STC 6982 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6982-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01099-00  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada, por el representante  legal de la Sociedad Álvarez Benítez y Cía. S.  en C., en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por las  magistradas Elvia Marina Acevedo González, Luz Estela Roca  Betancur y Marirraquel Rodelo Navarro, trámite el que fueron  citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Lina  María, Julio Ernesto y Gustavo Adolfo Álvarez Benítez  y, el Banco Granahorrar hoy Banco BBVA Colombia S. A.  

ANTECEDENTES  

1.   La gestora depreca la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y a la vivienda digna, así como a  «los  principios de la buena  fe, la confianza legítima, establecidos  en nuestra Constitución Política»,  presuntamente  vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio  ordinario que le formuló al Banco BBVA Colombia S. A.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 1 a 8):  

2.1.  Como representante legal de la Sociedad Álvarez Benítez  y Cía. S. en C., suscribió un contrato de mutuo con el  Banco Granahorrar bajo el extinto sistema UPAC, y respaldó el  crédito otorgado que «se  destinó para financiación de vivienda»,  con el  pagare número 4500727-6 constituyendo  hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula  340-0007011  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.  

2.2.  Afirma que la entidad financiera en los de  adhesión «que  me hizo firmar, le dio el carácter de mercantil, para  sujetarlos a las normas de este tipo de negocios, sin mi  consentimiento»,  además que, al momento de otorgarlo no le suministró  una información adecuada e integral, sobre los sistemas de  liquidación y amortización del mismo, ni sobre «las  implicaciones  financieras de sus contratos de adhesión utilizados en los  contratos de mutuo otorgados».  

2.3.  Por apoderado judicial inició proceso ordinario contra el BBVA  Colombia S. A., con  la finalidad de obtener la revisión «del  contrato de mutuo»  suscrito con la entidad demandada, «para  obtener la reliquidación del crédito y la  correspondiente devolución de los dineros cobrados de más  en la relación jurídica que nos vinculó»,  juicio del que correspondió conocer al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que en  sentencia del 20 de septiembre de 2013 acogió sus  pretensiones.  

2.4.  Adiciona que el demandado apeló el fallo, y alegó que  no  se podía dar aplicación a la Ley 546 de 1999, por  tratarse de una persona jurídica y ser el crédito de  carácter comercial, pese a que, tanto la carta de aprobación,  como el pagaré demuestran que fue para adquisición de  vivienda.  

2.5  Manifiesta que el Tribunal en providencia de 6 de noviembre de 2014  lo revocó por  considerar que «no  se puede aplicar la ley vivienda por tratarse de una persona  jurídica».  

2.6.  Complementa que el «crédito»  que le fue otorgado a la sociedad que representa, no  fue objeto de reliquidación y reestructuración, «a  pesar de que está claro que su destinación fue para  financiar vivienda»,  desconociendo los precedentes jurisprudenciales «decantados  por la Corte Constitucional sobre el particular y aplicado por la  Corte Suprema de Justicia, lo cual fue alegado dentro de la  oportunidad procesal a dicho proceso».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia de  segundo grado de 6 de noviembre de 2014, y como consecuencia de lo  anterior, «dejar  en firme la providencia del Juez de Primera Instancia»  (folio 8).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado manifestó que el fallo reprochado se profirió  conforme a las normas y a los criterios jurisprudenciales referentes  a la revisión de los contratos y a la interpretación  del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, en especial con apoyo  en la C-955 de 2000, en la que la Corte Constitucional señaló  las reglas a las que debía sujetarse el Gobierno Nacional para  regular un sistema especializado de financiación de vivienda  individual a largo plazo «exclusivamente  en créditos suscritos por personas naturales, sin concebir así  la posibilidad de aplicar un razonamiento similar en pro de las  sociedades o empresas legalmente constituidas»,  de manera que las motivaciones plasmadas  en la providencia criticada  dan cuenta por sí solas de un estudio razonado de los  elementos fácticos y jurídicos del asunto en estudio  (folios 61 y 62).  

El  Director del Departamento Jurídico del BBVA Colombia S. A.,  solicitó rechazar por improcedente el amparo e indicó  que la providencia atacada no se encuentra incursa en la vía  de hecho que se alega, por cuanto el criterio allí aplicado es  el sentado por la Corte Constitucional en punto de la inaplicabilidad  de las normas de la Ley 546 de 1999 a personas jurídicas y al  hecho de que estas últimas no acceden al otorgamiento de  préstamos para vivienda, en tanto que, esta ley «es  aplicable a créditos otorgados a personas naturales para la  adquisición de vivienda, no a sociedades comerciales que  exploten actividades de la misma clase con fines de lucro»  (folios 68 y 69).  

