STC 6980 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6980-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01134-00  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Víctor Andrés Ruiz Vásquez  frente al  Juzgado Segundo del Circuito de la capital, Bancolombia S.A. y  Advisors Financial Group S.A.S., AFIGROUP S.A.S., con vinculación  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la Inspección Once Distrital de Policía  de Suba, Pilar  Maritza Vanegas Nieto y  Elyte Electrónica y Telecomunicaciones Ltda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderada, sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, propiedad,  vivienda digna, igualdad, acceso a la administración de  justicia y buen nombre.  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en  su contra adelantado por Bancolombia S.A.  

3. Como fundamento  de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian  (fls. 105 al 127):  

3.1.-  Que en mayo de 1996, junto con su esposa Pilar Maritza Vanegas Nieto,  adquirió de CONAVI un préstamo por 10.837.3010 UPAC,  equivalentes a noventa y cinco quinientos setenta y seis mil pesos  ($95.576.000), respaldad con hipoteca sobre el inmueble ubicado en la  calle 134 A nº 57ª-35, Torre 4, apartamento 504 y su  garaje.  

3.2.-  Que ante la mora en la que incurrieron, fueron demandados (28 ago.  1998).  

3.3.-  Que cuando las circunstancias económicas se lo permitieron,  otorgó poder a una abogada que lo representó desde el  28 de mayo de 2006; antes lo hizo el curador ad  litem designado  por el juzgado, que <<lejos  de cumplir sus deberes no intervino en la defensa >>  de sus intereses.  

3.4.-  Que el a  quo  tenía conocimiento de los pronunciamientos proferidos por la  Corte Constitucional que declararon la <<inconstitucionalidad  del UPAC>>  y que ordenaron la suspensión de los ejecutivos hipotecario,  con obligación de reliquidar y restructurar las obligaciones,  situación que fue solicitada en tres oportunidades sin que se  accediera a ello.  

3.5.-  Que el reporte negativo ante las centrales de información,  afectó su buen nombre e historia crediticia, impidiéndole  acudir a otras entidades bancarias; le obstaculizó la  realización de negocios, generándole pérdidas  económicas que le significaron un ostensible daño  patrimonial, a su integridad física y mental, libertad,  intimidad y honor, ya que su vínculo conyugal fue disuelto,  asumiendo él la deuda.  

3.6.-  Que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- fue  fusionada por Bancolombia S.A. (30 jun. 2005), sin embargo, nunca fue  informado en el pleito, ni en su condición de <<deudor  hipotecario>>,  ni suscribió cesión de la hipoteca; además, a la  última citada nunca se le reconoció como parte en el  juicio, por lo que no estaba legitimada para reclamar la entrega del  predio adjudicado el 6 de julio de 2007.  

4. Pretende: a) Se  declare la nulidad de todo lo actuado por <<no  haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario y por no  haber ordenado que CONAVI hubiera reliquidado y restructurado el  crédito, vulnerando los derechos fundamentales… al  desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional>>  sobre  la materia; b.-) Se <<revoque  la inscripción en el registro de instrumentos públicos>>  de  la adjudicación del bien (fl. 124).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS  

1.-  Bancolombia S.A. informó que el actor ha instaurado varios  amparos bajo los mismos argumentos esgrimidos en el actual,  impetrando que ésta sea desestimada, en la medida que no se ha  demostrado conculcación alguna de su parte (fls. 159 al 161).  

2.-  La Inspección Once de Distrital de Policía de la  Localidad de Suba señaló que la <<diligencia  de entrega>>  no se ha realizado, ante el interés de proteger las  prerrogativas de Ruiz Vásquez, por  lo que no se le puede  atribuir vulneración alguna, máxime cuando  <<simplemente se está dando cumplimiento a la orden  emitida por un juez de la república>> (folios  160 al 172).  

3.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito narró sucintamente lo  acaecido en el expediente n°1998-06589, advirtiendo de la  negativa de resguardos anteriores que  buscaban la  <<suspensión  del litigio>>  (fls. 195 al 198).  

