AC5258-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC5258-2015  

Radicación  n.°  25307-31-03-001-2009-00128-01  

Aprobado  en Sala de veinte de mayo de dos mil quince  

Bogotá, D. C., once (11)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo  de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró Roberto  David Liévano Loynes contra  Jorge  Isaac Correa Taborda,  previos los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor del proceso deprecó que se declarara que son de su  pleno y absoluto dominio los lotes: 41, ubicado en el sector Los  Abedules Poblado Turístico San Marcos, y 42, situado en el  sector By, Los Abedules Urbanización Poblado Turístico  San Marcos, ambos del Municipio de Ricaurte Cundinamarca; en  consecuencia, se condene al demandado a restituirlos junto con sus  frutos naturales y/o civiles, más el precio de las  reparaciones que hubieren podido requerir los predios por culpa del  ocupante; sin lugar al pago de expensas por parte del actor al  accionado por tratarse de un poseedor de mala fe.  

2.  Como sustento de sus pretensiones aseveró que adquirió  los bienes aludidos por compraventa que le hizo a la Corporación  Altos de San Marcos Ltda., mediante Escritura Pública No. 1600  del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 del Círculo  Notarial de Bogotá.  

Agregó  que permitió que su señora madre Ruth de Lievano  (fallecida) residiera en los inmuebles; que aquélla se llevó  a vivir a su compañero sentimental, señor Jorge Isaac  de Jesús Correa Taborda; quien luego del deceso de su  progenitora decidió quedarse allí «en  forma deliberada y arbitraria, por considerar que sobre los mismos  tiene algunos derechos»  (f. 34 c. 1ª.instancia).  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a quien le  correspondió el conocimiento del asunto, por auto del 1 de  septiembre de 2009, dio por no contestada la demanda (f. 72 ídem).  

4.  El despacho aludido el 3 de diciembre de 2012, profirió  sentencia en la que declaró que pertenecen al demandante los  inmuebles objeto de este proceso y, en consecuencia, ordenó la  restitución de los bienes raíces y condenó al  accionado a pagar la suma de $500.000 mensuales a partir del 1º  de septiembre de 2009, por concepto de frutos a favor del actor.  

5.  El llamado al proceso, inconforme con tal decisión, formuló  impugnación y el ad  quem  mediante fallo del 17 de mayo de 2013 lo revocó y, en su  lugar, denegó las pretensiones.  

Los argumentos relevantes para  este asunto, se resumen así:  

Inició el sentenciador  diciendo que el recurso de apelación propuesto por el  accionado alude a que ni el dominio ni la posesión, elementos  de la acción reivindicatoria, fueron acreditados.  

Para resolver sobre la  titularidad de los bienes, examinó el acto escriturario No.  1600 del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 de Bogotá,  por medio del cual el demandante adquirió de la Corporación  Altos de San Marcos Ltda. el derecho de dominio que ésta adujo  sobre los dos lotes objeto del proceso, acto «que  fue inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria números  307-40877 y 307-63837, anotaciones 6 y 7, respectivamente,  aunque no en la  columna de dominio, sino en la de dominio incompleto»  (f. 64 c. 2ª instancia).  

Asimismo destacó que el  lote 41 fue resultado del englobe de los lotes 40 y 41 del trazado  original del condominio, según consta en Escritura 1581 del 16  de julio de 2001, e indicó  que inicialmente los bienes individualmente tenían, en su  orden las áreas de 950 m2 y 750, por lo que unidos quedaron  con una de 1.700 m2; para luego, ante la nueva división  quedaron el primero con 450m2 y el segundo con 1.250 m2. «…división  que, ciertamente, de acuerdo con la información recolectada  por el perito que dictaminó a propósito de la objeción  contra el dictamen, no cuenta con la correspondiente autorización  de la autoridad municipal competente» (fs.  64 y 65 ibídem).  

Agregó  que según dicha Escritura el globo de mayor extensión,  la vendedora lo adquirió de la Corporación  Internacional de Clubes Campestres Ltda. y Germán Forero  Salazar por Escritura 1897 de 21 de junio de 1994 de la Notaría  45º de Bogotá, en la cual se realizó un primer  englobe del predio, y posteriormente, el 18 de agosto de ese mismo  año, por acto escriturario 2791 de la Notaría 40º  de Bogotá fue dividido en tres sectores, compuestos por 1113  lotes, de los cuales 1064 determinados por números y 49  destinados a zonas de reserva para futuros desarrollos turísticos  (f. 65 ejusdem).  

