-  Que hasta el momento el convocado no ha emitido el acatamiento a lo  establecido por su superior y la demora le causa perjuicios porque la  restitución del predio está por practicarse y quedaría  sin efecto legal cuando se desate su reclamo dentro del pleito civil.  

4.-  Pretende  que el querellado cumpla el mandato del ad-quem  y suspenda la diligencia pendiente (folios 5 y 6).  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dijo que la quejosa  ha dilatado el litigio a través de sus múltiples  escritos; que la tardanza reprochada tiene sustento en esa misma  circunstancia, aunado a que el expediente se encontraba en la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  para ser valorado como prueba y que el 21 de julio de 2015 «profirió  el obedézcase y cúmplase»  (folios 15 a 17).  

Central  de Inversiones S.A. exigió ser desvinculado porque vendió  la vivienda encartada a Calixto de Jesús Vega Navarro (folios  28 a 31).  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  accedió a la salvaguarda porque se expidió la decisión  echada de menos y añadió que es presurosa porque no se  ha definido la reposición ni la eventual «queja»  (folios 90 a 96).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  inconforme expuso que no se superó el hecho que motivó  el auxilio porque no se interrumpió la orden para desocupar el  fundo a pesar de que ésta no ha cobrado firmeza (folios 98 a  100).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en analizar si el enjuiciado vulneró la  prerrogativa invocada por no dictar con prontitud el proveído  de cumplir lo decidido por el ad-quem,  una vez recibió de vuelta el plenario, y no suspender la  «entrega»  decretada en la sentencia.  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.1.-  Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla acogió  las pretensiones de la demanda reivindicatoria de Central  de Inversiones S.A. contra Ilsi Pájaro de la Hoz, Katherine  Julie Sánchez Pájaro y los herederos de Rodrigo Sánchez  Arenas y ordenó la restitución (noviembre 22 de 2011),  lo que no se apeló (folio 65).  

3.2.-  Que el funcionario comisionó para la diligencia referida a la  Inspección Tercera Especializada de Policía de esa  ciudad (diciembre 15 de ese año). Luego, ante el no  acatamiento, le reiteró que la practicara (abril 21 de 2014)  folios 15 y 66.  

3.3.-  Que el Despacho rechazó la alzada presentada por Ilsi Pájaro  de la Hoz frente a ese último auto por improcedente (junio 3  del año pasado) y la reposición posterior por  intempestiva (27 de ese mes),  folio 66.  

3.4.-  Que frente a esa última determinación la gestora  formuló idéntico remedio horizontal y en subsidio  apelación, petición de ilegalidad y queja (folio 66).  

3.5.-  Que el censurado se abstuvo de tramitar todas las solicitudes y  autorizó expedir copias para la queja (agosto 11 siguiente),  las que retiradas fueron aportadas al Tribunal  (folio 66).  

3.6.-  Que esa Corporación remitió las producciones a la  oficina origen para que desatara de fondo la «reposición»  (marzo 19 de 2015), folio 67.  

3.7.-  Que este libelo se instauró el 14 de julio de este año  (folio  7).  

3.8.-  Que el a-quo  dictó auto de «obedézcase  y cúmplase»  (21 de ese mes), folio 66.  

4.-  No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a  exponerse:  

4.1.-  Para  el momento en que se radicó el resguardo el accionado no se  había manifestado sobre el obedecimiento al mandato del  Tribunal del 19 de marzo pasado, siendo éste el hecho  principal que se denunció en el escrito inicial. No obstante,  esto cambió luego de la admisión del amparo, cuando se  verificó que el juzgado profirió la determinación  aludida el 21 de julio del cursante año.  

Entonces,  hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó  como lesiva de los derechos esenciales fue solucionada durante la  primera instancia, tal como lo estableció el ad-quem.  

Sobre el tema, la  Corte ha señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

4.2.-  Tampoco se evidencia un proceder irregular del acusado o una mora  excesiva en el trámite del pleito, ya que justificó la  tardanza en las múltiples peticiones que ha tenido que  resolver y el envío del expediente al Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, como lo refirió en su informe  (folios 15 a 17).  

Con  todo, la eventual negligencia que se le endilga desapareció en  el momento en el que dictó  el pronunciamiento pendiente, sobre lo cual esta Corte señaló  que  

(…)  para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a  este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean  el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la  autoridad vinculada…el debido proceso está  salvaguardado con independencia de la situación presentada, al  haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto  que dio impulso al asunto»  (CSJ  STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).  

4.3.-  El  ataque que formula la actora frente a la entrega se torna apresurado,  pues, aún no se ha resuelto la reposición por la no  concesión de la alzada, ni el recurso de  queja por el  superior de persistir esa negativa, sin que se pueda suponer o  inferir la manera en que se hará.  

Es  por esto que Ilsi Pájaro de la Hoz no puede acudir  directamente al amparo sin haber agotado previamente todos los  mecanismos de defensa, ya que ello atenta contra su carácter  subsidiario. Esta Corte expuso sobre el tema en STC9043 de julio 11  de 2014  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2015, STC801).  

4.4.-  No se advierte la configuración de un perjuicio irremediable  por el desalojo, ya que, dicho acto lejos de ser súbito o  sorpresivo se dispuso en la sentencia de 22 de noviembre de 2011; la  comisión a la Inspección de Policía se confirió  precisamente para que lo cumpliera y no existe alguna casual legal  que impida su práctica; además, como ha dicho la Sala  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 5  de febrero de 2015, exp. STC801).  

4.5.-  Tampoco es viable acoger la petición de suspender la  restitución en sede constitucional, ya que, frente a esto, la  jurisprudencia ha expuesto que  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 23  de ene. de 2015, STC226).  

5.-  En consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *