STC 11820 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11820-2015  

Radicación  nº  54001-22-13-000-2015-00175-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  negó la tutela de Luz Adriana López Díaz frente  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados  el Primero Civil del Circuito de Descongestión y Sexto Civil  Municipal de la capital de Norte de Santander, Martha Patricia López  Díaz, Juan José Beltrán Galvis y Félix  Bernardo Serrano Duarte.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.  

2.-  Señala como contrarios  a sus garantías la notificación por conducta  concluyente de la demanda y el auto que ordenó el remate  dentro del divisorio que instauró Juan José Beltrán  Galvis contra los herederos de Fernando Alfonso López.  

3.-  Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 2 a 6):  

3.2.-  Que  el acto en mención se otorgó de manera irregular porque  el deudor falleció el 5 de diciembre de 1996 y no recibió  ninguna suma como contraprestación.  

3.3.-  Que el  acreedor obtuvo la adjudicación del cincuenta por ciento (50  %) del bien raíz que correspondía a Martha Patricia  López, dentro de la ejecución que le adelantó en  el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad (febrero 21 de  2005).  

3.4.-  Que  Beltrán Galvis inició juicio para el fraccionamiento  del fundo y «en  un gesto de deslealtad»  no especificó el nombre o el domicilio de los sucesores del  copropietario. Posteriormente, pidió el emplazamiento y se le  designó curador ad-litem.  

3.5.-  Que el Tribunal ratificó el proveído de primer grado  que accedió a su petición de decretar la nulidad de  todo lo actuado por «indebida  notificación»  (noviembre 11 de 2009).  

3.6.-  Que el acusado le comunicó la admisión «por  conducta concluyente»  (febrero 10 de 2010), cuando debió hacerlo personalmente;  luego dispuso la subasta de la vivienda (agosto 8 de 2012).  

3.7.-  Que en el pasado mes de mayo se aprobó la almoneda y la  entrega de la casa es inminente, lo que le causaría un  perjuicio irremediable.  

4.-  Pide,  en consecuencia, invalidar el pleito; integrar la litis  con Martha Patricia López Díaz quien «tenía  pleno conocimiento de la suplantación en la que se adulteró  la firma y huella de su señor padre»  y compulsar copias a la Fiscalía para que investigue los  hechos narrados (folios 6 y 7).  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta dijo  que envió el expediente al Primero Civil del Circuito de  Descongestión (folio 119). Este último remitió  copia auténtica del mismo (folio 126 y cuadernos anexos).  

El  Sexto Civil Municipal expuso  que el recaudó que ventiló estaba archivado (folios 120  a 124).  

Juan  José Beltrán Galvis  se opuso al auxilio porque la interesada compareció al litigio  y logró que se dejara sin efecto el primer enteramiento que se  le hizo, por lo que se realizó nuevamente como lo impone el  artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y optó  por guardar silencio; añadió que pretende revivir  términos y no empleó este medio en forma oportuna  (folios 128 a 130).  

Martha Patricia  López Díaz no se pronunció.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque la querellante no contestó el libeló  ni se opuso a la venta y debe controvertir los vicios que denuncia  respecto de la escritura pública ante la instancia judicial  pertinente (folios 131 a 146).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  afectada  circunscribió el ataque a que no se aplicó el artículo  314 del Estatuto Adjetivo Civil que obligaba al juzgado a noticiarla  «personalmente»  y «fue  mal asesorada por su abogado de ese entonces»  (folios 150 y 151).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debate se centra en establecer si el censurado vulneró las  prerrogativas invocadas por comunicar la apertura del trámite  civil a la petente por «conducta  concluyente»  y disponer el remate del bien objeto de partición.  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.1.-  Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió  el divisorio de Juan José Beltrán Galvis contra los  herederos indeterminados de Fernando Alfonso López sobre el  inmueble con matrícula  Nº. 260-88582 y  ordenó emplazar a los últimos «conforme  a la manifestación expresa… del desconocimiento del  domicilio»  (septiembre 26 de 2006), folio 22 cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que la notificación a los citados se cumplió a través  de auxiliar de la justicia (junio 29 de 2007); quien no se opuso a  las súplicas (folios 35 a 37 cuaderno 1 anexo).  

