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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5248-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00396 00
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto de Familia de Descongestión de Cali (Valle), y, el Cuarto de Familia de Pasto (Nariño), alrededor del conocimiento del proceso de privación de la patria potestad instaurado por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ GÓMEZ.
I ANTECEDENTES
1. La precitada, en nombre y representación de su hija menor de edad, instauró la demanda a través de la cual procura que la justicia prive al padre de la niña de su patria potestad y, la radique, únicamente, en cabeza suya.
2. Según se narró en el libelo, la actora y el señor DAVID ALEXANDER MONTENEGRO JACOME, sostuvieron una relación extramatrimonial y, fruto de ella, el trece (13) de enero de dos mil uno (2201), nació la niña quien, hoy en día, promueve esta acción.
3. Debido a que el progenitor de la hoy adolescente se desentendió de su asistencia moral y económica, la actora, el veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), se vio precisada a acudir ante el ICBF de Pasto, diligencia que culminó con la suscripción de una conciliación, en donde, entre otros compromisos, el demandado debía suministrarle a su hija alimentos por la suma de sesenta mil pesos ($60.000.oo), mensuales.
4. Dado que éste último incumplió las obligaciones asumidas, la señora Paola Andrea acudió ante la Fiscalía para denunciar la inasistencia alimentaria y, además, promovió el proceso ejecutivo pertinente.
6. Como el Consejo Superior de la Judicatura adoptó algunas medidas de descongestión, el asunto fue entregado al Juzgado Quinto de Familia destinado a esos propósitos, habiendo avocado conocimiento del litigio, el primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).
7. Luego del impulso necesario, las citaciones del caso a los parientes más cercanos, la vinculación formal del demandado a la controversia, el agotamiento de la audiencia inicial y el decreto de pruebas, el señalado despacho, el tres (03) de diciembre de la misma anualidad, recibió la versión de la demandante (folios 126 a 133).
Posteriormente, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) –folios 185 a 191, cuaderno principal-, la referida oficina judicial concluyó que por las exposiciones de la representante de la menor y de terceros, vertida en el plenario, podía inferirse que el domicilio de ella estaba ubicado en la ciudad de Pasto y, por tanto, siguiendo las directrices de los artículos 23 y 24 del C. de P.C., y 97 del Código de la Infancia y Adolescencia, en dicha ciudad debía cursar el pleito y, efectivamente, dispuso que allí fueran remitidas las diligencias.
8. El Juez Cuarto de Familia de Pasto, funcionario a quien le fue asignado el proceso, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) –folios 196 a 198, cuaderno principal- evaluó su competencia y concluyó que no era el llamado para conocer del mismo y, por tanto, declinó asumir su conocimiento, generando el conflicto que hoy ocupa a la Corte.
El argumento central que expuso este último juzgador consiste en que cuando la acción la promueve un menor de edad, su domicilio es el aspecto territorial que debe tenerse en cuenta, de manera prevalente, para definir el juez competente (arts. 23 del C. de P.C., y 8 del Decreto 2272 de 1989). Sostuvo, además, que una vez radicada la demanda que, en el presente caso lo fue el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), así se presente una modificación en el domicilio del actor, el trámite del pleito no sufre alteración alguna, es decir, el mismo juez debe seguir conociéndolo.
9. El procedimiento previsto por la ley para esta clase de confrontaciones fue agotado a plenitud, por ello, la Corporación entra a resolver.
II CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimir el conflicto de competencia que informa la foliatura allegada, como así lo disponen los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que están involucrados despachos judiciales de diferente distrito.
2. Dadas las particulares circunstancias en que se gestó la disputa alrededor de cuál juez debe asumir el conocimiento de este pleito, desde ya, puede aseverarse que en el presente asunto no debió existir ninguna disparidad sobre el punto. En otros términos, el Juez Quinto de Familia de Descongestión de Cali, no podía, en manera alguna, desprenderse del proceso habida cuenta que la etapa procesal en la que se encontraba (práctica de pruebas), había comportado, de tiempo atrás, tanto la culminación de las oportunidades, así como el fenecimiento de los términos, para contradecir lo relativo a la competencia asumida.