4.-  Advisors Financial Group S.A.S. Afingroup S.A.S., resaltó que  en el presente asunto y en virtud de la Sentencia SU-813 de 2007 de  la Corte Constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez  para la procedencia del auxilio, pues, el fundo fue <<adjudicado>>  desde el 6 de julio de 2007, y luego transferido a terceros de buena  fe (fls. 204 al 206).  

6.-  Elyte  Electrónica y Telecomunicaciones Ltda. adujo ser la actual  dueña inscrita de la propiedad, de buena fe exenta de culpa,  al haberlo comprado de Advirsor Financial Group S.A.S., a quien a su  vez se lo transfirió Bancolombia S.A., y que la salvaguarda no  es un medio para revivir términos procesales, ni para dilatar  injustificadamente la entrega (fls. 287 al 292).  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron  las garantías invocadas al adelantar el hipotecario de CONAVI  hoy, Bancolombia S.A. contra Víctor Andrés Ruiz  Vásquez, sin que el crédito haya sido reliquidado, ni  reestructurado, cuando ya se inscribió en la Oficina de  Registro la adjudicación del bien, y éste fue  transferido a terceros de buena fe.  

2.- Los proveídos  de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

3.1- Que  a Víctor Andrés Ruiz Vásquez y Pilar Maritza  Vanegas Nieto la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda  -CONAVI- les otorgó un préstamo para vivienda por  10.837.3010  UPAC, equivalentes a noventa y cinco quinientos setenta y seis mil  pesos ($95.576.000), a cancelar en  ciento ochenta (180) meses a partir del 24 de julio de 1996, avalado  con hipoteca sobre el apartamento y garaje con folios de matrícula  n° 50N-20223953 y 50N-20223908 (fls. 2, 3, 20 al 40 cdno. 1, rad.  1998-06589).  

3.2.-  Que dentro del ejecutivo originado en la mora de los deudores, se  libró mandamiento de pago a favor del acreedor por los  siguientes conceptos:  

–  10.826.7189 UPAC, más los intereses causados al setenta y uno  punto veintidós por ciento (71,22%) desde la presentación  del escrito genitor hasta el pago total.  

– Por  754,5230 UPAC por <<cuatro  cuotas en mora>>, y  sus réditos a la misma tasa antes señalada desde la  fecha de exigibilidad de cada una de ellas hasta la formulación  de la demanda.  

–  Seiscientos once mil quinientos pesos ($611.500) correspondientes a  las sumas de seguros cubiertas por la Corporación y las que se  sigan causando, y por <<intereses  de mora desde la presentación de la demanda y hasta que se  verifique el pago>>  (22 sep. 1998), folio 83 ibídem.  

3.3.-  Que los bienes fueron secuestrados el 30 de abril de 1999.  

3.4.-  Que el  a quo  mantuvo su posición ante el recurso de reposición de  Vanegas Nieto contra la orden ejecutiva, y concedió la alzada  subsidiariamente interpuesta (10 may. 1999), declarada desierta por  el no pago de copias (folios 112 y 13 ídem).  

3.5.-  Que previo emplazamiento, a Ruiz Vásquez se le notificó  mediante curador ad  litem  (21 jul.), quien contestó el libelo sin proponer excepciones.  

3.6.-  Que se decretó la venta en pública subasta y se ordenó  a las partes liquidar la obligación (12 ago. 1999), folios 136  y 137 del mismo cuaderno.  

3.7.-  Que vía consulta, el fallo fue confirmado por el ad  quem (30  ago. 2000), folios  5 al 11 cdno.  2, rad. 1998-06589.  

3.8.-  Que la ejecutante allegó la <<reliquidación  y conversión>>  de la obligación (1 feb. 2001), fls. 141 al 143 cdno.  1, rad. 1998-06589.  

3.9.-Que se aprobó  el avalúo al no haber sido objetado (21 nov. 2002), folio 175  cdno.  1, rad. 1998-06589).  