Luego dijo que de la  complementación de los folios de matrícula a que alude  el litigio, es factible concluir que todos se derivan del folio  matriz No. 307-40395, documento que no obra en autos. Y procedió  a analizar las matrículas inmobiliarias 307-40875; 307-40876;  307-40877; 307-62835; 307-62836 y 307-62837, para destacar que «si  de estos folios se establece que nunca el registro inmobiliario ha  inscrito las operaciones jurídicas realizadas sobre el antiguo  predio ni sobre los lotes en que ha sido subdivido, es debido a que»,  según la  información complementaria que registran los folios, existe  «…una  fisura que no permite que en la hora actual sea posible predicar  dominio completo en el actor (fs.  66 y 67 ibídem).  

Seguidamente precisó que  para esclarecer las dudas que ha «…originado  la calificación que hace registro al hacer la correspondiente  inscripción»  (f. 67 ejusdem),  podría hacerse una averiguación sobre las anotaciones a  que alude la información complementaria, mas la segunda  instancia no es el escenario propicio para ello, dado que la fase  probatoria de carácter oficioso en el trámite de la  apelación resultaría demasiado apretada, pues son más  de cien antecedentes registrales, y además el demandante es  quien tiene la carga de acreditar el dominio.  

Agregó que «el  proceso civil no es el escenario idóneo para  entrar en  disquisiciones sobre la validez de las anotaciones del registro  inmobiliario»  (f. 67 ídem),  y que «…si  al calificar la negociación para hacer la correspondiente  inscripción registro estimó, como se comprueba de los  folios, que aquella no trasmite dominio sino “dominio  incompleto”» (ibídem), lo  lógico sería que el demandante «hubiera  adelantado las gestiones necesarias», «en pos de cambiar  esa calificación a “dominio”, algo que, según  efunde de la actuación, no lo hizo el actor, quien abnegado se  ha refugiado en una inscripción que, dicho resumidamente, no  lo autoriza para reivindicar» (f.  ejusdem).  

Añadió que el  razonamiento del demandado apelante, relativo a que el dominio del  actor no está demostrado a cabalidad, no carece de fundamento,  pues se omitió por el vendedor al dividir la heredad, «…   pedir autorización a las autoridades municipales competentes  para el efecto».  

Aseveró que la oficina  de registro «incurrió  en un error al autorizar el cierre del folio creado por razón  del englobe entre los lotes 40 y 41 originarios, y abrir otros dos  folios más para los lotes redefinidos por la nueva división»  (f. 70 ídem).  Actuación que si bien se presume legal a la hora de ponderar  con el principio de confianza legítima, no puede perderse de  vista que el ordenamiento jurídico establecía la  obligación de contar con la licencia administrativa para la  división, carga ineludible si se tiene en cuenta que la  ignorancia de la ley no sirve de excusa, pues así lo  consagraba en el artículo 3º del Decreto 1052 de 1998,  complementado con el precepto 5º de dicho cuerpo dispositivo  

Además consideró  que no parece acorde con la legalidad la última división  de que da cuenta la Escritura 1581 del 16 de julio de 2001, y extrañó  que el actor «sabedor  de esa circunstancia, pues que adquirió el bien un día  después cual se aprecia de su título, no haya agotado  las previsiones necesarias para comprar  (fs. 70 y 71 ejusdem),  pues si con tal acto no estaba protocolizada la autorización  para esa partición, eso era lo menos que se esperaba de él,  «cuanto más  si en el fondo el cierre del folio 62835 en que quedó  consignado el englobe antecedente, fue cerrado con infracción  del artículo 2º del decreto 1250 de 1970, pues que si  bien los actos de disposición son objeto de registro, no lo  son aquellos que carecen de fundamento legal por ausencia de alguno  de los requisitos esenciales para su validez, para el caso una  división hecha inopinadamente (f.  71 ibídem).  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El accionante formuló  tres cargos, con respaldo en la causal primera de casación,  todos ellos por violación indirecta, el primero por error de  derecho; el segundo por desacierto de hecho; y en el tercero presentó  dos acusaciones, una por yerro de derecho y otra por dislate fáctico.  

            

1. PRIMER CARGO  

Se acusa la sentencia de  quebrantar de forma indirecta «los  artículos 745 y 946 del C.C., que conllevó a la  transgresión de lo estipulado en los art. 665, 669, 740, 741,  756, 759, 765, 947, 950 y 952 de la misma obra; art. 13 Dto 960/70,  por error [de] derecho derivado de la consideración de falta  de eficacia jurídica de las pruebas»  (f. 30 c. Corte).  

Para demostrar el desacierto  alegó que el ad  quem consideró  que el actor carecía del derecho real de dominio,  al creer que lo  adquirido fue la falsa tradición de los bienes involucrados en  la litis.  

Acto seguido indicó que  de conformidad con el artículo 745 del Código Civil,  para que valga la tradición se requiere título  traslaticio de dominio y que en este caso se aportó la  Escritura Pública No. 1.600 del 17 de julio de 2001 de la  Notaría 64 del Círculo de Bogotá, con la cual el  accionado adquirió los lotes 41 y 42 objeto del proceso, y que  tal acto jurídico aparece inscrito en los folios de matrícula  inmobiliaria números 307-40877 y 307-62837.  

