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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC5258-2015
Radicación n.° 25307-31-03-001-2009-00128-01
Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró Roberto David Liévano Loynes contra Jorge Isaac Correa Taborda, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El promotor del proceso deprecó que se declarara que son de su pleno y absoluto dominio los lotes: 41, ubicado en el sector Los Abedules Poblado Turístico San Marcos, y 42, situado en el sector By, Los Abedules Urbanización Poblado Turístico San Marcos, ambos del Municipio de Ricaurte Cundinamarca; en consecuencia, se condene al demandado a restituirlos junto con sus frutos naturales y/o civiles, más el precio de las reparaciones que hubieren podido requerir los predios por culpa del ocupante; sin lugar al pago de expensas por parte del actor al accionado por tratarse de un poseedor de mala fe.
2. Como sustento de sus pretensiones aseveró que adquirió los bienes aludidos por compraventa que le hizo a la Corporación Altos de San Marcos Ltda., mediante Escritura Pública No. 1600 del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá.
Agregó que permitió que su señora madre Ruth de Lievano (fallecida) residiera en los inmuebles; que aquélla se llevó a vivir a su compañero sentimental, señor Jorge Isaac de Jesús Correa Taborda; quien luego del deceso de su progenitora decidió quedarse allí «en forma deliberada y arbitraria, por considerar que sobre los mismos tiene algunos derechos» (f. 34 c. 1ª.instancia).
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, por auto del 1 de septiembre de 2009, dio por no contestada la demanda (f. 72 ídem).
4. El despacho aludido el 3 de diciembre de 2012, profirió sentencia en la que declaró que pertenecen al demandante los inmuebles objeto de este proceso y, en consecuencia, ordenó la restitución de los bienes raíces y condenó al accionado a pagar la suma de $500.000 mensuales a partir del 1º de septiembre de 2009, por concepto de frutos a favor del actor.
5. El llamado al proceso, inconforme con tal decisión, formuló impugnación y el ad quem mediante fallo del 17 de mayo de 2013 lo revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.
Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:
Inició el sentenciador diciendo que el recurso de apelación propuesto por el accionado alude a que ni el dominio ni la posesión, elementos de la acción reivindicatoria, fueron acreditados.
Para resolver sobre la titularidad de los bienes, examinó el acto escriturario No. 1600 del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 de Bogotá, por medio del cual el demandante adquirió de la Corporación Altos de San Marcos Ltda. el derecho de dominio que ésta adujo sobre los dos lotes objeto del proceso, acto «que fue inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria números 307-40877 y 307-63837, anotaciones 6 y 7, respectivamente, aunque no en la columna de dominio, sino en la de dominio incompleto» (f. 64 c. 2ª instancia).
Asimismo destacó que el lote 41 fue resultado del englobe de los lotes 40 y 41 del trazado original del condominio, según consta en Escritura 1581 del 16 de julio de 2001, e indicó que inicialmente los bienes individualmente tenían, en su orden las áreas de 950 m2 y 750, por lo que unidos quedaron con una de 1.700 m2; para luego, ante la nueva división quedaron el primero con 450m2 y el segundo con 1.250 m2. «…división que, ciertamente, de acuerdo con la información recolectada por el perito que dictaminó a propósito de la objeción contra el dictamen, no cuenta con la correspondiente autorización de la autoridad municipal competente» (fs. 64 y 65 ibídem).
Agregó que según dicha Escritura el globo de mayor extensión, la vendedora lo adquirió de la Corporación Internacional de Clubes Campestres Ltda. y Germán Forero Salazar por Escritura 1897 de 21 de junio de 1994 de la Notaría 45º de Bogotá, en la cual se realizó un primer englobe del predio, y posteriormente, el 18 de agosto de ese mismo año, por acto escriturario 2791 de la Notaría 40º de Bogotá fue dividido en tres sectores, compuestos por 1113 lotes, de los cuales 1064 determinados por números y 49 destinados a zonas de reserva para futuros desarrollos turísticos (f. 65 ejusdem).
