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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6980-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01134-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Víctor Andrés Ruiz Vásquez frente al Juzgado Segundo del Circuito de la capital, Bancolombia S.A. y Advisors Financial Group S.A.S., AFIGROUP S.A.S., con vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Inspección Once Distrital de Policía de Suba, Pilar Maritza Vanegas Nieto y Elyte Electrónica y Telecomunicaciones Ltda.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, propiedad, vivienda digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Bancolombia S.A.
3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 105 al 127):
3.1.- Que en mayo de 1996, junto con su esposa Pilar Maritza Vanegas Nieto, adquirió de CONAVI un préstamo por 10.837.3010 UPAC, equivalentes a noventa y cinco quinientos setenta y seis mil pesos ($95.576.000), respaldad con hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 134 A nº 57ª-35, Torre 4, apartamento 504 y su garaje.
3.2.- Que ante la mora en la que incurrieron, fueron demandados (28 ago. 1998).
3.3.- Que cuando las circunstancias económicas se lo permitieron, otorgó poder a una abogada que lo representó desde el 28 de mayo de 2006; antes lo hizo el curador ad litem designado por el juzgado, que <<lejos de cumplir sus deberes no intervino en la defensa >> de sus intereses.
3.4.- Que el a quo tenía conocimiento de los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional que declararon la <<inconstitucionalidad del UPAC>> y que ordenaron la suspensión de los ejecutivos hipotecario, con obligación de reliquidar y restructurar las obligaciones, situación que fue solicitada en tres oportunidades sin que se accediera a ello.
3.5.- Que el reporte negativo ante las centrales de información, afectó su buen nombre e historia crediticia, impidiéndole acudir a otras entidades bancarias; le obstaculizó la realización de negocios, generándole pérdidas económicas que le significaron un ostensible daño patrimonial, a su integridad física y mental, libertad, intimidad y honor, ya que su vínculo conyugal fue disuelto, asumiendo él la deuda.
3.6.- Que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- fue fusionada por Bancolombia S.A. (30 jun. 2005), sin embargo, nunca fue informado en el pleito, ni en su condición de <<deudor hipotecario>>, ni suscribió cesión de la hipoteca; además, a la última citada nunca se le reconoció como parte en el juicio, por lo que no estaba legitimada para reclamar la entrega del predio adjudicado el 6 de julio de 2007.
4. Pretende: a) Se declare la nulidad de todo lo actuado por <<no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario y por no haber ordenado que CONAVI hubiera reliquidado y restructurado el crédito, vulnerando los derechos fundamentales… al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional>> sobre la materia; b.-) Se <<revoque la inscripción en el registro de instrumentos públicos>> de la adjudicación del bien (fl. 124).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS
1.- Bancolombia S.A. informó que el actor ha instaurado varios amparos bajo los mismos argumentos esgrimidos en el actual, impetrando que ésta sea desestimada, en la medida que no se ha demostrado conculcación alguna de su parte (fls. 159 al 161).
2.- La Inspección Once de Distrital de Policía de la Localidad de Suba señaló que la <<diligencia de entrega>> no se ha realizado, ante el interés de proteger las prerrogativas de Ruiz Vásquez, por lo que no se le puede atribuir vulneración alguna, máxime cuando <<simplemente se está dando cumplimiento a la orden emitida por un juez de la república>> (folios 160 al 172).
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito narró sucintamente lo acaecido en el expediente n°1998-06589, advirtiendo de la negativa de resguardos anteriores que buscaban la <<suspensión del litigio>> (fls. 195 al 198).
4.- Advisors Financial Group S.A.S. Afingroup S.A.S., resaltó que en el presente asunto y en virtud de la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia del auxilio, pues, el fundo fue <<adjudicado>> desde el 6 de julio de 2007, y luego transferido a terceros de buena fe (fls. 204 al 206).