Luego manifestó que el  sentenciador al desechar el contenido de la escritura pública,  justo título a la luz del inciso 3º del canon 765,  desconoció el artículo 669 del C. C.. Aseveró  que con ella y su inscripción se materializó la  tradición de los bienes inmuebles y se cumplieron las reglas  756 y 759 del mismo compendio.  

Concluyó, que en  consecuencia «no  le quedaba al tribunal fallador otra opción diferente que  reconocer a ROBERTO DAVID LIEVANO LOYNES como legítimo titular  de dominio de los inmuebles en cuestión y ordenar la  reivindicación del predio»  (f. 32 ibídem),  sin embargo la denegó.  

            

2. SEGUNDO CARGO  

Censuró el fallo de  segunda instancia por «violación  indirecta de lo dispuesto en el art. 946 del C.C., que conllevó  a la transgresión de lo estipulado en los arts. 7º, 37,  50, 52 del Dto Ley 1250 de 1970; art. 14, 51 y 55 de la ley 1579 de  2012 de la misma obra; art. 13 Dto 960/70 por error  de hecho derivado  de la errónea apreciación de las pruebas».  (f. 33 ejusdem).  

Para explicar el error el  censor, después de trascribir apartes de la resolución  atacada, afirmó que el sentenciador de segundo grado no aplicó  el artículo 946 del Código Civil ante la errónea  interpretación de las pruebas adosadas, lo que conllevó  la inaplicación de los demás cánones  denunciados, por cuanto: a) no es cierto «que  la compra realizada por el demandante fue inscrita en la columna de  dominio incompleto, …»  (f. 34 ídem);  b) tampoco se ajusta a la verdad que no acreditó cabalmente la  propiedad en cabeza del actor; c) la inscripción de la compra  del accionante se hizo correctamente, pues no aparece en la columna  de falsa tradición; d) se interpretó erradamente que la  adquisición de los fundos está viciada por «falsa  tradición»;  y e) los cánones 7 y 37 del Decreto Ley 1250/70 se encontraban  derogados para el momento de la sentencia y los artículos 51 y  55 de la Ley 1579 de 2012 «no  estaban vigentes para el momento de la inscripción del acto»  (f. 38 ibídem) de compra de los lotes por parte del promotor  del proceso.  

Sobre la trascendencia del  yerro manifestó que de haberse hecho una lectura correcta de  la tradición, se hubiera concluido que al impugnante le  asistía legitimidad para demandar y en consecuencia  reivindicar sus derechos sobre el poseedor.  

            

3. TERCER CARGO  

Se ataca la decisión  del juzgador de segunda instancia por quebrantar por la vía  indirecta los cánones 946 y 950 del C.C., «por  falta de aplicación de los preceptos consagrados en el art.  23, 99, 101, 103, 104, 105, 130 y 133 de la ley 388 de 1997; art. 1º,  3º, 5º, 7º de la ley 810 de 2003 y art. 1742 del C.C.  por error en  derecho  derivado de la indebida apreciación de las pruebas»  (f. 39 ejusdem).  

En el acápite que  denominó demostración del error expresó el  opositor que el ad  quem consideró  que el atacante no le asiste el derecho de dominio toda vez que  «previo a la  adquisición de los inmuebles con matrículas 307-40877 y  307-62837, estos fueron producto de un englobe y un posterior  desenglobe no autorizado por la ley y mucho menos por las autoridades  municipales cuando ya estaba rodando el decreto 1052 de 1998»  (f. 39 ibídem).  

En cuanto al error de derecho  en lo que respecta al inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria. No. 307-62837, reflexionó el sentenciador que el  instrumento público No. 1581 del 16 de julio de 2001 no se  aviene a la legalidad, «en  atención a que el ordenamiento jurídico de la época  establecía la obligación de contar con una licencia  administrativa que permitiera la división de un fundo»  (f. 40 ibídem).  

Afirmó que ello  constituye un dislate por interpretar erróneamente las  escrituras públicas 1.581 y 1600 del 16 y 17 de julio de 2001,  emanadas de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá,  en relación con la matrícula inmobiliaria No.  307-62837.  

Acto seguido realizó un  recuento normativo sobre la organización urbanística y  catastral, para resaltar que pese a que se concedieron varios plazos  a los entes territoriales para organizar sus planes de ordenamiento  territorial, lo que exigía la formación de curadurías  u oficinas de planeación encargadas de expedir las licencias  de urbanismo, ello no se cumplió e indicó que el  Municipio de Ricaurte no fue la excepción pues, con fundamento  en el Decreto Nacional 1686 de 2000, mediante el Acuerdo 036 del 29  de diciembre de 2000 el Consejo Municipal le otorgó un término  al Alcalde para su implementación y puesta en funcionamiento.  