Luego dijo que de la complementación de los folios de matrícula a que alude el litigio, es factible concluir que todos se derivan del folio matriz No. 307-40395, documento que no obra en autos. Y procedió a analizar las matrículas inmobiliarias 307-40875; 307-40876; 307-40877; 307-62835; 307-62836 y 307-62837, para destacar que «si de estos folios se establece que nunca el registro inmobiliario ha inscrito las operaciones jurídicas realizadas sobre el antiguo predio ni sobre los lotes en que ha sido subdivido, es debido a que», según la información complementaria que registran los folios, existe «…una fisura que no permite que en la hora actual sea posible predicar dominio completo en el actor (fs. 66 y 67 ibídem).
Seguidamente precisó que para esclarecer las dudas que ha «…originado la calificación que hace registro al hacer la correspondiente inscripción» (f. 67 ejusdem), podría hacerse una averiguación sobre las anotaciones a que alude la información complementaria, mas la segunda instancia no es el escenario propicio para ello, dado que la fase probatoria de carácter oficioso en el trámite de la apelación resultaría demasiado apretada, pues son más de cien antecedentes registrales, y además el demandante es quien tiene la carga de acreditar el dominio.
Agregó que «el proceso civil no es el escenario idóneo para entrar en disquisiciones sobre la validez de las anotaciones del registro inmobiliario» (f. 67 ídem), y que «…si al calificar la negociación para hacer la correspondiente inscripción registro estimó, como se comprueba de los folios, que aquella no trasmite dominio sino “dominio incompleto”» (ibídem), lo lógico sería que el demandante «hubiera adelantado las gestiones necesarias», «en pos de cambiar esa calificación a “dominio”, algo que, según efunde de la actuación, no lo hizo el actor, quien abnegado se ha refugiado en una inscripción que, dicho resumidamente, no lo autoriza para reivindicar» (f. ejusdem).
Añadió que el razonamiento del demandado apelante, relativo a que el dominio del actor no está demostrado a cabalidad, no carece de fundamento, pues se omitió por el vendedor al dividir la heredad, «… pedir autorización a las autoridades municipales competentes para el efecto».
Aseveró que la oficina de registro «incurrió en un error al autorizar el cierre del folio creado por razón del englobe entre los lotes 40 y 41 originarios, y abrir otros dos folios más para los lotes redefinidos por la nueva división» (f. 70 ídem). Actuación que si bien se presume legal a la hora de ponderar con el principio de confianza legítima, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico establecía la obligación de contar con la licencia administrativa para la división, carga ineludible si se tiene en cuenta que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, pues así lo consagraba en el artículo 3º del Decreto 1052 de 1998, complementado con el precepto 5º de dicho cuerpo dispositivo
Además consideró que no parece acorde con la legalidad la última división de que da cuenta la Escritura 1581 del 16 de julio de 2001, y extrañó que el actor «sabedor de esa circunstancia, pues que adquirió el bien un día después cual se aprecia de su título, no haya agotado las previsiones necesarias para comprar (fs. 70 y 71 ejusdem), pues si con tal acto no estaba protocolizada la autorización para esa partición, eso era lo menos que se esperaba de él, «cuanto más si en el fondo el cierre del folio 62835 en que quedó consignado el englobe antecedente, fue cerrado con infracción del artículo 2º del decreto 1250 de 1970, pues que si bien los actos de disposición son objeto de registro, no lo son aquellos que carecen de fundamento legal por ausencia de alguno de los requisitos esenciales para su validez, para el caso una división hecha inopinadamente (f. 71 ibídem).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El accionante formuló tres cargos, con respaldo en la causal primera de casación, todos ellos por violación indirecta, el primero por error de derecho; el segundo por desacierto de hecho; y en el tercero presentó dos acusaciones, una por yerro de derecho y otra por dislate fáctico.
1. PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia de quebrantar de forma indirecta «los artículos 745 y 946 del C.C., que conllevó a la transgresión de lo estipulado en los art. 665, 669, 740, 741, 756, 759, 765, 947, 950 y 952 de la misma obra; art. 13 Dto 960/70, por error [de] derecho derivado de la consideración de falta de eficacia jurídica de las pruebas» (f. 30 c. Corte).
Para demostrar el desacierto alegó que el ad quem consideró que el actor carecía del derecho real de dominio, al creer que lo adquirido fue la falsa tradición de los bienes involucrados en la litis.