El  Juez convocado,  además de hacer llegar copia del proceso, manifestó que  en la sentencia de 20 de septiembre de 2013, «declaró  la responsabilidad del Banco demandado con ocasión de la caída  del Sistema UPAC, en la ocasión del consta  (sic) del  mutuo con interés, celebrado entre las partes»,  fallo que revocó el superior el 6 de noviembre de 2014,  absolviendo a la entidad demandada (folios 76 y 77).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la censura planteada, resulta evidente que la sociedad  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo  grado dictada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial de la  Corte Constitucional.  

3.  De acuerdo a las acreditaciones recaudadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Sala:  

3.1.  Demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo de la  Sociedad Álvarez Benítez y Cía. S en C., contra  el Banco Granahorrar presentada el 30 de noviembre de 2005  (folios 79 a 88).  

3.2.  Auto admisorio de 13 de diciembre de ese año, proferido por el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Sincelejo (folio 115).  

3.3.  Escrito de contestación oponiéndose  a las pretensiones (folios  122 a 125) y de interposición de excepciones que se  denominaron «inoperabilidad  de la reliquidación propuesta»  por tratarse de un crédito comercial, «cobro  de lo no debido»; «cumplimiento del contrato»;  «inaplicabilidad del artículo 884 del Código de  Comercio»; «exceso en el cobro de intereses»;  «Prescripción»  y, «la  genérica»  (folios 126 a 133).  

3.4.    Copia de la escritura pública número 1470 de  16 de julio de 1996 otorgada a favor a Álvarez Benítez  y Cía. S. en C. y de ésta al Banco Central Hipotecario  (folios 152 a 169).  

3.5   Pagaré Nº. 4500727-6  suscrito  el 2 de agosto de 1996 entre el BCH  y la sociedad Álvarez Benítez y Cía. S. en C. y  cesión del mismo a la Corporación Grancolombiana de  Ahorro y Vivienda Granahorrar (folios  229 a 237).  

3.6.    Auto de 16 de marzo de 2012 por el que se ordenó integrar el  contradictorio con Lina  María, Julio Ernesto y Gustavo Adolfo Álvarez Benítez  como litisconsorte necesarios de la persona jurídica  demandante (folios 363 y 364).  

3.7.  Sentencia de 20 de septiembre de 2013, por la cual el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Sincelejo accedió  a ordenar la revisión solicitada, y dispuso que se liquidara  el crédito conferido a la demandante de acuerdo a la Ley 546  de 1999 y las sentencias de constitucionalidad respectivas, y que, si  resultaren valores en exceso a favor de la promotora de la causa le  sean devueltos, esto es, declaró  «que  el Banco BBVA Colombia, aquí demandado, incumplió con  las normas legales pertinentes, surgidas con ocasión de la  caída del UPAC, en la ejecución del contrato de mutuo  con interés, celebrado con los demandantes, Sociedad  Álvarez Benítez y Cia S. En C, desde  el 2 de agosto de 1996 y el 23 de abril de 2002, el cual fue pactado  en Unidades de Poder Adquisitivo Constantes (UPAC); al realizar de  manera  (sic) la  liquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de  1999, cuando aplicó sobre los saldos de la obligación  una tasa de interés remuneratorio superior a la legal y  permitidas para créditos de financiación de compra de  vivienda»,  y ordenó «al  BBVA Colombia, que proceda a efectuar la liquidación del  crédito de los demandantes dando aplicación a las  circulares de la Superintendencia Financiera y las Resoluciones  correspondientes de la Junta Directiva del Banco de la República,  sobre la liquidación del crédito pactado inicialmente  en UPAC a 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los  demandantes no Incurrieron en mora. Todo de conformidad a las  sentencias C-383, C-700 y C-955 de 1999 de la honorable Corte  Constitucional. Si en el término de quince (15) días no  se efectúa dicha reliquidación los demandados podrán  presentarla para hacerla valer de acuerdo a lo probado con la  reliquidación aportada en este proceso»  (folios 9 a 20).  

3.8.   Fallo de 6 de noviembre de 2014, mediante el cual la Colegiatura  enjuiciada revocó en todas sus partes la de primer grado y  absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la  demanda (folios  21 a 42).  

4.  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la salvaguardia deprecada.  

