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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11820-2015
Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00175-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Luz Adriana López Díaz frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados el Primero Civil del Circuito de Descongestión y Sexto Civil Municipal de la capital de Norte de Santander, Martha Patricia López Díaz, Juan José Beltrán Galvis y Félix Bernardo Serrano Duarte.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías la notificación por conducta concluyente de la demanda y el auto que ordenó el remate dentro del divisorio que instauró Juan José Beltrán Galvis contra los herederos de Fernando Alfonso López.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 6):
3.2.- Que el acto en mención se otorgó de manera irregular porque el deudor falleció el 5 de diciembre de 1996 y no recibió ninguna suma como contraprestación.
3.3.- Que el acreedor obtuvo la adjudicación del cincuenta por ciento (50 %) del bien raíz que correspondía a Martha Patricia López, dentro de la ejecución que le adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad (febrero 21 de 2005).
3.4.- Que Beltrán Galvis inició juicio para el fraccionamiento del fundo y «en un gesto de deslealtad» no especificó el nombre o el domicilio de los sucesores del copropietario. Posteriormente, pidió el emplazamiento y se le designó curador ad-litem.
3.5.- Que el Tribunal ratificó el proveído de primer grado que accedió a su petición de decretar la nulidad de todo lo actuado por «indebida notificación» (noviembre 11 de 2009).
3.6.- Que el acusado le comunicó la admisión «por conducta concluyente» (febrero 10 de 2010), cuando debió hacerlo personalmente; luego dispuso la subasta de la vivienda (agosto 8 de 2012).
3.7.- Que en el pasado mes de mayo se aprobó la almoneda y la entrega de la casa es inminente, lo que le causaría un perjuicio irremediable.
4.- Pide, en consecuencia, invalidar el pleito; integrar la litis con Martha Patricia López Díaz quien «tenía pleno conocimiento de la suplantación en la que se adulteró la firma y huella de su señor padre» y compulsar copias a la Fiscalía para que investigue los hechos narrados (folios 6 y 7).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta dijo que envió el expediente al Primero Civil del Circuito de Descongestión (folio 119). Este último remitió copia auténtica del mismo (folio 126 y cuadernos anexos).
El Sexto Civil Municipal expuso que el recaudó que ventiló estaba archivado (folios 120 a 124).
Juan José Beltrán Galvis se opuso al auxilio porque la interesada compareció al litigio y logró que se dejara sin efecto el primer enteramiento que se le hizo, por lo que se realizó nuevamente como lo impone el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y optó por guardar silencio; añadió que pretende revivir términos y no empleó este medio en forma oportuna (folios 128 a 130).
Martha Patricia López Díaz no se pronunció.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la querellante no contestó el libeló ni se opuso a la venta y debe controvertir los vicios que denuncia respecto de la escritura pública ante la instancia judicial pertinente (folios 131 a 146).
IV.- IMPUGNACIÓN
La afectada circunscribió el ataque a que no se aplicó el artículo 314 del Estatuto Adjetivo Civil que obligaba al juzgado a noticiarla «personalmente» y «fue mal asesorada por su abogado de ese entonces» (folios 150 y 151).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el censurado vulneró las prerrogativas invocadas por comunicar la apertura del trámite civil a la petente por «conducta concluyente» y disponer el remate del bien objeto de partición.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió el divisorio de Juan José Beltrán Galvis contra los herederos indeterminados de Fernando Alfonso López sobre el inmueble con matrícula Nº. 260-88582 y ordenó emplazar a los últimos «conforme a la manifestación expresa… del desconocimiento del domicilio» (septiembre 26 de 2006), folio 22 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que la notificación a los citados se cumplió a través de auxiliar de la justicia (junio 29 de 2007); quien no se opuso a las súplicas (folios 35 a 37 cuaderno 1 anexo).
3.3.- Que Luz Adriana López Díaz confirió poder y solicitó la invalidación porque no se le enteró debidamente de la contienda (folios 8 y 9 cuaderno 2 anexo).
3.4.- Que el Tribunal convalidó en sede de apelación la declaratoria de nulidad porque el actor sabía de la existencia de la incidentante y no la mencionó ab initió (noviembre 11 de 2009), folios 12 a 18 cuaderno 3 anexo.
3.5.- Que el a-quo profirió decisión de «obedézcase y cúmplase» (diciembre 2 de ese año).
3.6.- Que frente a los siguientes autos no se interpuso ningún reproche:
3.6.1.- El que la tuvo por informada del admisorio del libelo a partir del día siguiente conforme al artículo 330 de Código de Procedimiento Civil (febrero 10 de 2010), folio 63 cd. 2 anexo.
3.6.2.- El que decretó la subasta (agosto 8 de 2012), folios 64 a 66.
3.7.- Que en la referida diligencia se le adjudicó el predio a Félix Bernardo Serrano Duarte (abril 22 de 2015) y se aprobó el 8 de mayo (folio 139 cuaderno 1 anexo).
3.8.- Que se requirió al secuestre que realizara la entrega y aún no se ha surtido (folio 141 cuaderno 1 anexo).
3.9.- Que este resguardo fue radicado el 17 de junio de este año (folio 7).
4.- No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a exponerse:
4.1.- En la tarea de establecer los eventos en los que se puede atacar una resolución mediante este medio, se ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir, por regla general, que se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que fue proferida.
Sobre el tema, la Sala dijo
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo de 2015, STC2253).
En el sub-exámine, entre las fechas en que se profirieron las actuaciones cuestionadas (febrero 10 de 2010 y agosto 8 de 2012) y la presentación de esta demanda (junio 17 de 2015), transcurrió más del semestre señalado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.
Entonces, no es dable acudir tardíamente a este medio, ya que la discusión en torno al caso fue zanjada con suma antelación y no se justificó la demora. Esta Corporación ha dicho que
4.2.- La quejosa no controvirtió a través de reposición el auto que la notificó conforme al artículo 330 de Estatuto Adjetivo Civil, por lo que desperdició la ocasión de censurar dentro del pleito los motivos por los que estima que debió hacerse personalmente.
El recurso aludido era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Tampoco apeló la determinación que dispuso la almoneda, pese a que el artículo 470 ibídem consagra «El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable».
Así, esta Corte ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias …que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de junio de 2015, exp. STC7002).
4.3.- El hecho que no esté de acuerdo con la labor desplegada por el apoderado que la asistió no la legitima para cuestionar el desenlace surtido; con todo, si no está conforme con dicha gestión, está facultada para denunciarlo ante las autoridades competentes, eso sí, asumiendo la responsabilidad por sus acusaciones.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, (CSJ STC 9 de jun. 2004, exp. 00448-01, reiterada en STC15415 de 11 de nov. de 2014 y STC7701 de 18 de junio de 2015).
De igual manera, si en su criterio los funcionarios judiciales o su contraparte incurrieron en alguna falta sancionable al diligenciar la contienda, «el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada» (CSJ. STC de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 11 de junio de 2015, STC7396).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