Acto seguido indicó que de conformidad con el artículo 745 del Código Civil, para que valga la tradición se requiere título traslaticio de dominio y que en este caso se aportó la Escritura Pública No. 1.600 del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, con la cual el accionado adquirió los lotes 41 y 42 objeto del proceso, y que tal acto jurídico aparece inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria números 307-40877 y 307-62837.
Luego manifestó que el sentenciador al desechar el contenido de la escritura pública, justo título a la luz del inciso 3º del canon 765, desconoció el artículo 669 del C. C.. Aseveró que con ella y su inscripción se materializó la tradición de los bienes inmuebles y se cumplieron las reglas 756 y 759 del mismo compendio.
Concluyó, que en consecuencia «no le quedaba al tribunal fallador otra opción diferente que reconocer a ROBERTO DAVID LIEVANO LOYNES como legítimo titular de dominio de los inmuebles en cuestión y ordenar la reivindicación del predio» (f. 32 ibídem), sin embargo la denegó.
2. SEGUNDO CARGO
Censuró el fallo de segunda instancia por «violación indirecta de lo dispuesto en el art. 946 del C.C., que conllevó a la transgresión de lo estipulado en los arts. 7º, 37, 50, 52 del Dto Ley 1250 de 1970; art. 14, 51 y 55 de la ley 1579 de 2012 de la misma obra; art. 13 Dto 960/70 por error de hecho derivado de la errónea apreciación de las pruebas». (f. 33 ejusdem).
Para explicar el error el censor, después de trascribir apartes de la resolución atacada, afirmó que el sentenciador de segundo grado no aplicó el artículo 946 del Código Civil ante la errónea interpretación de las pruebas adosadas, lo que conllevó la inaplicación de los demás cánones denunciados, por cuanto: a) no es cierto «que la compra realizada por el demandante fue inscrita en la columna de dominio incompleto, …» (f. 34 ídem); b) tampoco se ajusta a la verdad que no acreditó cabalmente la propiedad en cabeza del actor; c) la inscripción de la compra del accionante se hizo correctamente, pues no aparece en la columna de falsa tradición; d) se interpretó erradamente que la adquisición de los fundos está viciada por «falsa tradición»; y e) los cánones 7 y 37 del Decreto Ley 1250/70 se encontraban derogados para el momento de la sentencia y los artículos 51 y 55 de la Ley 1579 de 2012 «no estaban vigentes para el momento de la inscripción del acto» (f. 38 ibídem) de compra de los lotes por parte del promotor del proceso.
Sobre la trascendencia del yerro manifestó que de haberse hecho una lectura correcta de la tradición, se hubiera concluido que al impugnante le asistía legitimidad para demandar y en consecuencia reivindicar sus derechos sobre el poseedor.
3. TERCER CARGO
Se ataca la decisión del juzgador de segunda instancia por quebrantar por la vía indirecta los cánones 946 y 950 del C.C., «por falta de aplicación de los preceptos consagrados en el art. 23, 99, 101, 103, 104, 105, 130 y 133 de la ley 388 de 1997; art. 1º, 3º, 5º, 7º de la ley 810 de 2003 y art. 1742 del C.C. por error en derecho derivado de la indebida apreciación de las pruebas» (f. 39 ejusdem).
En el acápite que denominó demostración del error expresó el opositor que el ad quem consideró que el atacante no le asiste el derecho de dominio toda vez que «previo a la adquisición de los inmuebles con matrículas 307-40877 y 307-62837, estos fueron producto de un englobe y un posterior desenglobe no autorizado por la ley y mucho menos por las autoridades municipales cuando ya estaba rodando el decreto 1052 de 1998» (f. 39 ibídem).
En cuanto al error de derecho en lo que respecta al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria. No. 307-62837, reflexionó el sentenciador que el instrumento público No. 1581 del 16 de julio de 2001 no se aviene a la legalidad, «en atención a que el ordenamiento jurídico de la época establecía la obligación de contar con una licencia administrativa que permitiera la división de un fundo» (f. 40 ibídem).
Afirmó que ello constituye un dislate por interpretar erróneamente las escrituras públicas 1.581 y 1600 del 16 y 17 de julio de 2001, emanadas de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, en relación con la matrícula inmobiliaria No. 307-62837.