Afirmó que ante tal  situación se emitieron normas tendientes a legalizar las obras  y segregaciones construidas y ejecutadas sin licencia administrativa,  al punto que 10 años después de que se realizó  el englobe y desenglobe cuestionado se emitió el Decreto 1469  de 2010, que permitía legalizar aquéllas.  

Adicionó que el  construir o segregar sin licencia no afecta la propiedad, de  conformidad con los artículos 101 a 105 de la ley 388 de 1997  y 1 a 3 de la ley 810 de 2003, los cuales fueron desconocidos por el  Tribunal. Además, que al impugnante no se le puede exigir lo  imposible, esto es, la obtención de una licencia, cuando no  estaba siendo exigida por las autoridades encargadas.  

Adujo que se dejaron de  apreciar los certificados de tradición 307-623835 y 307-62837;  el recibo de impuesto predial obrante a folio 168; y las  certificaciones emitidas por el IGAC -que se presumen legales-, donde  se observa que el lote 41 tiene un área de 1.250 mts2 y que  sus linderos están conforme a la demanda.  

Dijo además, que  «[t]ampoco era  dable al Honorable Tribunal, no apreciar las pruebas enunciadas en  este acápite o apreciarlas erróneamente para concluir  que el englobe y posterior división de los lotes 40 y 41 del  Sector BY Abedules del centro (sic)  Poblado San Marcos»  (f. 42 ejusdem)  no se ajustaba a la legislación actual, para desconocer el  derecho de dominio del opositor. Aunado, a que «si  fuere irregular es subsanable  por la misma ley al permitir su reconocimiento de una parte, y  prohibir que a partir del año 2003 por la otra se vuelva a  inscribir una acto sin el lleno de los requisitos legales» (f.  43 ídem),  por lo que no se debió dejar de aplicar el artículo  1742 del Código Civil, porque el acto inscrito no tiene objeto  ni causa ilícita, sumado a que desde su realización, 16  de julio de 2001, hasta la fecha de la sentencia, transcurrió  un tiempo que permite considerar que cualquier acción del  Estado está prescrita.  

Expuso que el error es  trascendente negativamente «para  el reconocimiento de los derechos sustanciales del actor, por cuanto  de hecho y de derecho se desconoce en forma indirecta la ley, en  atención a la no apreciación de la prueba y a la  apreciación indebida de la misma»   (ibídem).  

«[E]n cuanto al predio  con matrícula 307-62831 el error en derecho, lo constituye la  inaplicación de la ley por errónea interpretación  de la prueba»  (ejusdem),  dado que de acuerdo a la normatividad aludida en el cargo «la  falencia en la constitución del englobe y posterior división  del predio, en nada afecta la tradición del mismo para  reconocer el dominio en su actual titular» (ídem),  pues los preceptos fueron débiles en su aplicación y en  lo que solicitaron las autoridades administrativas se dieron largas  para su cumplimiento.  

IV. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil establece los requisitos  formales que debe contener toda demanda de casación, so pena  de declararse desierto el recurso, entre ellos, «[l]a  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa»  y más adelante agrega que cuando se alegue la violación  de la norma sustancial como «[c]onsecuencia  de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio que se consideren infringidas explicando en qué  consiste la infracción».  

Sobre la  exigencia de la precisión de los embates la Corte en  providencia CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2007-00192-01, manifestó:  

La  precisión del ataque en casación constituye elemento  esencial para la admisibilidad de la demanda, según las voces  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  requisito que entre otros aspectos, hace referencia a una “relación»  entre la “sentencia y el ataque que se le formula” (auto  de 19 de noviembre de 1999, Exp. 7780), simetría que debe  entenderse, además, según puntualiza la Corte, “como  armonía de la demanda de casación con la sentencia en  cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución» (auto de 8 de agosto de  2003, Exp. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp.  242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116).  

En punto de la censura  formulada por error de derecho la  jurisprudencia ha indicado que:  

En  [su] invocación [..], resulta necesario mencionar las normas  de disciplina probatoria que habrían sido infringidas, con  explicación de las razones por las cuales se considera que el  juzgador no acertó en la ponderación jurídica de  las probanzas «principalmente, en aspectos tales como su  aportación o solicitud, decreto, práctica y valor  demostrativo» (CSJ AC, 19 Dic. 2012, Rad. 2001-00038).  CSJ SC, 7 abr. 2014, rad. 2011-00158-01  

Si  el ataque se orienta por el sendero del error de hecho en la  apreciación probatoria, resulta indispensable efectuar la  confrontación entre lo que en el sentir de quien recurre se  extrae de las probanzas supuestas, omitidas o tergiversadas, y las  específicas apreciaciones que el Tribunal deriva de las mismas  o por razón de no haber advertido su existencia dentro del  expediente.  