La realidad procesal indica que el convocado a la controversia no formuló reparo alguno alrededor del lugar en donde se radicó el pleito y, como se dijo, al precluir las oportunidades y vencerse los términos para ello, operó lo que la doctrina ha llamado perpetuatio jurisdiccionis. En ese preciso escenario, no existían elementos para generar un conflicto como el que motiva esta providencia; en definitiva, el juez que conocía del proceso debía seguir con su trámite.
3. En efecto, cuando la competencia ha sido definida atendiendo aspectos territoriales, el domicilio principalmente, sin que la misma sea cuestionada dentro del período que la normatividad concede al demandado, esa facultad se torna definitiva, es decir, el juzgador ya no podrá desprenderse del conocimiento del proceso y menos hacerlo a instancia suya.
Obsérvese que el inciso 5° del artículo 143 del C. de P.C., proscribe la posibilidad de invocarse, como causal de nulidad, la falta de competencia diferente al factor funcional, cuando el accionado tuvo la oportunidad de alegarla como excepción previa. Es decir, de haber existido, la propia norma considera saneada dicha irregularidad. A su turno, el artículo 144 ibidem, atinente a los motivos que conducen al saneamiento de vicios determinantes de nulidad, en el numeral 5°, expresamente, regula:
«Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso» (hace notar la Corte).
Por manera que si el juez asumió competencia de la litis al punto de llevarla hasta la fase de pruebas y, el demandado, no obstante haber contado con la oportunidad para hacerlo, guardó silencio respecto de tal facultad que se abrogó el funcionario judicial, considerándose, por esa omisión, que cualquier irregularidad había quedado saneada y el fallador seguiría conociendo del proceso, como así lo manda la ley, bajo qué argumento válido se declara incompetente. Sin duda, fue una decisión equivocada.
Este asunto, huelga comentarlo, ha sido objeto de multitud de pronunciamientos por parte de la Corte, validando, así, cuando del factor territorial se trata, la prórroga de la competencia cuando la misma no se discute en su debida oportunidad. Entre muchas otras decisiones puede citarse la que sigue:
«El principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como pauta o regla, la ‘inmutabilidad de la competencia’, lo que quiere significar que cuando un juez la ha asumido, únicamente le es permitido apartarse de ella si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado. Las líneas no son originales.
En efecto, la Corte ha advertido continuamente que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin que pueda
(…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’ (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente) (CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00).
4. Ahora, puesta la Corte en la tarea de resolver la situación planteada, pues así lo impone la realidad procesal, cumple decir, primeramente, que dada la naturaleza del asunto, la definición de la competencia debió tener lugar a partir del domicilio, siguiendo así la regla general del numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C., pues no concurren otras circunstancias que privilegien tratamiento diferente. Sin embargo, como sucede en autos, en el evento en que el actor sea un menor de edad, su domicilio, en definitiva, es el que determina el sitio en donde debe adelantarse la controversia. Y, como el hijo sigue el domicilio de su progenitora, quien es su representante y, ésta, a su vez, como así fue indicado en el libelo, está avecindada en la ciudad de Cali, por consiguiente, en dicha localidad debió iniciarse el proceso, como así se hizo.
Así lo ilustró, en reciente determinación, la Corte:
En esas condiciones, si de conformidad con el artículo 88 del Código Civil, ‘[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno’, regla que en este particular asunto y por ahora ‘ha de entenderse que comprende al domicilio materno, habida cuenta que conforme a las prescripciones del decreto señalado, ambos padres ejercen conjuntamente la patria potestad de sus hijos’ –hace notar la Corte- (Auto de 24 de julio de 2013, Exp.2013-01334-00).
5. De lo expuesto queda en evidencia, entonces, que el juzgador llamado a continuar con el trámite de esta causa litigiosa es, precisamente, el que decidió rehusar la competencia no obstante ya haberla asumido, adelantar el proceso hasta la etapa de pruebas y, el demandado, único que podía controvertirla, al guardar silencio sobre el particular, clausuró cualquier debate sobre el punto.
6. Por las razones antedichas procede remitir la presente demanda al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la ciudad de Cali, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la petición formulada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali (Valle).
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto (Nariño), haciéndole llegar copia de esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada