AC5261-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC5261-2015  

Radicación  n.° 05615-31-03-002-2010-00267-01  

Aprobado  en Sala de quince de julio de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Mario Antonio  Quintero Grisales, dirigida a sustentar el recurso de casación  contra la sentencia de 10 de junio de 2014, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en  el proceso ordinario incoado por el recurrente contra Aurora  Sepúlveda Berrío.  

1.  EL PROCESO  

1.1.  El  petitum.  El demandante solicitó se declarara que entre él y la  interpelada existió una sociedad comercial de hecho, desde  “(…)  mayo de 2004, hasta la fecha (…)”;  en subsidio, un contrato de cuentas en participación.  

1.2.  La  causa petendi.  Lo anterior, concretado en la mano de obra y trabajo, como aporte del  actor, y en el capital por parte de la demandada, todo dirigido a la  compra de bienes muebles e inmuebles, colocación de dineros a  interés, apertura de cuentas corrientes, inversiones en  sociedades y demás.  

2. LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Confirma  el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro, adiado el 1º de octubre de 2013, por cuanto el “(….)  conjunto del material probatorio relacionado (…)”  mostraba la actividad del actor, respecto de  ciertos bienes, emanada  de un mandato general otorgado a éste por la convocada, según  Escritura Pública 858 de 24 de Abril de 2006 de la Notaría  Segunda de la misma ciudad.  

Además,  desde mayo de 2004, hasta la data del poder los hechos probados no  configuraban la sociedad de hecho reclamada o bien la desvirtuaban.  En efecto, lo relacionado con determinados inmuebles, se ataba a  épocas distintas; y lo relativo a unos vehículos, el  propio actor confesó que no hacían parte de la supuesta  compañía de facto.  

3.  LOS TRES CARGOS EN CASACIÓN  

3.1.  El  primero,  denuncia la violación directa de los artículos 137, 138  y 150 del Código de Comercio, consagratorios de los “(…)  aportes en industria o trabajo personal y que obligaban a dictar  sentencia favorable al demandante (…)”.  

3.2.  El  Segundo,  acusa la transgresión de los artículos 175, 177 y 187  del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la  preterición probatoria, pues al decir del impugnante, el  Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis del  mandato, mientras en lo demás, a transcribir los documentos y  a resumir el dictamen, los testimonios e interrogatorios, medios  todos, encadenados, demostrativos de los aportes del actor en  industria y en dinero, y en esa misma dirección, del trato  social de las partes.  

3.3.  El  tercero,  enrostra la infracción del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, según el casacionista, al no  apreciarse en conjunto los singularizados documentos, testimonios,  interrogatorios y el dictamen pericial.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  estudio de fondo, presentar el libelo con sujeción a ciertos  requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco  dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de  establecer si se incurrió en errores de juicio o de  procedimiento, cuyo incumplimiento aparejan la deserción del  recurso, de conformidad con el artículo 373 inciso 4º del  Código de Procedimiento Civil.  

4.1.1.  Entre otros, según el artículo 374, numeral 3º,  ibídem,  la censura debe formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Estos requisitos apuntan no sólo a identificar el ataque, sino  a establecer si es simétrico y completo.  

Lo anterior,  porque si el embate es desenfocado, cualquier análisis de  mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie  el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base  firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si  la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con  entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y  destruirlas todas.  

4.1.2.  La misma disposición también demanda del impugnador  señalar las “normas  de derecho sustancial”  infringidas. La  transgresión, desde luego, no puede referirse a cualquier  norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial  del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga  relación con el aspecto material de la decisión  controvertida, pues al fin de cuentas, al tenor del artículo  51-1  del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese  presupuesto formal fue atenuado únicamente en relación  con la “proposición  jurídica completa”.  

Por  supuesto, no cualquier precepto califica como sustancial, sino  únicamente, según tiene decantado la Sala1,  cuando declara, crea, modifica o extingue una relación  jurídica concreta, esto es, si regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, dado  que, al ser tales, en línea de principio, no atribuyen  derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan  determinada actividad procesal o probatoria.  