6.- Elyte Electrónica y Telecomunicaciones Ltda. adujo ser la actual dueña inscrita de la propiedad, de buena fe exenta de culpa, al haberlo comprado de Advirsor Financial Group S.A.S., a quien a su vez se lo transfirió Bancolombia S.A., y que la salvaguarda no es un medio para revivir términos procesales, ni para dilatar injustificadamente la entrega (fls. 287 al 292).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron las garantías invocadas al adelantar el hipotecario de CONAVI hoy, Bancolombia S.A. contra Víctor Andrés Ruiz Vásquez, sin que el crédito haya sido reliquidado, ni reestructurado, cuando ya se inscribió en la Oficina de Registro la adjudicación del bien, y éste fue transferido a terceros de buena fe.
2.- Los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
3.1- Que a Víctor Andrés Ruiz Vásquez y Pilar Maritza Vanegas Nieto la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- les otorgó un préstamo para vivienda por 10.837.3010 UPAC, equivalentes a noventa y cinco quinientos setenta y seis mil pesos ($95.576.000), a cancelar en ciento ochenta (180) meses a partir del 24 de julio de 1996, avalado con hipoteca sobre el apartamento y garaje con folios de matrícula n° 50N-20223953 y 50N-20223908 (fls. 2, 3, 20 al 40 cdno. 1, rad. 1998-06589).
3.2.- Que dentro del ejecutivo originado en la mora de los deudores, se libró mandamiento de pago a favor del acreedor por los siguientes conceptos:
– 10.826.7189 UPAC, más los intereses causados al setenta y uno punto veintidós por ciento (71,22%) desde la presentación del escrito genitor hasta el pago total.
– Por 754,5230 UPAC por <<cuatro cuotas en mora>>, y sus réditos a la misma tasa antes señalada desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas hasta la formulación de la demanda.
– Seiscientos once mil quinientos pesos ($611.500) correspondientes a las sumas de seguros cubiertas por la Corporación y las que se sigan causando, y por <<intereses de mora desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago>> (22 sep. 1998), folio 83 ibídem.
3.3.- Que los bienes fueron secuestrados el 30 de abril de 1999.
3.4.- Que el a quo mantuvo su posición ante el recurso de reposición de Vanegas Nieto contra la orden ejecutiva, y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta (10 may. 1999), declarada desierta por el no pago de copias (folios 112 y 13 ídem).
3.5.- Que previo emplazamiento, a Ruiz Vásquez se le notificó mediante curador ad litem (21 jul.), quien contestó el libelo sin proponer excepciones.
3.6.- Que se decretó la venta en pública subasta y se ordenó a las partes liquidar la obligación (12 ago. 1999), folios 136 y 137 del mismo cuaderno.
3.7.- Que vía consulta, el fallo fue confirmado por el ad quem (30 ago. 2000), folios 5 al 11 cdno. 2, rad. 1998-06589.
3.8.- Que la ejecutante allegó la <<reliquidación y conversión>> de la obligación (1 feb. 2001), fls. 141 al 143 cdno. 1, rad. 1998-06589.
3.9.-Que se aprobó el avalúo al no haber sido objetado (21 nov. 2002), folio 175 cdno. 1, rad. 1998-06589).
3.10.- Que se negó la petición que mediante apoderado de confianza formuló Ruiz Vásquez para que se <<suspendiera el proceso hasta tanto la entidad demandante de cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999, entendido de conformidad con la sentencia modal de constitucionalidad condicionada C-955, y al parágrafo tercero del artículo 41 de la Ley 546 de 1999>>, toda vez que <<la parte actora efectuó la reliquidación del crédito>> (20 feb. 2003), fl. 221 ib.
3.11.- Que la determinación se sostuvo frente a la reposición del desfavorecido, a quien se le concedió la apelación subsidiaria (23 sep. 2003), folios 230 y 231 id.
3.12.- Que de igual forma el Superior la convalidó (28 ene. 2004), folios 12 al 17 cdno. 2B, rad. 1998-06589.
3.13.- Que señalada fecha para la almoneda, el gestor solicitó la <<suspensión>> de la diligencia hasta tanto se decidiera la acción de tutela que presentó contra el juzgado, y la solicitud de <<terminación del proceso por la causal establecida en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999>> (fls. 263 al 267).
3.14.- Que las súplicas se despacharon adversamente, la primera por no estar contemplada como causal de <<suspensión>> en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, porque ya se había resuelto en ambas instancias sobre el asunto (25 oct. 2004) folio 278.