4.1.  Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, tras  citar el artículo 868 del Código de Comercio y la  jurisprudencia relacionada con la interpretación del canon 38  de la Ley 546 de 1999 conforme a la sentencia C-955 de 2000, entre  otras reflexiones, aseveró «la  alzada se centra en recriminar que el sentenciador de instancia  aplicó una norma jurídica que no se podía  utilizar en este caso, en el entendido que fundamentó su  decisión en la ley 546 de 1999 que regula ciertos beneficios a  que tienen derecho las personas naturales que contrajeron créditos  hipotecarios en UPAC para adquirir vivienda, cuando lo que se  presentó en el sub  lite  fue  un debate en torno a un contrato de mutuo comercial concedido a una  persona jurídica»,  y en esa línea de principio enfocó su análisis  en  las reglas, criterios y normas generales consagradas en la ley de  vivienda a las que debía sujetarse el Gobierno Nacional para  regular un sistema especializado de financiación de «vivienda»  individual a largo plazo.  

En  pro de lo anterior, dedicó su labor en determinar si conforme  a lo probado en el proceso la sociedad demandante cumplía con  los requisitos anteriormente señalados, y de ello concluyó,  «al  otear el expediente se puede extraer que aquí se pretendía  la revisión de un contrato de mutuo con interés  -crédito- de tipo comercial otorgado a una persona  jurídica,  para  comprar un inmueble que al mismo tiempo sirvió de garantía  por medio de una hipoteca abierta (puntos determinados en primera  instancia y no debatidos en la apelación). Por tanto, con base  en las particularidades de la sociedad actora y del negocio que  realizó con la entidad financiera accionada, es dable concluir  que la Ley 546 de 1999, no se podía aplicar en el sub  examine, pues  la demandante, no es una persona  natural  que  obtuvo el crédito hipotecario para comprar vivienda familiar»  (negrilla en texto original).  

A  continuación reveló, «otra  circunstancia que obstaculiza la utilización de la ley tantas  veces aludida y la revisión rogada, es que en realidad el  crédito no fue otorgado en UPAC, como se alegó en la  demanda y lo creyó el juzgador, sino en moneda corriente con  tasa de interés variable. En efecto, en el pagaré por  medio del cual la sociedad demandante contrajo el préstamo, se  evidencia que le transfirieron la suma de $30’000.000 en moneda  corriente, los cuales debía cancelar junto con los intereses  establecidos con las fórmulas que se pueden vislumbrar en ese  documento (Fls. 126 a 130), y en ninguno de sus apartes se aprecia  fijación en UPAC alguna. De manera que, como las pretensiones  iban dirigidas a obtener una reliquidación para que se  convirtieran los valores que estaban en UPAC a moneda corriente,  entonces era obvio que estas no tenían tampoco vocación  de prosperidad, pues -se repite- en realidad la deuda no fue  contraída bajo el sistema mencionado».  

Adicionó  seguidamente, que la  Corte Constitucional al estudiar las normas que establecen la  capitalización de intereses, determinó en la sentencia  C-747 de 1999, que, «En  torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes  acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663/93, se  encuentra por esta Corporación que la «capitalización  de intereses» en créditos concedidos a mediano o largo  plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por  lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y  definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie.   4.3. Sin embargo, cuando se trate de créditos para la  adquisición de vivienda, es evidente que la «capitalización  de intereses», sí resulta violatoria del artículo  51 de la Constitución …»,  lo  que trajo en relación, por cuanto, «se  tiene también que otra de las situaciones de las que se dolía  la parte activa en este asunto era que la capitalización de  intereses convertía las cuotas en exorbitantes y que ello era  producto de la mala fe de la demandada. Con todo, tal eventualidad  tampoco era suficiente para accederse a las pretensiones de la  demanda, debido a que este modo de hacerse los créditos por sí  solo no es ilegal, ni inconstitucional, y sólo cuando es  efectuado a personas naturales bajo la forma de crédito  hipotecario exclusivamente con el fin de adquirir vivienda, es que se  contraría la Carta Política, motivo por el que no se  puede reprochar el actuar de la entidad financiera llamada a juicio».  

Finalmente  resaltó, «es  menester aclarar que el hecho de que casi al final de la litis el  Director del proceso en primera instancia haya decidido vincular a  personas naturales al proceso como litisconsortes de la accionante  original, no cambia en nada el resultado del litigio, pues de las  pruebas documentales recolectadas (Fls. 119 a 143) y de la narración  hecha en el libelo introductor se abreva que la solicitante del  préstamo, que adquirió e hipotecó su inmueble, y  la que pagaba las cuotas mensuales, fue únicamente la sociedad  demandante, y que el papel de las personas llamadas a juicio a último  instante fue el de ser deudoras solidarias cuyos patrimonios no les  fueron afectados en ningún sentido».  