Acto seguido realizó un recuento normativo sobre la organización urbanística y catastral, para resaltar que pese a que se concedieron varios plazos a los entes territoriales para organizar sus planes de ordenamiento territorial, lo que exigía la formación de curadurías u oficinas de planeación encargadas de expedir las licencias de urbanismo, ello no se cumplió e indicó que el Municipio de Ricaurte no fue la excepción pues, con fundamento en el Decreto Nacional 1686 de 2000, mediante el Acuerdo 036 del 29 de diciembre de 2000 el Consejo Municipal le otorgó un término al Alcalde para su implementación y puesta en funcionamiento.
Afirmó que ante tal situación se emitieron normas tendientes a legalizar las obras y segregaciones construidas y ejecutadas sin licencia administrativa, al punto que 10 años después de que se realizó el englobe y desenglobe cuestionado se emitió el Decreto 1469 de 2010, que permitía legalizar aquéllas.
Adicionó que el construir o segregar sin licencia no afecta la propiedad, de conformidad con los artículos 101 a 105 de la ley 388 de 1997 y 1 a 3 de la ley 810 de 2003, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal. Además, que al impugnante no se le puede exigir lo imposible, esto es, la obtención de una licencia, cuando no estaba siendo exigida por las autoridades encargadas.
Adujo que se dejaron de apreciar los certificados de tradición 307-623835 y 307-62837; el recibo de impuesto predial obrante a folio 168; y las certificaciones emitidas por el IGAC -que se presumen legales-, donde se observa que el lote 41 tiene un área de 1.250 mts2 y que sus linderos están conforme a la demanda.
Dijo además, que «[t]ampoco era dable al Honorable Tribunal, no apreciar las pruebas enunciadas en este acápite o apreciarlas erróneamente para concluir que el englobe y posterior división de los lotes 40 y 41 del Sector BY Abedules del centro (sic) Poblado San Marcos» (f. 42 ejusdem) no se ajustaba a la legislación actual, para desconocer el derecho de dominio del opositor. Aunado, a que «si fuere irregular es subsanable por la misma ley al permitir su reconocimiento de una parte, y prohibir que a partir del año 2003 por la otra se vuelva a inscribir una acto sin el lleno de los requisitos legales» (f. 43 ídem), por lo que no se debió dejar de aplicar el artículo 1742 del Código Civil, porque el acto inscrito no tiene objeto ni causa ilícita, sumado a que desde su realización, 16 de julio de 2001, hasta la fecha de la sentencia, transcurrió un tiempo que permite considerar que cualquier acción del Estado está prescrita.
Expuso que el error es trascendente negativamente «para el reconocimiento de los derechos sustanciales del actor, por cuanto de hecho y de derecho se desconoce en forma indirecta la ley, en atención a la no apreciación de la prueba y a la apreciación indebida de la misma» (ibídem).
«[E]n cuanto al predio con matrícula 307-62831 el error en derecho, lo constituye la inaplicación de la ley por errónea interpretación de la prueba» (ejusdem), dado que de acuerdo a la normatividad aludida en el cargo «la falencia en la constitución del englobe y posterior división del predio, en nada afecta la tradición del mismo para reconocer el dominio en su actual titular» (ídem), pues los preceptos fueron débiles en su aplicación y en lo que solicitaron las autoridades administrativas se dieron largas para su cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales que debe contener toda demanda de casación, so pena de declararse desierto el recurso, entre ellos, «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» y más adelante agrega que cuando se alegue la violación de la norma sustancial como «[c]onsecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
Sobre la exigencia de la precisión de los embates la Corte en providencia CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2007-00192-01, manifestó:
La precisión del ataque en casación constituye elemento esencial para la admisibilidad de la demanda, según las voces del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que entre otros aspectos, hace referencia a una “relación» entre la “sentencia y el ataque que se le formula” (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. 7780), simetría que debe entenderse, además, según puntualiza la Corte, “como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución» (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116).
En punto de la censura formulada por error de derecho la jurisprudencia ha indicado que:
En [su] invocación [..], resulta necesario mencionar las normas de disciplina probatoria que habrían sido infringidas, con explicación de las razones por las cuales se considera que el juzgador no acertó en la ponderación jurídica de las probanzas «principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo» (CSJ AC, 19 Dic. 2012, Rad. 2001-00038). CSJ SC, 7 abr. 2014, rad. 2011-00158-01
Si el ataque se orienta por el sendero del error de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable efectuar la confrontación entre lo que en el sentir de quien recurre se extrae de las probanzas supuestas, omitidas o tergiversadas, y las específicas apreciaciones que el Tribunal deriva de las mismas o por razón de no haber advertido su existencia dentro del expediente.