3.3.-  Que Luz Adriana López Díaz confirió poder y  solicitó la invalidación porque no se le enteró  debidamente de la contienda (folios 8 y 9 cuaderno 2 anexo).  

3.4.-  Que el Tribunal convalidó en sede de apelación la  declaratoria de nulidad porque el actor sabía de la existencia  de la incidentante y no la mencionó ab  initió  (noviembre 11 de 2009), folios 12 a 18 cuaderno 3 anexo.  

3.5.-  Que el  a-quo  profirió decisión de «obedézcase  y cúmplase»  (diciembre 2 de ese año).  

3.6.-  Que frente a los siguientes autos no se interpuso ningún  reproche:  

3.6.1.-  El que la tuvo por informada del admisorio del libelo a partir del  día siguiente conforme al artículo 330 de Código  de Procedimiento Civil (febrero 10 de 2010), folio 63 cd. 2 anexo.  

3.6.2.-  El que decretó la subasta (agosto 8 de 2012), folios 64 a 66.  

3.7.-  Que en la referida diligencia se le adjudicó el predio a Félix  Bernardo Serrano Duarte (abril  22 de 2015) y se aprobó el 8 de mayo (folio 139 cuaderno 1  anexo).  

3.8.-  Que se requirió al secuestre que realizara la entrega y aún  no se ha surtido (folio 141 cuaderno 1 anexo).  

3.9.-  Que este resguardo fue radicado el 17 de junio de este año  (folio 7).  

4.-  No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a  exponerse:  

4.1.-  En  la tarea de establecer los eventos en los que se puede atacar una  resolución mediante este medio, se ha fijado una regla o  cláusula de oportunidad, que consiste en exigir, por regla  general, que se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses  posteriores al momento en que fue proferida.  

Sobre  el tema, la Sala dijo  

(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo  de 2015, STC2253).  

En  el sub-exámine,  entre  las fechas en que se profirieron las actuaciones cuestionadas  (febrero 10 de 2010 y agosto 8 de 2012) y  la  presentación de esta demanda (junio 17 de 2015),  transcurrió más del semestre señalado como  razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la  inmediatez.  

Entonces,  no  es dable acudir tardíamente a este medio, ya que la discusión  en torno al caso fue zanjada con suma antelación y no se  justificó la demora.  Esta  Corporación ha dicho que  

4.2.-  La quejosa no  controvirtió a través de reposición el auto que  la notificó conforme al artículo 330 de Estatuto  Adjetivo Civil, por lo que desperdició la ocasión de  censurar dentro del pleito los motivos por los que estima que debió  hacerse personalmente.  

El  recurso aludido era viable según el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Tampoco  apeló la  determinación que dispuso la almoneda, pese a que el artículo  470 ibídem consagra «El  auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable».  

Así,  esta Corte ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias …que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de  junio de 2015, exp. STC7002).  

4.3.-  El  hecho que no esté de acuerdo con la labor desplegada por el  apoderado que la asistió no la legitima para cuestionar el  desenlace surtido; con todo, si  no está conforme con dicha gestión, está  facultada para denunciarlo ante las autoridades competentes, eso sí,  asumiendo la responsabilidad por sus acusaciones.  

En  este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha  expuesto  

(…)  en  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente (…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, (CSJ  STC  9  de jun. 2004, exp. 00448-01, reiterada en STC15415  de 11  de nov. de 2014 y STC7701  de 18 de junio de 2015).  

De  igual manera, si en su criterio los funcionarios judiciales o su  contraparte incurrieron en alguna falta sancionable al diligenciar la  contienda, «el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada»  (CSJ. STC de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 11 de  junio de 2015, STC7396).  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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