La  razón de ser de lo anterior estriba en que de cara a la  hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con  verificar la existencia material de los medios de convicción  en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el  alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde  cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o  siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto  inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.  

4.2.  Frente a lo expuesto, en el caso, ninguno de los cargos se aviene a  los requisitos dichos.  

4.2.1.  El primero, porque denunciada la violación directa de la ley  sustancial, implica para el recurrente, en lo cual se muestra de  acuerdo, aceptar las conclusiones del Tribunal en el campo de los  hechos y de las pruebas.  

En  concreto, de un lado, la inexistencia de la sociedad comercial de  hecho a partir del 24 de abril de 2006, puesto que las relaciones de  las partes las gobernaba un mandato general; y de otro, porque con  anterioridad, desde mayo de 2004, hasta esa otra data, las  circunstancias acreditadas no configuraban el ente social o bien lo  desvirtuaban.  

El  ataque, por lo tanto, resulta desenfocado, porque el juzgador acusado  en ninguna parte dejó probado los aportes en industria o  trabajo, mucho menos la distribución de utilidades, que son  las hipótesis de los artículos 137, 138 y 150 del  Código de Comercio, pese a lo cual negó la existencia  de la sociedad irregular.  

Desde  luego, si el sentenciador echó de menos en la prueba acopiada  la existencia de la misma, inclusive la encontró desvirtuada,  surge claro, las razones medulares de la decisión no pudieron  ser estrictamente jurídicas.  

4.2.2.  Los cargos segundo y tercero, por cuanto los preceptos 175, 177 y 187  del Código de Procedimiento Civil, denunciados como violados,  no son sustanciales, sino probatorios. Hacen relación, en  efecto, a los principios de necesidad y carga de la prueba, los dos  primeros, y a la valoración de los distintos medios en  conjunto, el último.  

En  el contenido de ambas acusaciones, es cierto, el recurrente se  refiere a los artículos 137 y 138 del Código de  Comercio. Aunque no acusa su violación en forma expresa,  interpretando con amplitud que con su invocación se supera el  requisito en cuestión, dichas normas tampoco habilitarían  el respectivo estudio de mérito.  

Esto,  porque en uno y otro cargo se omite atacar conclusiones probatorias  basilares. De un lado, las derivadas de un poder general,  precisamente traído a cuento por el sentenciador para  desvirtuar la sociedad de hecho a partir del 24 de abril de 2006; y  de otro, la falta de actividad social desde mayo de 2004, hasta esta  última data, pues al decir del juzgador, los inmuebles  involucrados hacían relación a épocas distintas  y en cuanto a unos automotores el demandante había confesado  su exclusión.  

De  ahí, en las hipótesis de los errores probatorios, en  palabras de la Sala, “(…)  pugna  con la técnica que informa al recurso extraordinario de  casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen  airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían  sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte  estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”2.  

4.3.  Si lo anterior fuera poco, en el cargo segundo se denuncia la  comisión de errores de hecho, pero se desarrollan como de  derecho, pues a ello hace relación la valoración tanto  individual, como en conjunto o en forma encadenada de las pruebas, en  términos de la regla 187 del Código de Procedimiento  Civil, ciertamente, en últimas, lo protestado.  

Además,  el tercer cargo, encauzado como tal, se quedó en el pórtico  del recurso, esto es, no se demostró, predicable, al decir de  la Corte, “(…)  de todas las causales señaladas en el artículo 368 del  C. de C. P (…)”3.  No bastaba para el efecto indicar que las pruebas fueron valoradas de  manera “(….)  separada o aislada, sin buscar los puntos de enlace o coincidencia  (…)”,  como se hizo, sino que ha debido presentarse el trabajo de  concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones,  considerando que la casación no tiene por mira el proceso,  sino la sentencia recurrida.  

4.4.  En consecuencia, como los defectos formales anotados no permiten  avanzar al estudio de fondo de las acusaciones, no queda alternativa  distinta que proceder de conformidad con lo anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829,          entre otras.  

2          CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J.          CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de          2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858,          entre otros.  

3          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

      

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