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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5261-2015
Radicación n.° 05615-31-03-002-2010-00267-01
Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil quince
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Mario Antonio Quintero Grisales, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 10 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra Aurora Sepúlveda Berrío.
1. EL PROCESO
1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara que entre él y la interpelada existió una sociedad comercial de hecho, desde “(…) mayo de 2004, hasta la fecha (…)”; en subsidio, un contrato de cuentas en participación.
1.2. La causa petendi. Lo anterior, concretado en la mano de obra y trabajo, como aporte del actor, y en el capital por parte de la demandada, todo dirigido a la compra de bienes muebles e inmuebles, colocación de dineros a interés, apertura de cuentas corrientes, inversiones en sociedades y demás.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Confirma el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, adiado el 1º de octubre de 2013, por cuanto el “(….) conjunto del material probatorio relacionado (…)” mostraba la actividad del actor, respecto de ciertos bienes, emanada de un mandato general otorgado a éste por la convocada, según Escritura Pública 858 de 24 de Abril de 2006 de la Notaría Segunda de la misma ciudad.
Además, desde mayo de 2004, hasta la data del poder los hechos probados no configuraban la sociedad de hecho reclamada o bien la desvirtuaban. En efecto, lo relacionado con determinados inmuebles, se ataba a épocas distintas; y lo relativo a unos vehículos, el propio actor confesó que no hacían parte de la supuesta compañía de facto.
3. LOS TRES CARGOS EN CASACIÓN
3.1. El primero, denuncia la violación directa de los artículos 137, 138 y 150 del Código de Comercio, consagratorios de los “(…) aportes en industria o trabajo personal y que obligaban a dictar sentencia favorable al demandante (…)”.
3.2. El Segundo, acusa la transgresión de los artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la preterición probatoria, pues al decir del impugnante, el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis del mandato, mientras en lo demás, a transcribir los documentos y a resumir el dictamen, los testimonios e interrogatorios, medios todos, encadenados, demostrativos de los aportes del actor en industria y en dinero, y en esa misma dirección, del trato social de las partes.
3.3. El tercero, enrostra la infracción del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según el casacionista, al no apreciarse en conjunto los singularizados documentos, testimonios, interrogatorios y el dictamen pericial.
4. CONSIDERACIONES
4.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento aparejan la deserción del recurso, de conformidad con el artículo 373 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
4.1.1. Entre otros, según el artículo 374, numeral 3º, ibídem, la censura debe formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Estos requisitos apuntan no sólo a identificar el ataque, sino a establecer si es simétrico y completo.
Lo anterior, porque si el embate es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y destruirlas todas.
4.1.2. La misma disposición también demanda del impugnador señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas. La transgresión, desde luego, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material de la decisión controvertida, pues al fin de cuentas, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese presupuesto formal fue atenuado únicamente en relación con la “proposición jurídica completa”.
Por supuesto, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, según tiene decantado la Sala1, cuando declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, si regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, dado que, al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.
La razón de ser de lo anterior estriba en que de cara a la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
4.2. Frente a lo expuesto, en el caso, ninguno de los cargos se aviene a los requisitos dichos.
4.2.1. El primero, porque denunciada la violación directa de la ley sustancial, implica para el recurrente, en lo cual se muestra de acuerdo, aceptar las conclusiones del Tribunal en el campo de los hechos y de las pruebas.
En concreto, de un lado, la inexistencia de la sociedad comercial de hecho a partir del 24 de abril de 2006, puesto que las relaciones de las partes las gobernaba un mandato general; y de otro, porque con anterioridad, desde mayo de 2004, hasta esa otra data, las circunstancias acreditadas no configuraban el ente social o bien lo desvirtuaban.
El ataque, por lo tanto, resulta desenfocado, porque el juzgador acusado en ninguna parte dejó probado los aportes en industria o trabajo, mucho menos la distribución de utilidades, que son las hipótesis de los artículos 137, 138 y 150 del Código de Comercio, pese a lo cual negó la existencia de la sociedad irregular.
Desde luego, si el sentenciador echó de menos en la prueba acopiada la existencia de la misma, inclusive la encontró desvirtuada, surge claro, las razones medulares de la decisión no pudieron ser estrictamente jurídicas.
4.2.2. Los cargos segundo y tercero, por cuanto los preceptos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como violados, no son sustanciales, sino probatorios. Hacen relación, en efecto, a los principios de necesidad y carga de la prueba, los dos primeros, y a la valoración de los distintos medios en conjunto, el último.
En el contenido de ambas acusaciones, es cierto, el recurrente se refiere a los artículos 137 y 138 del Código de Comercio. Aunque no acusa su violación en forma expresa, interpretando con amplitud que con su invocación se supera el requisito en cuestión, dichas normas tampoco habilitarían el respectivo estudio de mérito.
Esto, porque en uno y otro cargo se omite atacar conclusiones probatorias basilares. De un lado, las derivadas de un poder general, precisamente traído a cuento por el sentenciador para desvirtuar la sociedad de hecho a partir del 24 de abril de 2006; y de otro, la falta de actividad social desde mayo de 2004, hasta esta última data, pues al decir del juzgador, los inmuebles involucrados hacían relación a épocas distintas y en cuanto a unos automotores el demandante había confesado su exclusión.
De ahí, en las hipótesis de los errores probatorios, en palabras de la Sala, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”2.
4.3. Si lo anterior fuera poco, en el cargo segundo se denuncia la comisión de errores de hecho, pero se desarrollan como de derecho, pues a ello hace relación la valoración tanto individual, como en conjunto o en forma encadenada de las pruebas, en términos de la regla 187 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente, en últimas, lo protestado.
Además, el tercer cargo, encauzado como tal, se quedó en el pórtico del recurso, esto es, no se demostró, predicable, al decir de la Corte, “(…) de todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”3. No bastaba para el efecto indicar que las pruebas fueron valoradas de manera “(….) separada o aislada, sin buscar los puntos de enlace o coincidencia (…)”, como se hizo, sino que ha debido presentarse el trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones, considerando que la casación no tiene por mira el proceso, sino la sentencia recurrida.
4.4. En consecuencia, como los defectos formales anotados no permiten avanzar al estudio de fondo de las acusaciones, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.
2 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.
3 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.