A tal respecto se ha señalado:
[L]uego de determinar el medio de prueba (…), debió el recurrente realizar la comparación entre la conclusión del Tribunal que considera errada y la que se estima debió ser la correcta con respecto a cada medio específico; acreditar que el yerro es palpable; y por último, dar cuenta de su trascendencia en la decisión, sin que ello se hubiere hecho. CSJ. SC., 16 ene. 2015, rad. 2011-00017-01.
2. Siendo esas las reglas a las que debía ceñirse la sustentación de la demanda de casación, ha de concluirse que los cargos sometidos a consideración de la Sala no las reúnen, como se pasa a evidenciar:
2.1. Los ataques no son precisos por cuanto no se enfilaron contra todos los fundamentos torales en que se fundó la decisión cuestionada, esto es, contra «cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución» CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2007-00192-01.
Para dar cuenta de lo anterior, se hace pertinente recordar que el censor argumenta sus censuras en la apreciación errónea de los folios de matrícula inmobiliaria No. 307-40877 y 307-62837, correspondientes a los lotes 41 y 42, ubicados en el sector Los Abedules Poblado Turístico San Marcos, y en el segundo sector BY, Los Abedules Urbanización Poblado Turístico San Marcos, respectivamente.
No obstante, el Tribunal para revocar la decisión del a quo por la cual se accedió a la reivindicación deprecada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por considerar que el dominio del actor no estaba demostrado a cabalidad, examinó no solo los certificados de tradición aludidos en el cargo sino en conjunto los folios de matrícula inmobiliaria 307-40875; 307-40876; y 307-40877 correspondientes a los inmuebles No. 40 y 41 iniciales, así como al 42, respectivamente, abiertos con base en el matriz No. 40395 (fs. 138 a 141, 5 a 8, y 40 a 43 c.1); 307-62835 que se generó ante el englobe de los dos primeros predios y el cual se cerró para abrir los 62836 y 62837 (f. 9 ídem), por la división del predio unificado en otros dos inmuebles, esto es, los lotes 40 y 41.
Es decir, al no atacarse la conclusión extraída de todos los medios de convicción que le sirvieron de apoyo al ad quem, como son los aludidos folios de matrícula inmobiliaria números 307-40875; 307-40876; y 307-40877 abiertos con base en el matriz No. 40395; así como el 307-62835 que se generó ante el englobe de los dos primeros predios y el cual se cerró para abrir el 307-62836 y 307-62837, la acusación se torna incompleta.
Pues el reproche debe ser simétrico, es decir, debe comprender todos los argumentos relevantes y medios de prueba en que se apoyó la decisión del Tribunal para emitir la apreciación jurídica que se califica como errada y que condujo a la resolución cuestionada, so pena de que la Corte quede relevada de entrar en el estudio de la impugnación.
Requisito de técnica que en el presente asunto puede considerarse como omitido, dado que de la valoración en conjunto de los elementos de prueba arriba enlistados y no cuestionados, el ad quem concluyó lo que fuera antes expuesto.
Como arriba se esbozó, lo considerado por el ad quem en punto a las razones que impiden predicar la existencia de dominio completo en cabeza del actor, no fue cuestionado por el opugnador, pues en los cargos, con disimiles planteamientos, insiste en aseverar que la propiedad del promotor del proceso sobre los bienes objeto de la litis se acreditó con la Escritura Pública No. 1.600 del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, a través de la cual la Corporación Altos de San Marcos Ltda. le vende a Roberto David Liévano Loynes los lotes 41 y 42, y con su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria No. 307-62837 y 307-40877, donde aparece como propietario el comprador demandante.
2.2. Adicionalmente frente al cargo primero omitió el impugnador el señalamiento de los cánones de derecho probatorio que fueron quebrantados por el Tribunal y que sirvieron de medio para infringir las normas invocadas.
