AC5248-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC5248-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 00396 00  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Quinto de Familia de Descongestión de Cali (Valle), y, el  Cuarto de Familia de Pasto (Nariño), alrededor del  conocimiento del proceso de privación de la patria potestad  instaurado por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ GÓMEZ.  

I ANTECEDENTES  

1.  La precitada, en nombre y representación de su hija menor de  edad, instauró la demanda a través de la cual procura  que la justicia prive al padre de la niña de su patria  potestad y, la radique, únicamente, en cabeza suya.  

2. Según  se narró en el libelo, la actora y el señor DAVID  ALEXANDER MONTENEGRO JACOME, sostuvieron una relación  extramatrimonial y, fruto de ella, el trece (13) de enero de dos mil  uno (2201), nació la niña quien, hoy en día,  promueve esta acción.  

3. Debido a que  el progenitor de la hoy adolescente se desentendió de su  asistencia moral y económica, la actora, el veinte (20) de  marzo de dos mil tres (2003), se vio precisada a acudir ante el ICBF  de Pasto, diligencia que culminó con la suscripción de  una conciliación, en donde, entre otros compromisos, el  demandado debía suministrarle a su hija alimentos por la suma  de sesenta mil pesos ($60.000.oo), mensuales.  

4. Dado que éste  último incumplió las obligaciones asumidas, la señora  Paola Andrea acudió ante la Fiscalía para denunciar la  inasistencia alimentaria y, además, promovió el proceso  ejecutivo pertinente.  

6.  Como el  Consejo Superior de la Judicatura adoptó algunas medidas de  descongestión, el asunto fue entregado al Juzgado Quinto de  Familia destinado a esos propósitos, habiendo avocado  conocimiento del litigio, el primero (01) de abril de dos mil catorce  (2014).  

7. Luego del  impulso necesario, las citaciones del caso a los parientes más  cercanos, la vinculación formal del demandado a la  controversia, el agotamiento de la audiencia inicial y el decreto de  pruebas, el señalado despacho, el tres (03) de diciembre de la  misma anualidad, recibió la versión de la demandante  (folios 126 a 133).  

Posteriormente, el  veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) –folios 185 a  191, cuaderno principal-, la referida oficina judicial concluyó  que por las exposiciones de la representante de la menor y de  terceros, vertida en el plenario, podía inferirse que el  domicilio de ella estaba ubicado en la ciudad de Pasto y, por tanto,  siguiendo las directrices de los artículos 23 y 24 del C. de  P.C.,  y 97 del Código de la Infancia y Adolescencia, en dicha  ciudad debía cursar el pleito y, efectivamente, dispuso que  allí fueran remitidas las diligencias.  

8.  El Juez Cuarto de Familia de Pasto, funcionario a quien le fue  asignado el proceso, el treinta (30) de enero de dos mil quince  (2015) –folios 196 a 198, cuaderno principal- evaluó su  competencia y concluyó que no era el llamado para conocer del  mismo y, por tanto, declinó asumir su conocimiento, generando  el conflicto que hoy ocupa a la Corte.  

El argumento  central que expuso este último juzgador consiste en que cuando  la acción la promueve un menor de edad, su domicilio es el  aspecto territorial que debe tenerse en cuenta, de manera prevalente,  para definir el juez competente (arts. 23 del C. de P.C., y 8 del  Decreto 2272 de 1989). Sostuvo, además, que una vez radicada  la demanda que, en el presente caso lo fue el dieciséis (16)  de enero de dos mil trece (2013), así se presente una  modificación en el domicilio del actor, el trámite del  pleito no sufre alteración alguna, es decir, el mismo juez  debe seguir conociéndolo.  

9. El  procedimiento previsto por la ley para esta clase de confrontaciones  fue agotado a plenitud, por ello, la Corporación entra a  resolver.  

II  CONSIDERACIONES  

1. La Corte  Suprema de Justicia es la llamada a dirimir el conflicto de  competencia que informa la foliatura allegada, como así lo  disponen los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del  Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que están  involucrados despachos judiciales de diferente distrito.  

2. Dadas las  particulares circunstancias en que se gestó la disputa  alrededor de cuál juez debe asumir el conocimiento de este  pleito, desde ya, puede aseverarse que en el presente asunto no debió  existir ninguna disparidad sobre el punto. En otros términos,  el Juez Quinto de Familia de Descongestión de Cali, no podía,  en manera alguna, desprenderse del proceso habida cuenta que la etapa  procesal en la que se encontraba (práctica de pruebas), había  comportado, de tiempo atrás, tanto la culminación de  las oportunidades, así como el fenecimiento de los términos,  para contradecir lo relativo a la competencia asumida.  