A  tal respecto se ha señalado:  

[L]uego  de determinar el medio de prueba (…), debió el  recurrente realizar la comparación entre la conclusión  del Tribunal que considera errada y la que se estima debió ser  la correcta con respecto a cada medio específico; acreditar  que el yerro es palpable; y por último, dar cuenta de su  trascendencia en la decisión, sin que ello se hubiere hecho.  CSJ.  SC., 16 ene. 2015, rad. 2011-00017-01.  

2. Siendo  esas las reglas a las que debía ceñirse la sustentación  de la demanda de casación, ha de concluirse que los cargos  sometidos a consideración de la Sala no las reúnen,  como se pasa a evidenciar:  

2.1. Los  ataques no son precisos por cuanto no se enfilaron contra todos los  fundamentos torales en que se fundó la decisión  cuestionada, esto es, contra  «cada  una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que  fundamentan la resolución»  CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2007-00192-01.  

Para dar  cuenta de lo anterior, se hace pertinente recordar que el censor  argumenta sus censuras en la apreciación errónea de los  folios de matrícula inmobiliaria No. 307-40877 y 307-62837,  correspondientes a los lotes 41 y 42, ubicados en el sector Los  Abedules Poblado Turístico San Marcos, y en el segundo sector  BY, Los Abedules Urbanización Poblado Turístico San  Marcos, respectivamente.  

No obstante,  el Tribunal para revocar la decisión del a  quo  por la cual se accedió a la reivindicación deprecada y,  en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por considerar  que el dominio del actor no estaba demostrado a cabalidad, examinó  no solo los certificados de tradición aludidos en el cargo  sino en conjunto los folios de matrícula inmobiliaria  307-40875; 307-40876; y 307-40877 correspondientes a los inmuebles  No. 40  y 41  iniciales,  así como al 42,  respectivamente, abiertos con base en el matriz No. 40395 (fs. 138 a  141, 5 a 8,  y 40 a 43 c.1); 307-62835 que se generó ante el  englobe de los dos primeros predios y el cual se cerró para  abrir los 62836 y 62837 (f. 9 ídem),  por la división del predio unificado en otros dos inmuebles,  esto es, los lotes 40 y 41.  

Es decir, al  no atacarse la conclusión extraída de todos los medios  de convicción que le sirvieron de apoyo al ad  quem,  como son los aludidos folios de matrícula inmobiliaria números  307-40875; 307-40876; y 307-40877 abiertos con base en el matriz No.  40395; así como el 307-62835 que se generó ante el  englobe de los dos primeros predios y el cual se cerró para  abrir el 307-62836 y 307-62837, la acusación se torna  incompleta.  

Pues el  reproche debe ser simétrico, es decir, debe comprender todos  los argumentos relevantes y medios de prueba en que se apoyó  la decisión del Tribunal para emitir la apreciación  jurídica que se califica como errada y que condujo a la  resolución cuestionada, so pena de que la Corte quede relevada  de entrar en el estudio de la impugnación.  

Requisito de  técnica que en el presente asunto puede considerarse como  omitido, dado que de la valoración en conjunto de los  elementos de prueba arriba enlistados y no cuestionados, el ad  quem concluyó  lo que fuera antes expuesto.  

Como arriba  se esbozó, lo considerado por el ad  quem  en punto a las razones que impiden predicar la existencia de dominio  completo en cabeza del actor, no fue cuestionado por el opugnador,  pues en los cargos, con disimiles planteamientos, insiste en aseverar  que la propiedad del promotor del proceso sobre los bienes objeto de  la litis se acreditó con la Escritura Pública No. 1.600  del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 del Círculo de  Bogotá, a través de la cual la Corporación Altos  de San Marcos Ltda. le vende a Roberto David Liévano Loynes  los lotes 41 y 42, y con su inscripción en los folios de  matrícula inmobiliaria No. 307-62837 y 307-40877, donde  aparece como propietario el comprador demandante.  

2.2.  Adicionalmente frente al cargo primero omitió el impugnador el  señalamiento de los cánones de derecho probatorio que  fueron  quebrantados por el Tribunal y que sirvieron de medio para infringir  las normas invocadas.  

Lo anterior, por cuanto en  este embate el reclamante expresó que en la sentencia objeto  de censura, se infringieron indirectamente las disposiciones 745 y  946 del Código Civil, lo que conllevó al  quebrantamiento de los postulados 665, 669, 740, 741, 756, 759, 765,  947, 950 y 952 de la misma obra; y del artículo 13 del Decreto  960 de 1970, por «error  [de] derecho  derivado de la consideración de falta de eficacia jurídica  de las pruebas»  (f. 30 c. Corte). Subrayas fuera de texto.  