Lo anterior, por cuanto en este embate el reclamante expresó que en la sentencia objeto de censura, se infringieron indirectamente las disposiciones 745 y 946 del Código Civil, lo que conllevó al quebrantamiento de los postulados 665, 669, 740, 741, 756, 759, 765, 947, 950 y 952 de la misma obra; y del artículo 13 del Decreto 960 de 1970, por «error [de] derecho derivado de la consideración de falta de eficacia jurídica de las pruebas» (f. 30 c. Corte). Subrayas fuera de texto.
Así las cosas, al presuntamente haberse equivocado el sentenciador en la tarea de fijar la eficacia demostrativa de los medios de prueba enrostrados en la acusación, debió el impugnante indicar los preceptos probatorios que fueron quebrantados por el juzgador de segunda instancia y que sirvieron de medio para infringir la norma sustancial, mas como no lo hizo el cargo no resulta idóneo desde el punto de vista técnico y por ende, no es dable su admisión.
2.3. En la falencia anotada igualmente se incurrió al sustentar la primera acusación del cargo tercero (fs. 39 a 42 ibídem), pues allí aseveró que se trasgredieron los artículos 946 y 950 del Código Civil, por falta de aplicación de los artículos «23, 99, 101, 103, 104, 105, 130 y 133 de la Ley 388 de 1997; art. 1º, 3º, 5º, 7º de la ley 810 de 2003 y art. 1742 del C.C. por error en derecho derivado de la indebida apreciación de las pruebas» (f. 39 ejusdem) –subraya fuera de texto-, sin que en ninguna parte de su sustentación se indicarán las normas probatorias inobservadas por el fallador atacado y que sirvieron de medio para la presunta infracción de los preceptos aludidos.
2.4. Sumado a lo anterior en el tercer ataque, concretamente al interior del reproche formulado por yerro de hecho en la apreciación del folio de matrícula inmobiliaria No. 307-40877, no se realizó la debida confrontación entre lo que en el sentir de quien recurre se extrae de las probanzas supuestas, omitidas o tergiversadas, y las específicas apreciaciones que el Tribunal deriva de las mismas o por razón de no haber advertido su existencia dentro del expediente.
Lo anterior, por cuanto el opugnador se limitó a aseverar que es ilegal «determinarle la misma suerte, a los dos fundos, bajo el tópico de que se realizó por parte del vendedor un inconsulto englobe y luego desenglobe de los predios, cuando el lote distinguido con el número 42 y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-40877, no fue objeto de tal movimiento en su tradición» (f. 40 ídem).
3. En consecuencia, al no cumplir las censuras con los requisitos establecidos en la ley, se impone declarar la inadmisión del libelo y, por ende, la deserción del recurso.
V. CONSIDERACIÓN FINAL
Con respecto a la petición del impugnante, relativa a que se haga uso de la facultad oficiosa conferida por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para conocer de fondo este asunto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y de unificar la jurisprudencia (f. 29 c. Corte), es del caso destacar que la misma no se acompasa a las restricciones establecidas por la sentencia que definió la exequibilidad de la norma antes referida (C-713 de 2008), e incluso se aparta de la jurisprudencia de la Sala articulada a partir de la providencia CSJ SC, 12 may. 2009, Rad. 2001-0092-01.
A este último respecto, se tiene que el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, si bien autoriza a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para realizar la elección de los asuntos a resolver «para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», tal procedimiento supedita esa escogencia a que la misma se produzca de entre los fallos «objeto de su pronunciamiento», es decir, de aquellos que son aptos para efectos de la impugnación extraordinaria; y además que la demanda mediante la cual se pretenda sustentar la oposición reúna las exigencias formales y de fondo necesarias para poder avocar su conocimiento, pues la selección «no es para preterir o desconocer los requisitos formales contemplados en las normas de procedimiento,…» (CSJ SC, 28 oct. 2013, Rad. 0610).
Adicionalmente el escogimiento se realiza a fin de excluir las decisiones que «la Corporación considere [motivadamente] que no ameritan la emisión de la sentencia» (ídem), y por ende no para avocar su conocimiento pese a las falencias técnicas que presente el libelo demandatorio, como lo pretende el recurrente.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud de selección oficiosa deprecada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el libelo extraordinario y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el demandante.