3.15.- Que la decisión fue atacada en reposición y subsidiariamente en apelación, ratificada por el a quo, quien concedió la alzada (10 jun. 2005), folios 285.
3.16.- Que el Tribunal la inadmitió al no estar el auto opugnado, enlistado como susceptible de dicho remedio (25 jul. 2005), folios 3 y 4 cdno. 3, rad. 1998-06589.
3.17.- Que se rechazó de plano la nulidad en la que Víctor Andrés, invocando la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pidió, <<la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, en virtud de lo ordenado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999>> (16 ago. 2005), folio 6, cdno. 5, rad. 1998-06589.
3.18- Que otra vez el juzgado rehusó la <<terminación del proceso según lo ordenado por la Ley 546 de 1999, en el artículo 42, parágrafo 3º>> implorada por Ruiz Vásquez (26 jul. 2006), folios 308 cdno. 1, rad. 1998-06589.
3.19.- Que el remate se declaró desierto ante la no comparecencia de postores (4 ago. 2006).
3.20.- Que se aprobó la liquidación del crédito de la parte actora, que ascendió a setecientos noventa y ocho millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos con sesenta y siete centavos ($798.266.232,67), por no haber sido objetada (12 jun. 2007), folios 347 ibídem.
3.21.- Que se adjudicó a Conavi, Banco Comercial y de Ahorros S.A., en cincuenta y un millones setenta y siete mil quinientos pesos ($51.077.500), el apartamento y su garaje (6 jul. 2007), folios 349 y 350.
3.22.- Que se mantuvo el auto ante la reposición del deudor, a quien tampoco se le concedió la apelación (10 sep. 2007), folios 359 y 360.
3.23.-Que la inscripción de la <<adjudicación>> en los folios 50N 20223953 y 50N-20223908, se verificó en la anotación nº 14 de ambas matrículas (16 ago. 2012).
3.25.- Que se <<rechazó de plano el incidente de nulidad>> presentado por el quejoso aduciendo <<falta de competencia por vencimiento del plazo para que el secuestre haga entrega del inmueble, y la falta de legitimación procesal>> (14 may. 2014), folios 54 al 56 cdno. 1.A rad. 1998-06589.
3.26.- Que Bancolombia, transfirió los bienes a Advisors Financial Group S.A.S. AFINGROUP S.A.S. (E.P. 13791 de 1º dic. 2014, inscrita en la anotación nº 15 del 22 del mismo mes), y éste a su vez, los enajenó a favor de Elyte Electrónica y Telecomunicaciones Ltda. (E.P. 14518 de 18 dic. 2014, inscrita en la anotación nº 16 del día 30 siguiente), folios 558 al 566).
3.27.- Que vía reposición se confirmó la decisión de 14 de mayo de 2014 que negó la invalidación, y no se concedió la impugnación (4 abr. 2015), folio 85 y 86 Ibídem.
3.28.- Que en la misma fecha pero en auto separado, se declaró <<infundado el incidente de nulidad>> en el que Ruiz Vásquez insistió en <<la falta de competencia para la entrega>> (fls. 82 al 84).
3.29.- Que en virtud del señalado juicio hipotecario, se han tramitado con anterioridad dos acciones de tutelas, así
3.29.1. Radicación 2004-40209, de Víctor Andrés Ruiz Vásquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, atacando las providencias dictadas en dicho pleito, y con la que se pretendía la <<suspensión del proceso por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad>>. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó en primera instancia por criterio razonable (15 abr. 2004), confirmada por la de Casación Laboral (12 may.), folios 208 al 221.
3.29.2.- Radicación 2005-01097, de Ruiz Vásquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, buscando dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2005 que <<rechazó de plano la declaración de nulidad por no darse por terminado el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de1999>>. Desestimada por el Tribunal de Bogotá por incuria, al no haberse recurrido el interlocutorio opugnado (13 oct. 2005), ratificada por la Sala de Casación Civil de esta Corte (28 nov).
3.30.- Que no obra prueba en el plenario del reporte de Ruiz Vásquez en las Centrales de Riesgo, ni que haya elevado petición alguna tendiente a la eliminación o corrección de dicha información.