Así las cosas, al  presuntamente haberse equivocado el sentenciador en la tarea de fijar  la eficacia demostrativa de los medios de prueba enrostrados en la  acusación, debió el impugnante indicar los preceptos  probatorios que fueron quebrantados por el juzgador de segunda  instancia y que sirvieron de medio para infringir la norma  sustancial, mas como no lo hizo el cargo no resulta idóneo  desde el punto de vista técnico y por ende, no es dable su  admisión.  

2.3. En la falencia anotada  igualmente se incurrió al sustentar la primera acusación  del cargo tercero (fs. 39 a 42 ibídem),  pues allí aseveró que se trasgredieron los artículos  946 y 950 del Código Civil, por falta de aplicación de  los artículos «23,  99, 101, 103, 104, 105, 130 y 133 de la Ley 388 de 1997; art. 1º,  3º, 5º, 7º de la ley 810 de 2003 y art. 1742 del C.C.  por error en  derecho  derivado de la indebida apreciación de las pruebas»  (f. 39 ejusdem)  –subraya fuera de texto-, sin que en ninguna parte de su  sustentación se indicarán las normas probatorias  inobservadas por el fallador atacado y que sirvieron de medio para la  presunta infracción de los preceptos aludidos.  

2.4.  Sumado a lo anterior en el tercer ataque, concretamente al interior  del reproche formulado por yerro de hecho en la apreciación  del folio de matrícula inmobiliaria No. 307-40877, no se  realizó la debida confrontación entre lo que en el  sentir de quien recurre se extrae de las probanzas supuestas,  omitidas o tergiversadas, y las específicas apreciaciones que  el Tribunal deriva de las mismas o por razón de no haber  advertido su existencia dentro del expediente.  

Lo  anterior, por cuanto el opugnador se limitó a aseverar que es  ilegal «determinarle  la misma suerte, a los dos fundos, bajo el tópico de que se  realizó por parte del vendedor un inconsulto englobe y luego  desenglobe de los predios, cuando el lote distinguido con el número  42 y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria  No. 307-40877, no fue objeto de tal movimiento en su tradición»  (f. 40 ídem).  

3.  En consecuencia, al no cumplir las censuras con los requisitos  establecidos en la ley, se impone declarar la inadmisión del  libelo y, por ende, la deserción del recurso.  

V. CONSIDERACIÓN  FINAL  

Con  respecto a la petición del impugnante, relativa a que se haga  uso de la facultad oficiosa conferida por la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, para conocer de fondo este asunto,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable y de unificar la  jurisprudencia (f. 29 c. Corte), es del caso destacar que la misma no  se acompasa a las restricciones establecidas por la sentencia que  definió la exequibilidad de la norma antes referida (C-713  de  2008),  e incluso se aparta de la jurisprudencia de la Sala articulada a  partir de la providencia CSJ  SC, 12 may. 2009, Rad. 2001-0092-01.  

A  este último respecto, se tiene que el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009, si bien autoriza a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para realizar la elección  de los asuntos a resolver «para  los  fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos»,  tal procedimiento supedita esa escogencia a que la misma se produzca  de entre los fallos «objeto  de su pronunciamiento»,  es decir, de aquellos que son aptos para efectos de la impugnación  extraordinaria; y además que la demanda mediante la cual se  pretenda sustentar la oposición reúna las exigencias  formales y de fondo necesarias para poder avocar su conocimiento,  pues la selección «no  es para preterir o desconocer los requisitos formales contemplados en  las normas de procedimiento,…»  (CSJ  SC, 28 oct. 2013, Rad. 0610).  

Adicionalmente  el escogimiento se realiza a fin de excluir las decisiones que «la  Corporación considere [motivadamente] que no ameritan la  emisión de la sentencia»   (ídem),  y por ende no para avocar su conocimiento pese a las falencias  técnicas que presente el libelo demandatorio, como lo pretende  el recurrente.  

En consecuencia,  no se accederá a la solicitud de selección oficiosa  deprecada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible el libelo  extraordinario y, en consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de  la referencia por el demandante.  

Segundo:  No seleccionar a trámite, por las razones expuestas, la  demanda de casación presentada por el actor en contra de la  sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Tercero:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar  de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

En  la providencia que inadmitió la demanda, se expresó que  dicha petición «no  se acompasa a las restricciones establecidas por la sentencia que  definió la exequibilidad de la norma antes referida (C-713 de  2008)»,  que, entre otras cosas, no se dice cuáles son. Como tampoco  con la tesis que propugna que la facultad de selección se  limita a las demandas que cumplen con los requisitos de técnica,  pues claramente del texto del artículo 7º de la Ley 1285  de 2009 no se infiere tal conclusión. Ni mucho menos con que  dicha atribución-deber sea para excluir los casos que la Corte  considera que no son dignos de pronunciamiento pero no para avocar su  conocimiento.  