Segundo: No seleccionar a trámite, por las razones expuestas, la demanda de casación presentada por el actor en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Tercero: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
ACLARACIÓN DE VOTO
En la providencia que inadmitió la demanda, se expresó que dicha petición «no se acompasa a las restricciones establecidas por la sentencia que definió la exequibilidad de la norma antes referida (C-713 de 2008)», que, entre otras cosas, no se dice cuáles son. Como tampoco con la tesis que propugna que la facultad de selección se limita a las demandas que cumplen con los requisitos de técnica, pues claramente del texto del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 no se infiere tal conclusión. Ni mucho menos con que dicha atribución-deber sea para excluir los casos que la Corte considera que no son dignos de pronunciamiento pero no para avocar su conocimiento.
No comparto el anterior criterio, con el respeto que merecen los Magistrados que suscribieron la aludida providencia, por las siguientes razones:
2. La Carta de 1991 consagró la supremacía de las normas constitucionales sobre el sistema jurídico de origen legal (Art. 4º), lo cual, además de ser un imperativo Superior, es un proyecto abierto e inacabado del Estado Social de Derecho que requiere para su plena realización un cambio de mentalidad, de actitud y de comportamiento de los miembros de la sociedad, de los órganos del Estado y, principalmente, de los funcionarios judiciales, que tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas e instituciones jurídicas desde una perspectiva constitucional, encaminada a la consecución material de los derechos subjetivos de los usuarios de la administración de justicia.
La constitucionalización del ordenamiento jurídico implica un cambio de paradigma al que no escapa el derecho procesal ni el instituto de la casación, en la medida que éstos deben reinterpretarse y reacomodarse a los mandatos y principios consagrados en la Norma Superior, entre los cuales se impone el antiformalismo (prevalencia del derecho sustancial, art. 228 C.P.) como postulado fundamental del proceso, encaminado al otorgamiento real y efectivo de la tutela jurisdiccional.
La resignificación de la casación bajo una perspectiva constitucional y su reformulación con base en los fines que la ley le tiene asignados, son la mejor defensa de un instituto que además de cumplir con la función de unificar la jurisprudencia nacional, se propone la consecución de un supremo designio al proveer la realización del derecho objetivo y procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
Además del interés público de atender a la defensa estricta del ordenamiento jurídico, la casación cumple la finalidad de garantizar la materialización del derecho en los casos concretos, sin olvidar, naturalmente, que este medio de impugnación extraordinaria se encuentra limitado por unas precisas causales que impiden la revisión renovadora de todas las cuestiones de facto del litigio, lo cual es una característica propia de las sentencias de instancia.
La función que cumple la casación, en suma, no se circunscribe a vigilar y fiscalizar el ‘recto’ entendimiento que los jueces se forman de la norma jurídica al aplicarla a los casos concretos, sino que trasciende al fin práctico de impartir justicia. Es en relación con el usuario final de la justicia que la casación desarrolla todas sus posibilidades, porque la función pública y primordial de unificar la jurisprudencia y velar por el recto entendimiento y aplicación del derecho no tiene ninguna posibilidad de realización si no es en el caso concreto, pues la Corte no falla en abstracto sino en cada litigio en particular.
Lo anterior significa que en el orden jurídico vigente no es posible seguir concibiendo la realización de la justicia en el caso concreto como un simple medio que utiliza la casación para alcanzar la exacta y uniforme interpretación de las leyes en abstracto, como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual formalista, clásico y riguroso del positivismo jurídico.
En primer lugar, porque en el estado actual de la ciencia jurídica, está completamente superado el dogma del significado objetivo, exacto y unívoco de la norma (formalismo interpretativo), de suerte que ni la función de la casación ni el criterio de selección de este recurso pueden seguir fundamentándose en el ideal clásico de corrección de los errores de aplicación o interpretación de la ley positiva. De ahí que la labor de la Corte como suprema hermeneuta del sentido de la ley en casos de ostensible repercusión constitucional, no puede quedar limitada por las falencias formales en que incurran las partes al elaborar su escrito de impugnación.
En segundo lugar, porque las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229) otorgan a las personas un derecho individual al control de legalidad sobre su caso y no en abstracto, lo cual se predica también del juicio de casación. Es decir que los procedimientos, acciones, mecanismos y recursos que están a disposición de las personas para la defensa de sus derechos sustanciales, tienen como propósito esencial proteger situaciones jurídicas individuales y concretas, permaneciendo la defensa de la legalidad en el fondo de la controversia pero no como fin en sí mismo. El contenido esencial de la garantía de legalidad se materializa y se agota en la satisfacción integral de los derechos subjetivos de las personas involucradas en el proceso.