Conforme  a lo anterior,  concluyó en la revocatoria de la sentencia impugnada por la  parte demandada, en tanto que, «quedan  claros la falta de fundamentos jurídicos del petitum y los  dislates cometidos por el juez de primer grado al orientar su  decisión; en cuanto a la actora, al ser desafortunado  pretender obtener unos beneficios de una ley destinada a un grupo  específico de personas en ciertas condiciones, las cuales ella  no cumplía, y en lo que hace al fallador, al otorgarle tales  prerrogativas desconociendo que la norma que usó en el sub  judice no  venía al caso».  

4.2.  De ese tenor las motivaciones, la sentencia recriminada, no merece  reproche desde la óptica ius  fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna,  como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos  demostrativos llevados al pleito, sino a un discernimiento razonable  que se sustentó en la normatividad relacionada en precedencia.  

No  puede olvidarse, que la ley 546 de 1999, al establecer los objetivos  y criterios, dispuso en el artículo 2º: «El  Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de  financiación de vivienda de largo plazo para fijar las  condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional  a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y  criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en  vivienda»  y, el canon 40 de la citada reglamentación, al referirse a los  abonos que resultaran como consecuencia de la reliquidación de  dichos créditos, estableció que «Con  el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la  vivienda el Estado invertirá las sumas previstas en los  artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes  que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito,  destinadas a la financiación de vivienda individual a largo  plazo»,  razón por la cual, el  estudio se reduce a los argumentos que llevaron a dar al traste con  las pretensiones.  

El  juzgador acusado, al apreciar los hechos y pruebas del proceso,  encontró en concreto, que el crédito fue otorgado en  pesos para la compra de un inmueble y que el deudor era una persona  jurídica, de lo que concluyó, que como para estas  últimas, en estricto sentido, no podía predicarse el  derecho fundamental a una vivienda digna, las «pretensiones»  no podían salir avante, y siendo así las cosas, la  providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala  por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron.  

5. La Corte ha  dicho que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que:  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may 2001, rad. 0183, reiterada en  STC, 1° ag. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00  y STC4664-2015,  23, ab. rad. 00761-00).  

Los antecedentes  narrados en precedencia permiten advertir, que respecto  de la referida determinación, esta  Corporación no  encuentra configurada una vía de hecho que amerite la  intervención excepcional que implora el accionante, porque las  reflexiones del juzgador censurado son el  resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación  aplicable sobre la materia.  

6. No sobra  agregar que la Corte Constitucional, al  explicar los alcances de la ley 546 de 1999, ha sido enfática  en sostener que:  

«El  análisis de constitucionalidad realizado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones  dictadas por esta misma Corporación al declarar la  inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia,  demuestra que la aplicación de la ley 546 de 1999 es  exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito  créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para  la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación  se había pactado en UPAC, se encontrasen aún bajo  sistema UPAC o que estando bajo este sistema estuviesen incluso en  trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en razón al  desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a  incumplir tales obligaciones.  

5.11 De esta  manera, se advierte que la posición asumida por esta  Corporación en torno al ámbito de aplicación de  la Ley 546 de 1999 se circunscribe de manera específica a  aquellos créditos financieros que fueron otorgados a personas  naturales para adquisición de vivienda a largo plazo.  

5.12 En  consideración a estos argumentos, es  claro que la interpretación normativa que haga el juez de la  Ley 546 de 1999 deberá ser siempre en el contexto de aquellos  créditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos por  personas naturales para la adquisición de vivienda propia.  De esta manera, la aplicación de la referida ley, en atención  a los anteriores criterios, asegura el respeto de los derechos  fundamentales de quienes tengan créditos hipotecarios con  estas características, interpretación que respalda de  manera plena los derechos fundamentales de quienes en una relación  contractual de estas características, suelen ser la parte  débil. Así, cualquier otra interpretación que se  haga de la anotada Ley resultará contraria, no solo de los  anteriores fundamentos jurídicos, sino que también iría  en contravía del principio pro homine, el cual pasaremos a  explicar dadas las características del presente caso»  (sentencia T-319 de  3  de mayo de 2012, Destaca la Sala).  

7.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con impedimento)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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