No  comparto el anterior criterio, con el respeto que merecen los  Magistrados que suscribieron la aludida providencia, por las  siguientes razones:  

2.  La Carta de 1991 consagró la supremacía de las normas  constitucionales sobre el sistema jurídico de origen legal  (Art. 4º), lo cual, además de ser un imperativo Superior,  es un proyecto abierto e inacabado del Estado Social de Derecho que  requiere para su plena realización un cambio de mentalidad, de  actitud y de comportamiento de los miembros de la sociedad, de los  órganos del Estado y, principalmente, de los funcionarios  judiciales, que tienen la obligación de interpretar y aplicar  las normas e instituciones jurídicas desde una perspectiva  constitucional, encaminada a la consecución material de los  derechos subjetivos de los usuarios de la administración de  justicia.  

La  constitucionalización del ordenamiento jurídico implica  un cambio de paradigma al que no escapa el derecho procesal ni el  instituto de la casación, en la medida que éstos deben  reinterpretarse y reacomodarse a los mandatos y principios  consagrados en la Norma Superior, entre los cuales se impone el  antiformalismo  (prevalencia del derecho sustancial, art. 228 C.P.) como postulado  fundamental del proceso, encaminado al otorgamiento real y efectivo  de la tutela jurisdiccional.  

La  resignificación de la casación bajo una perspectiva  constitucional y su reformulación con base en los fines que la  ley le tiene asignados, son la mejor defensa de un instituto que  además de cumplir con la función de unificar la  jurisprudencia nacional, se propone la consecución de un  supremo designio al proveer la realización del derecho  objetivo y procurar la reparación de los agravios inferidos a  las partes por la sentencia recurrida.  

Además  del interés público de atender a la defensa estricta  del ordenamiento jurídico, la casación cumple la  finalidad de garantizar la materialización del derecho en los  casos concretos, sin olvidar, naturalmente, que este medio de  impugnación extraordinaria se encuentra limitado por unas  precisas causales que impiden la revisión renovadora de todas  las cuestiones de  facto del  litigio, lo cual es una característica propia de las  sentencias de instancia.  

La  función que cumple la casación, en suma, no se  circunscribe a vigilar y fiscalizar el ‘recto’  entendimiento que los jueces se forman de la norma jurídica al  aplicarla a los casos concretos, sino que trasciende al fin práctico  de impartir justicia. Es en relación con el usuario final de  la justicia que la casación desarrolla todas sus  posibilidades, porque la función pública y primordial  de unificar la jurisprudencia y velar por el recto entendimiento y  aplicación del derecho no tiene ninguna posibilidad de  realización si no es en el caso concreto, pues la Corte no  falla en abstracto sino en cada litigio en particular.  

Lo  anterior significa que en el orden jurídico vigente no es  posible seguir concibiendo la realización de la justicia en el  caso concreto como un simple medio  que utiliza la casación para alcanzar la  exacta y uniforme interpretación de las leyes en abstracto,  como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual  formalista, clásico y riguroso del positivismo jurídico.  

En  primer lugar, porque en el estado actual de la ciencia jurídica,  está completamente superado el dogma del significado objetivo,  exacto y unívoco de la norma (formalismo interpretativo), de  suerte que ni la función de la casación ni el criterio  de selección de este recurso pueden seguir fundamentándose  en el ideal clásico de corrección de los errores de  aplicación o interpretación de la ley positiva. De ahí  que la labor de la Corte como suprema hermeneuta del sentido de la  ley en casos de ostensible repercusión constitucional, no  puede quedar limitada por las falencias formales en que incurran las  partes al elaborar su escrito de impugnación.  

En  segundo lugar, porque las garantías constitucionales de acceso  a la administración de justicia y prevalencia del derecho  sustancial (artículos 228 y 229) otorgan a las personas un  derecho individual al control de legalidad sobre  su caso  y no en abstracto, lo cual se predica también del juicio de  casación. Es decir que los procedimientos, acciones,  mecanismos y recursos que están a disposición de las  personas para la defensa de sus derechos sustanciales, tienen como  propósito esencial proteger situaciones jurídicas  individuales y concretas, permaneciendo la defensa de la legalidad en  el fondo de la controversia pero no como fin en sí mismo. El  contenido esencial de la garantía de legalidad se materializa  y se agota en la satisfacción integral de los derechos  subjetivos de las personas involucradas en el proceso.  

El  criterio de selección de las demandas de casación  implica que se atienda a las necesidades de justicia de las partes  involucradas en la controversia, más que al dogma de la  ‘certeza  del derecho’.  De ahí la necesidad técnica de que la Corte de Casación  utilice los poderes que la ley le atribuye para que coopere  activamente en la satisfacción del interés público  que está en juego en el desenvolvimiento del proceso, lo que  torna inadecuada una concepción del recurso extraordinario en  el que el juez de más alta jerarquía y responsabilidad  del Estado actúa como mero espectador impasible e impotente.  