3.10.-  Que se negó la petición que mediante apoderado de  confianza formuló Ruiz Vásquez para que se  <<suspendiera  el proceso hasta tanto la entidad demandante de cumplimiento a lo  ordenado en el parágrafo tercero del artículo 42 de la  ley 546 de 1999, entendido de conformidad con la sentencia modal de  constitucionalidad condicionada C-955, y al parágrafo tercero  del artículo 41 de la Ley 546 de 1999>>, toda  vez que <<la  parte actora efectuó la reliquidación del crédito>>   (20  feb. 2003), fl. 221 ib.  

3.11.-  Que la determinación se sostuvo frente a la reposición  del desfavorecido, a quien se le concedió la apelación  subsidiaria (23 sep. 2003), folios 230 y 231 id.  

3.12.-  Que de igual forma el Superior la convalidó (28 ene. 2004),  folios 12 al 17 cdno.  2B, rad. 1998-06589.  

3.13.-  Que señalada fecha para la almoneda, el gestor solicitó  la <<suspensión>>  de la diligencia hasta tanto se decidiera la acción de tutela  que presentó contra el juzgado, y la solicitud de  <<terminación  del proceso por la causal establecida en el parágrafo 3º  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999>> (fls.  263 al 267).  

3.14.-  Que las súplicas se despacharon adversamente, la primera por  no estar contemplada como causal de <<suspensión>>  en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y  la segunda, porque ya se había resuelto en ambas instancias  sobre el asunto (25 oct. 2004) folio 278.  

3.15.-  Que la decisión fue atacada en reposición y  subsidiariamente en apelación, ratificada por el a  quo,  quien concedió la alzada (10 jun. 2005), folios 285.  

3.16.-  Que el Tribunal la inadmitió al no estar el auto opugnado,  enlistado como susceptible de dicho remedio (25 jul. 2005), folios 3  y 4 cdno. 3,  rad. 1998-06589.  

3.17.-  Que se rechazó de plano la nulidad en la que  Víctor  Andrés, invocando la causal 3 del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, pidió, <<la  terminación del proceso y la cancelación de las medidas  cautelares, en virtud de lo ordenado en el artículo 42 de la  Ley 546 de 1999>>  (16 ago. 2005), folio 6, cdno. 5,  rad. 1998-06589.  

3.18-  Que otra vez el juzgado rehusó la <<terminación  del proceso según lo ordenado por la Ley 546 de 1999, en el  artículo 42, parágrafo 3º>>   implorada por Ruiz Vásquez (26 jul. 2006), folios 308 cdno.  1,  rad. 1998-06589.  

3.19.-  Que el remate se declaró desierto ante la no comparecencia de  postores (4 ago. 2006).  

3.20.-  Que se aprobó la liquidación del crédito de la  parte actora, que ascendió a setecientos noventa y ocho  millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos  con sesenta y siete centavos ($798.266.232,67), por no haber sido  objetada (12 jun. 2007), folios 347 ibídem.  

3.21.-  Que se adjudicó a Conavi, Banco Comercial y de Ahorros S.A.,  en cincuenta y un millones setenta y siete mil quinientos pesos  ($51.077.500), el apartamento y su garaje (6 jul. 2007), folios 349 y  350.  

3.22.-  Que se mantuvo el auto ante la reposición del deudor, a quien  tampoco se le concedió la apelación (10 sep. 2007),  folios 359 y 360.  

3.23.-Que  la inscripción de la <<adjudicación>>    en los folios 50N 20223953 y 50N-20223908, se verificó en la  anotación nº 14 de ambas matrículas (16 ago.  2012).  

3.25.- Que se  <<rechazó  de plano el incidente de nulidad>> presentado  por el quejoso aduciendo <<falta  de competencia por vencimiento del plazo para que el secuestre haga  entrega del inmueble, y la falta de legitimación procesal>>  (14  may. 2014), folios 54 al 56 cdno. 1.A rad. 1998-06589.  