3.31.- Que esta salvaguarda fue radicada (12 may. 2015) en el Tribunal Superior de Bogotá, quien la remitió por competencia a esta Corporación, donde se recibió el 25 de idénticos mes y año.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00, SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Con apoyo en los hechos probados se advierte que en el presente caso se está frente de tal fenómeno jurídico, en la medida que Víctor Andrés Ruiz Vásquez ya gestionó otros dos amparos con los que intentó obtener la terminación del juicio coactivo aquí cuestionado, aduciendo la no aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que obligaba a reliquidar y restructurar la obligación cobrada.
Pero, los efectos de la temeridad sólo aplican en lo relacionado con los proveídos proferidos con anterioridad al 28 de noviembre de 2005, data en la que esta Sala de Casación confirmó la sentencia del Tribunal de Bogotá en la última de tales salvaguardas, lo que obliga al estudio de la situación planteada respecto del rito surtido con posterioridad a dicha fecha, específicamente con la adjudicación de los fundos, su inscripción, aprobación de la liquidación, nuevas peticiones de terminación, suspensión, nulidad y entrega.
4.2.- La Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la <<reliquidación>> desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era <<para un crédito por persona>>.
De igual manera, se instituyó el derecho a <<la reestructuración>> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Además, contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales.
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las circunstancias para saldar esas prestaciones hacia futuro. Ello quiere decir que <<la reestructuración>> no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Respecto del tema, ha señalado la Corte, que esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los titulares de los fundos que venían cumpliendo a cabalidad los mutuos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para escenarios de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014, 9 jul., rad. 00866-01).
Lo expuesto, encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007, que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que se precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron
(…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.
4.3.- A pesar de las anteriores observaciones, en el caso concreto, no prospera el auxilio por las razones que se pasan a exponer:
4.3.1.- La especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación del resguardo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
4.3.2.- En este asunto, el amparo implorado resulta inviable porque no se cumple con el presupuesto de celeridad señalado en los fallos de la Corte Constitucional referidos, como quiera que los bienes garantes de la obligación cobrada no sólo fueron adjudicados a favor de la entidad acreedora (6 jul. 2007), sino que además, dicho acto fue inscrito en la Oficina de Registro en los folios 50N 20223953 y 50N-20223908 desde el 16 de agosto de 2012.
También informan los certificados de tradición correspondientes a tales predios, que con posterioridad a tal anotación Bancolombia S.A. los transfirió a Advisors Financial Group S.A.S. AFINGROUP S.A.S. (1º dic. 2014), y éste a su vez, a Elyte Electrónica y Telecomunicaciones Ltda. (18 dic. 2014).
5.- La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reliquidaron, ni reestructuraron, en consideración a que en los mismos los bienes, o no estaban rematados ni adjudicados, o aunque celebrada la subasta, no se había registrado el auto aprobatorio, lo que de paso sea decirlo, descarta la violación al derecho de igualdad invocado. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014, STC8655-2014, CST1145-205 y stc2747-2015, entre otros).
6.- En lo que respecta a la afectación del buen nombre por el reporte negativo ante las centrales de riesgo, cabe anotar que el actor no lo probó dentro del expediente, ni mucho menos que hubiera acudido previamente ante la entidad que lo efectuó para exigir su eliminación o corrección, lo que imposibilita su análisis dada la naturaleza subsidiaria de la tutela.
En relación con el tema la Corte dijo
(…) frente al punto relativo al reporte en las centrales de riesgo, si bien el reclamante en momento alguno lo acreditó, y las vinculadas Cifin y Datacrédito afirmaron en sus contestaciones que no habían emitido ningún reporte, tampoco se cumple con ese requisito, porque aún si hubiere sido reportado, se avizora que el promotor del amparo no ha formulado ante esas entidades ninguna solicitud al respecto, siendo este el mecanismo idóneo para atacar la actuación que por este medio censura… Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales (CSJ STC 9 ago. 2012, exp. 00026-01y STC1893-2015, 26 feb. Rad. 00694-01).
6.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente 1998- 06589 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)