El  entendimiento de la casación como escenario donde se pone a  prueba el Estado constitucional, reclama un instituto con reforzados  poderes del magistrado, dado que la misión que éste  desempeña como moldeador del sentido del derecho en el caso  concreto no puede depender solamente del contenido de la impugnación,  pues ésta suele presentar deficiencias en la exposición  de los errores atribuidos a la sentencia acusada.  

3.  En el terreno estrictamente legal, es preciso memorar que a partir de  la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de  2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta  Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que  motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención  de esta Sede.  

El  segundo inciso de la aludida disposición consagra: «Las  Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los  fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos.»  

La  norma en cita señala clara e inequívocamente la  facultad de seleccionar  las sentencias  que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo  cual significa no sólo la atribución de negar el examen  del fondo del recurso cuando no se vislumbra ninguna conculcación  a los fines de la casación –a pesar de cumplir el libelo  con los requisitos de técnica–, sino también la  potestad para escoger aquellas sentencias que se muestran  ostensiblemente contrarias al ordenamiento legal; vulneran  flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; se  apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas;  y, en fin, que ameritan la intervención oficiosa de la Corte  para lograr la materialización del derecho sustancial, por  mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.  

El  activismo del juez de casación se ve aún más  reforzado en el Código General del Proceso, que otorga a la  Corte la potestad-deber de «casar  la sentencia, aún  de oficio,  cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o  el patrimonio público, o atentan contra los derechos y  garantías constitucionales.»  

Por  supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en  casación vulneró los derechos superiores del  impugnante; realizó una interpretación de la norma  sustancial de alcance nacional que, a su juicio, no corresponde al  significado actual que la misma posee en el ordenamiento  constitucional y legal; desconoció flagrantemente el  precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben  ser reparados, deberá  casarla de oficio,  lo que necesariamente presupone tener seleccionarla para su examen de  fondo aunque no cumpla los requisitos de técnica, pues de otro  modo no podría entenderse de qué manera podría  casarse una sentencia cuando no se ha admitido la demanda que  cuestiona su validez material.  

Por  lo demás, la selección positiva de las demandas que  adolecen de imperfecciones técnicas en las situaciones  descritas con anterioridad, es lo que permite asegurar el  cumplimiento de los fines de la casación, pues la exclusión  de las demandas para su examen de fondo tiene el único  propósito de volver más selectivo este recurso  extraordinario a fin de que la Corte concentre su atención en  los casos que por su relevancia doctrinaria así lo ameriten,  pero en ningún caso es posible que por medio de la ‘selección  negativa’  se logren alcanzar los aludidos fines. No es, en suma, rechazando  recursos como la casación podría desempeñar las  funciones que la ley le atribuyó.  

A  tal respecto la jurisprudencia ha aclarado que «los  fines de la casación, en el nuevo régimen  constitucional, son una garantía sustancial para proteger los  derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, se  justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que  cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen.  Por  lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las  finalidades bastaría para la admisión del recurso por  lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos  fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede  de casación por la Corte Suprema de Justicia».  (Corte Constitucional, Sentencia C–880 de 2014) [Se resalta]  

Según  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la  casación comportan un criterio de selección objetiva de  las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la  insuficiencia de técnica en la formulación de los  cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del  recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una  conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que  amerita ser protegido. De ahí que la técnica que se  reclama para la elaboración de la demanda de casación  es apenas un parámetro de eficiencia  argumentativa, pero en  ningún caso puede erigirse en impedimento para negar el  cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario.  

La  técnica de casación, tal como se encuentra prevista en  la ley adjetiva, es un método directo y sencillo para  facilitar al impugnante la exposición lógica de sus  reproches. Sin embargo, su abuso desmedido y erróneo  entendimiento han terminado por convertirla en un tecnicismo  irracional, en un esquematismo árido, y en una limitación  de confusos y cuestionables contornos conceptuales, cuya innecesaria  rigidez torna en obstáculo insalvable lo que legalmente está  concebido como una simple pauta de acción, arrojando como  resultado el olvido de los fines prácticos de la casación  como instrumento instituido para proveer la realización del  derecho sustancial en los respectivos procesos.  

Los  límites que el principio dispositivo imponen a la Corte no  impiden al juez de casación escoger por sí mismo los  métodos de orden técnico que estime necesarios para la  eficiente resolución de la impugnación, lo cual no es  incompatible con el respeto a la voluntad de las partes. Por el  contrario, la inactividad de la Corte frente a las deliberadas o  involuntarias deficiencias de técnica puede desembocar en una  auténtica denegación de justicia y en el fracaso de una  institución que está concebida para la consecución  del designio superior de materializar el derecho objetivo en cada  caso concreto.  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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