3.26.- Que  Bancolombia,  transfirió los bienes a Advisors Financial Group S.A.S.  AFINGROUP S.A.S. (E.P. 13791 de 1º dic. 2014, inscrita en la  anotación nº 15 del 22 del mismo mes), y éste a su  vez, los enajenó a favor de Elyte Electrónica y  Telecomunicaciones Ltda. (E.P. 14518 de 18 dic. 2014, inscrita en la  anotación nº 16 del día 30 siguiente), folios 558  al 566).  

3.27.-  Que vía reposición se confirmó la decisión  de 14 de mayo de 2014 que negó la invalidación, y no se  concedió la impugnación (4 abr. 2015), folio 85 y 86  Ibídem.  

3.28.-  Que en la misma fecha pero en auto separado, se declaró  <<infundado  el incidente de nulidad>> en  el que Ruiz Vásquez insistió en <<la  falta de competencia para la entrega>> (fls.  82 al 84).  

3.29.-  Que en virtud del señalado juicio hipotecario, se han  tramitado con anterioridad dos acciones de tutelas, así  

3.29.1.  Radicación 2004-40209, de Víctor Andrés Ruiz  Vásquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala  Civil del Tribunal de Bogotá, atacando las providencias  dictadas en dicho pleito, y con la que se pretendía la  <<suspensión  del proceso por aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad>>.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la  negó en primera instancia por criterio razonable (15 abr.  2004), confirmada por la de Casación Laboral (12 may.), folios  208 al 221.  

3.29.2.-  Radicación 2005-01097, de Ruiz Vásquez contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito, buscando dejar sin efecto el auto  de 17 de mayo de 2005 que <<rechazó  de plano la declaración de nulidad por no darse por terminado  el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546  de1999>>.  Desestimada por el Tribunal de Bogotá por incuria, al no  haberse recurrido el interlocutorio opugnado (13 oct. 2005),  ratificada por la Sala de Casación Civil de esta Corte (28  nov).  

3.30.-  Que no obra prueba en el plenario del reporte de Ruiz Vásquez  en las Centrales de Riesgo, ni que haya elevado petición  alguna tendiente a la eliminación o corrección de dicha  información.  

3.31.-  Que esta salvaguarda fue  radicada (12 may. 2015) en el Tribunal Superior de Bogotá,  quien la remitió por competencia a esta Corporación,  donde se recibió el 25 de idénticos mes y año.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  Establece el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en  STC11138-2014,  22 ag. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00,  SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad.  00488-00,  frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Con apoyo  en los hechos probados se advierte que en el presente caso se está  frente de tal fenómeno jurídico, en la medida que  Víctor Andrés Ruiz Vásquez ya gestionó  otros dos amparos con los que intentó obtener la terminación  del juicio coactivo aquí cuestionado, aduciendo la no  aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que  obligaba a reliquidar y restructurar la obligación cobrada.  

Pero, los  efectos de la temeridad sólo aplican en lo relacionado con los  proveídos proferidos con anterioridad al 28 de noviembre de  2005, data en la que esta Sala de Casación confirmó la  sentencia del Tribunal de Bogotá en la última de tales  salvaguardas, lo que obliga al estudio de la situación  planteada respecto del rito surtido con posterioridad a dicha fecha,  específicamente con la adjudicación de los fundos, su  inscripción, aprobación de la liquidación,  nuevas peticiones de terminación, suspensión, nulidad y  entrega.  

4.2.- La  Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un  término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor  Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre  de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los  artículos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas  con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación  de vivienda individual a largo plazo, consistente en la  <<reliquidación>>  desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de  1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma  convertida.  

Obtenido el  resultado y confrontado con la forma como se venía  cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía  compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en  el contexto social existente, eso sí, con la restricción  de que su aplicación era <<para  un crédito por persona>>.  

De igual manera,  se instituyó el derecho a <<la  reestructuración>>  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

Además,  contempló una forma extraordinaria de culminación de  los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías  reales constituidas sobre soluciones habitacionales.  