El criterio de selección de las demandas de casación implica que se atienda a las necesidades de justicia de las partes involucradas en la controversia, más que al dogma de la ‘certeza del derecho’. De ahí la necesidad técnica de que la Corte de Casación utilice los poderes que la ley le atribuye para que coopere activamente en la satisfacción del interés público que está en juego en el desenvolvimiento del proceso, lo que torna inadecuada una concepción del recurso extraordinario en el que el juez de más alta jerarquía y responsabilidad del Estado actúa como mero espectador impasible e impotente.
El entendimiento de la casación como escenario donde se pone a prueba el Estado constitucional, reclama un instituto con reforzados poderes del magistrado, dado que la misión que éste desempeña como moldeador del sentido del derecho en el caso concreto no puede depender solamente del contenido de la impugnación, pues ésta suele presentar deficiencias en la exposición de los errores atribuidos a la sentencia acusada.
3. En el terreno estrictamente legal, es preciso memorar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.
El segundo inciso de la aludida disposición consagra: «Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.»
La norma en cita señala clara e inequívocamente la facultad de seleccionar las sentencias que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo cual significa no sólo la atribución de negar el examen del fondo del recurso cuando no se vislumbra ninguna conculcación a los fines de la casación –a pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–, sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento legal; vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que ameritan la intervención oficiosa de la Corte para lograr la materialización del derecho sustancial, por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.
El activismo del juez de casación se ve aún más reforzado en el Código General del Proceso, que otorga a la Corte la potestad-deber de «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atentan contra los derechos y garantías constitucionales.»
Por supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en casación vulneró los derechos superiores del impugnante; realizó una interpretación de la norma sustancial de alcance nacional que, a su juicio, no corresponde al significado actual que la misma posee en el ordenamiento constitucional y legal; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, deberá casarla de oficio, lo que necesariamente presupone tener seleccionarla para su examen de fondo aunque no cumpla los requisitos de técnica, pues de otro modo no podría entenderse de qué manera podría casarse una sentencia cuando no se ha admitido la demanda que cuestiona su validez material.
Por lo demás, la selección positiva de las demandas que adolecen de imperfecciones técnicas en las situaciones descritas con anterioridad, es lo que permite asegurar el cumplimiento de los fines de la casación, pues la exclusión de las demandas para su examen de fondo tiene el único propósito de volver más selectivo este recurso extraordinario a fin de que la Corte concentre su atención en los casos que por su relevancia doctrinaria así lo ameriten, pero en ningún caso es posible que por medio de la ‘selección negativa’ se logren alcanzar los aludidos fines. No es, en suma, rechazando recursos como la casación podría desempeñar las funciones que la ley le atribuyó.
A tal respecto la jurisprudencia ha aclarado que «los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen. Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia». (Corte Constitucional, Sentencia C–880 de 2014) [Se resalta]
Según el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la casación comportan un criterio de selección objetiva de las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la insuficiencia de técnica en la formulación de los cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que amerita ser protegido. De ahí que la técnica que se reclama para la elaboración de la demanda de casación es apenas un parámetro de eficiencia argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario.
La técnica de casación, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva, es un método directo y sencillo para facilitar al impugnante la exposición lógica de sus reproches. Sin embargo, su abuso desmedido y erróneo entendimiento han terminado por convertirla en un tecnicismo irracional, en un esquematismo árido, y en una limitación de confusos y cuestionables contornos conceptuales, cuya innecesaria rigidez torna en obstáculo insalvable lo que legalmente está concebido como una simple pauta de acción, arrojando como resultado el olvido de los fines prácticos de la casación como instrumento instituido para proveer la realización del derecho sustancial en los respectivos procesos.
Los límites que el principio dispositivo imponen a la Corte no impiden al juez de casación escoger por sí mismo los métodos de orden técnico que estime necesarios para la eficiente resolución de la impugnación, lo cual no es incompatible con el respeto a la voluntad de las partes. Por el contrario, la inactividad de la Corte frente a las deliberadas o involuntarias deficiencias de técnica puede desembocar en una auténtica denegación de justicia y en el fracaso de una institución que está concebida para la consecución del designio superior de materializar el derecho objetivo en cada caso concreto.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado