STC 11819 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

Radicación nº  66001-22-13-000-2015-00326-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince).  

Bogotá, D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad; siendo citados el agente del Ministerio  Público, la Procuraduría Provincial, la Defensoría  Regional del Pueblo y la Alcaldía de la capital de Risaralda.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le están siendo transgredidos los  derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2.- Señala como  contraria a sus garantías la demora en admitir la acción  popular que interpuso el pasado 17 de julio contra el Banco de Bogotá  S.A, cuando la Ley 472 de 1998 otorga tres días para ello.  

3.- Pide ordenar a la autoridad  cuestionada que se pronuncie de manera inmediata sobre su reclamo  (folio 1).  

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO  E INTERVINIENTES  

El Juzgado Tercero Civil del  Circuito dijo que el gestor ocasiona una congestión judicial  con sus múltiples escritos afectando a los demás  usuarios; que su interés es personal y económico porque  no acumula sus pretensiones a pesar de dirigirse frente a una sola  entidad y que el 29 de julio pasado dispuso dar trámite a la  demanda (folios 10 y 11).  

La Defensoría del Pueblo  señaló que debe analizarse si existen razones de fuerza  mayor para la tardanza (folios 17 y 18).  

La Alcaldía de Pereira  expuso que carece de legitimación por pasiva y que el quejoso  puede atacar los proveídos que se dicten en el asunto (folios  25 a 28).  

La Procuraduría  Provincial pidió ser desvinculada por no ser la llamada a  atender las súplicas (folios 20 y 21).  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la salvaguarda  porque el querellado profirió la determinación  deprecada y con ello desapareció el motivo que la originó  (folios 33 a 35).  

VI.- IMPUGNACIÓN  

El solicitante reiteró  que el funcionario censurado desatendió el término  legal, mientras que en otras oportunidades le ha rechazado  apelaciones formuladas al día siguiente del vencimiento (folio  41).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el convocado vulneró  las prerrogativas denunciadas por no manifestarse en tiempo sobre la  admisión de la acción popular que interpuso el actor.  

2.- Las decisiones  jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este examen; a  menos que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia,  resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un  plazo razonable y no se tengan otros medios para conjurar la lesión.  

3.-  Para los efectos  del estudio que se realiza se halla  demostrado:  

3.1.- Que Javier Elias Arias  Idárraga presentó el referido libelo ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira para que el Banco de Bogotá  S.A. instalara «ventanillas  preferentes»  de atención para los adultos mayores (julio 17 de 2015), folio  15.  

3.2.- Que este resguardo se  radicó el 29 de ese mes (folio 1).  

3.3.- Que ese mismo día  el Despacho admitió la demanda (folios 15 y 16).  

4.- Se confirmará la  resolución debatida, por lo siguiente:  

Entonces,  hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó  como lesiva de los derechos esenciales fue solucionada durante la  primera instancia,  cumpliéndose así con la finalidad perseguida.  

Sobre el tema, la Corte ha  señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

4.2.- Resta por decir que no se  advierte un proceder irregular o una mora excesiva que le cause  perjuicios a Arias Idárraga. Con todo, la eventual negligencia  que se le endilga al acusado, desapareció en el instante en el  que dispuso la apertura a trámite de la acción popular.  

Esta Corporación expuso  que  

(…) para  que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este  excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el  resultado de un comportamiento desidioso o apático de la  autoridad vinculada…el debido proceso está  salvaguardado con independencia de la situación presentada, al  haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto  que dio impulso al asunto»  (CSJ  STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la providencia  recriminada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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