Bajo esos  parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados  la terminación de los litigios, sin que existiera la  posibilidad de replantear las circunstancias para saldar esas  prestaciones hacia futuro. Ello quiere decir que <<la  reestructuración>>  no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos  renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia  constitucional.  

Respecto del tema,  ha señalado la Corte, que esta revisión excepcional de  la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los  titulares de los fundos que venían cumpliendo a cabalidad los  mutuos y cesaron en sus pagos, después de que entró a  regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los  alcances constitucionales que se le han dado a los principios que  inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo  por objeto conjurar la grave situación generalizada  preexistente, también sirve de patrón para escenarios  de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales  que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014,  9 jul., rad. 00866-01).  

Lo expuesto,  encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre  de 2007, que profirió la Corte Constitucional con alcances  generales, en la que se precisó que en la Ley de vivienda se  incluyeron  

(…)  expresamente normas relativas al período de transición  para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al  nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo  se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino  que, además, se pretende que quienes vieron afectados su  patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida  bajo el antiguo sistema de financiación -declarado  inconstitucional-, pudieran conservarla.  

4.3.-  A pesar de las anteriores observaciones, en el caso concreto, no  prospera el auxilio por las razones que se pasan a exponer:  

4.3.1.- La  especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos  hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían  sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en  la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación  del resguardo  mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del  remate, al señalar que  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido   interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y  ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con  una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción  de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere  interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación  del remate o de adjudicación del inmueble.  

Lo  que reiteró esa  misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando  

(…)  en  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva  esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya  iniciado antes de 1999, también se encontraría  satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela  que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.  

4.3.2.-  En este asunto, el amparo implorado resulta inviable porque no se  cumple con el presupuesto de celeridad señalado en los fallos  de la Corte Constitucional referidos, como quiera que los bienes  garantes de la obligación cobrada no sólo fueron  adjudicados a favor de la entidad acreedora (6 jul. 2007), sino que  además, dicho acto fue inscrito en la Oficina de Registro en  los folios 50N 20223953 y 50N-20223908 desde el 16 de agosto de 2012.  

También  informan los certificados de tradición correspondientes  a  tales predios, que con posterioridad a tal anotación  Bancolombia  S.A. los transfirió a Advisors Financial Group S.A.S.  AFINGROUP S.A.S. (1º dic. 2014), y éste a su vez, a Elyte  Electrónica y Telecomunicaciones Ltda. (18 dic. 2014).  

5.-  La Sala concedió la protección en asuntos relacionados  con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se  reliquidaron, ni reestructuraron, en consideración a que en  los mismos los bienes, o no estaban rematados ni adjudicados, o  aunque celebrada la subasta, no se había registrado el auto  aprobatorio, lo que de paso sea decirlo, descarta la violación  al derecho de igualdad invocado. Así sucedió con los  fallos CSJ STC8539-2014, STC8655-2014, CST1145-205 y stc2747-2015,  entre otros).  

6.-  En lo que respecta a la afectación del buen nombre por el  reporte negativo ante las centrales de riesgo, cabe anotar que el  actor no lo probó dentro del expediente, ni mucho menos que  hubiera acudido previamente ante la entidad que lo efectuó  para exigir su eliminación o corrección, lo que  imposibilita su análisis dada la naturaleza subsidiaria de la  tutela.  

En relación  con el tema la Corte dijo  

(…)   frente al punto relativo al reporte en las centrales de riesgo, si  bien el reclamante en momento alguno lo acreditó, y las  vinculadas Cifin y Datacrédito afirmaron en sus contestaciones  que no habían emitido ningún reporte, tampoco se cumple  con ese requisito, porque aún si hubiere sido reportado, se  avizora que el promotor del amparo no ha formulado ante esas  entidades ninguna solicitud al respecto, siendo este el mecanismo  idóneo para atacar la actuación que por este medio  censura… Recuérdese que la acción de tutela es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento  puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales  (CSJ STC 9 ago. 2012, exp. 00026-01y STC1893-2015, 26 feb. Rad.  00694-01).  

6.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente 1998- 06589 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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