La realidad  procesal indica que el convocado a la controversia no formuló  reparo alguno alrededor del lugar en donde se radicó el pleito  y, como se dijo, al precluir las oportunidades y vencerse los  términos para ello, operó lo que la doctrina ha llamado  perpetuatio  jurisdiccionis.   En ese preciso escenario, no existían elementos para generar  un conflicto como el que motiva esta providencia; en definitiva, el  juez que conocía del proceso debía seguir con su  trámite.  

3. En efecto,  cuando la competencia ha sido definida atendiendo aspectos  territoriales, el domicilio principalmente, sin que la misma sea  cuestionada dentro del período que la normatividad concede al  demandado, esa facultad se torna definitiva, es decir, el juzgador ya  no podrá desprenderse del conocimiento del proceso y menos  hacerlo a instancia suya.  

Obsérvese  que el inciso 5° del artículo 143 del C. de P.C.,  proscribe la posibilidad de invocarse, como causal de nulidad, la  falta de competencia diferente al factor funcional, cuando el  accionado tuvo la oportunidad de alegarla como excepción  previa. Es decir, de haber existido, la propia norma considera  saneada dicha irregularidad. A su turno, el artículo 144  ibidem,  atinente a los motivos que conducen al saneamiento de vicios  determinantes de nulidad, en el numeral 5°, expresamente, regula:  

«Cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado  como excepción previa. Saneada esta nulidad, el  juez seguirá conociendo del proceso»  (hace  notar la Corte).  

Por manera que si  el juez asumió competencia de la litis al punto de llevarla  hasta la fase de pruebas y, el demandado, no obstante haber contado  con la oportunidad para hacerlo, guardó silencio respecto de  tal facultad que se abrogó el funcionario judicial,  considerándose, por esa omisión, que cualquier  irregularidad había quedado saneada y el fallador seguiría  conociendo del proceso, como así lo manda la ley, bajo qué  argumento válido se declara incompetente. Sin duda, fue una  decisión equivocada.  

Este asunto,  huelga comentarlo, ha sido objeto de multitud de pronunciamientos por  parte de la Corte, validando, así, cuando del factor  territorial se trata, la prórroga de la competencia cuando la  misma no se discute en su debida oportunidad. Entre muchas otras  decisiones puede citarse la que sigue:  

«El  principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como  pauta o regla, la ‘inmutabilidad  de la competencia’, lo que quiere significar que cuando un juez  la ha asumido, únicamente  le es permitido apartarse de ella si la parte demandada  hace uso de los medios idóneos para establecer que su  definición corresponde a otro estrado.  Las  líneas no son originales.  

En efecto, la Corte ha  advertido continuamente que conforme al artículo 21 del Código  de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la  actuación conservará su competencia, sin que pueda  

(…) variarla o  modificarla por factores distintos al de la cuantía que se  indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar  la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para el efecto’ (AC 312 de 15 de  diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de  diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00,  respectivamente)  (CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00).  

4. Ahora, puesta  la Corte en la tarea de resolver la situación planteada, pues  así lo impone la realidad procesal, cumple decir,  primeramente, que dada la naturaleza del asunto, la definición  de la competencia debió tener lugar a partir del domicilio,  siguiendo así la regla general del numeral 1° del artículo  23 del C. de P.C., pues no concurren otras circunstancias que  privilegien tratamiento diferente. Sin embargo, como sucede en autos,  en el evento en que el actor sea un menor de edad, su domicilio, en  definitiva, es el que determina el sitio en donde debe adelantarse la  controversia. Y, como el hijo sigue el domicilio de su progenitora,  quien es su representante y, ésta, a su vez, como así  fue indicado en el libelo, está avecindada en la ciudad de  Cali, por consiguiente, en dicha localidad debió iniciarse el  proceso, como así se hizo.  

Así lo  ilustró, en reciente determinación, la Corte:  

En esas condiciones, si de  conformidad con el artículo 88 del Código Civil, ‘[e]l  que vive bajo  patria potestad sigue el domicilio paterno’,   regla que en este particular asunto y por ahora ‘ha de  entenderse que comprende al domicilio materno, habida cuenta que  conforme a las prescripciones del decreto señalado, ambos  padres ejercen conjuntamente la patria potestad de sus hijos’  –hace  notar la Corte- (Auto de 24 de julio de 2013, Exp.2013-01334-00).  

5.  De lo expuesto queda en evidencia, entonces, que el  juzgador llamado  a continuar con el trámite de esta causa litigiosa es,  precisamente, el que decidió rehusar la competencia no  obstante ya haberla asumido, adelantar el proceso hasta la etapa de  pruebas y, el demandado, único que podía  controvertirla, al guardar silencio sobre el particular, clausuró  cualquier debate sobre el punto.  

6. Por las  razones antedichas procede remitir la presente demanda al Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de la ciudad de Cali, a  quien le corresponde asumir el conocimiento de la petición  formulada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por  el Juzgado Quinto  de Familia de Descongestión de Cali (Valle).  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Cuarto  de Familia de Pasto (Nariño),  haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este  proveído.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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