STC 4451 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4451-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00096-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por  Fabiola Timote Capera  contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la  personalidad, «personalidad  jurídica»  e «identidad»,  que aduce conculcados por la autoridad encausada.  

Solicita,  entonces:  

            

1. …se          sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado          Civil…mediante la confrontación de las huellas          plantares o dactilares determinar [su] verdadera identidad, y en          consecuencia se sirva cancelar el Registro Civil de Nacimiento con          el indicativo serial 32493703 a nombre de la señora Marileydi          Pérez Posso, y en consecuencia se tenga como válido          únicamente el primer Registro Civil de Nacimiento con          indicativo serial 29847507, a nombre de Fabiola Timote Capera…  

            

2. …[le]          sea expedida una nueva cédula de ciudadanía conforme a          la identidad Fabiola Timote Capera…(folio          8 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  sustento de sus pretensiones expuso que el 19 de enero de 2015  formuló una petición ante la entidad accionada  solicitando «le  expidieran la cédula de ciudadanía con su verdadera  identidad, esto es, Fabiola Timote Capera»,  tal y como consta, dice, en «su  primer registro civil de nacimiento»  (folio 7 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que mediante oficio de 21 del mismo mes y año prenotados, el  ente censurado denegó la anterior aspiración con  fundamento en que el «trámite  de cédula a nombre de Fabiola Timote Capera…presenta un  intento de doble cedulación y por tanto no será  expedida, por cuanto ya se le expidió cédula de  ciudadanía a nombre de Marileydi  Pérez Posso»  (folio 7 del cuaderno del Tribunal).  

Alegó  que «por  error»  actualmente  existen dos registros civiles de nacimiento el de  Marileydi  Pérez Posso  y el de «Fabiola  Timote Capera»,  siendo este último, afirma, el primero en haberse inscrito -26  de abril de 2000- y el cual «corresponde  a [su] verdadera identidad…»  (folio 8 del cuaderno del Tribunal).  

También  aseguró que en el pasado perteneció a una organización  al margen de la ley y en febrero de 2009 se desmovilizó.  Añadió que con la negativa de expedirle la cédula  con «su  verdadera identidad»,  la institución convocada le vulneró las garantías  deprecadas, toda vez que no ha podido conseguir empleo, en los bancos  y «en  los hospitales no la atienden»  (folio 8 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Registraduría  Nacional del Estado Civil  argumentó que la accionante «posee  cédula de ciudadanía desde el 17 de marzo de 2002, con  el cupo numérico 40’692.393 a nombre de Marileydi  Pérez Posso…»,  posteriormente, el 5 de enero la peticionaria tramitó  nuevamente «cédula  de ciudadanía de primera vez con cupo 1.192’975.565 a  nombre de Fabiola Timote Capera…»,  pero «el  sistema de validación no permitió el proceso de  producción del documento de identidad nuevo, dado que por  impresiones dactilares se determinó que la accionante ya  poseía documento de identidad…».  Añadió que los registros civiles de nacimiento  referidos por la gestora son «válidos  e independientes»,  además difieren en sus datos biográficos como nombres,  lugar y fecha de nacimiento y datos de los padres, razón por  la cual debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria  con el fin de que se establezca «la  verdadera fecha de nacimiento, los datos de los padres y fije  identidad personal, de conformidad con las pruebas aportadas…»  (folios 25 a 34 del cuaderno del Tribunal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección con  fundamento en que:  

…no le corresponde al  juez de tutela entrar a decidir si en este caso, como lo pretende la  accionante, determinar [su] verdadera identidad…dada la  circunstancia de la doble inscripción de registro civil, pues  ésta debe adelantar el proceso correspondiente con el fin de  fijar su identidad y para que se tomen medidas pertinentes sobre la  situación planteada, determinación que no puede ser  tomada por el juez constitucional, pues ello sería usurpar la  competencia que se ha establecido por la ley a cada caso  concreto…(folios  56 a 63 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo referido para lo cual argumentó  que promover un proceso de jurisdicción voluntaria para anular  el «segundo  registro civil de nacimiento»  se requiere aportar los «registros  civiles de nacimiento de [sus] padres para efectos de acreditar  parentesco…»,  empero estos fallecieron hace varios años y «desconoce  el sitio donde se encuentran dichos registros»,  razón por la que corresponde a la entidad accionada «mediante  una confrontación de huellas plantares o dactilares determinar  la verdadera identidad…»  (folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso, la gestora acude a la tutela con el propósito  de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil  «cancelar  el Registro Civil de Nacimiento con el indicativo serial 32493703 a  nombre de la señora Marileydi Pérez Posso…»,  se «tenga  como válido únicamente el primer Registro Civil de  Nacimiento con indicativo serial 29847507, a nombre de Fabiola Timote  Capera…»  y se expida una nueva cédula con esta última  identificación.  

3.        Bajo  esa perspectiva, se  anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que la  promotora cuenta con otro mecanismo para acceder a las pretensiones  referidas.  Obsérvese que la peticionaria tiene la opción de  promover un juicio de jurisdicción voluntaria para obtener la  cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo  serial No. 32493703  a nombre de la señora Marileydi Pérez Posso, escenario  en el cual podrá aportar y pedir las pruebas pertinentes para  establecer su verdadera identidad.  

…pretende  la accionante que, a fin de lograr la expedición de una nueva  cédula de ciudadanía con “su verdadero nombre”  [XXXX], se ordene a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, de un lado, cancelar el  registro civil de nacimiento No.  [xxxxx] de la Notaría Primera de Barranquilla y anular la  cédula de ciudadanía No. [xxxxx] de Soledad  (Atlántico), y, de otra parte, mantener vigente el registro  civil de la Notaría Cuarta de Bogotá, cuyo número  es el [xxxxx]…  

…El  ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la  corrección, modificación y anulación de los  registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo,  por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el  interesado persiga…  

…Así,  de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro  (artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el  artículo 4° del decreto 999 de 1988), para que corrija a  solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción,  ‘los errores mecanográficos, ortográficos y  aquellos que se establezcan con la comparación del documento  antecedente con la sola lectura del folio’, para lo cual debe  abrirse uno nuevo que contenga las correcciones…  

…De  igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los  notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas  enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de  los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará  las razones de la corrección y adjuntará los documentos  que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señala  más adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se  ‘efectuarán con el fin de ajustar la inscripción  a la realidad y no para alterar el estado civil’…  

…Finalmente,  compete a los jueces (artículos 89 -modificado por el artículo  3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de  1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las  inscripciones del estado civil que no competan a los órganos  anteriormente señalados…  

…en  ese orden las cosas, relumbra palmariamente que… la  cancelación de la inscripción reclamada por la actora  debe adoptarse mediante decisión judicial,  la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio  correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante  el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que  debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad  con lo establecido por el  artículo 649, numeral 11º  del  C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo  5º del Decreto 2272 de 1989, numeral 18…(negrillas  fuera del texto, CSJ STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01, reiterada  en STC, 21 de sep. 2010, rad. 2010-00137-01 y 2010-00016-01; y en  STC, 22 feb. 2013, rad. 2012-00561-02).  

En  conclusión, la salvaguarda deviene improcedente, como quiera  que la accionante «cuenta  con el proceso de jurisdicción voluntaria que puede iniciar  para solicitar la cancelación del segundo registro»  (CSJ,  STC, 3 jun. 2011, rad. 2011-00239-01).  

4.        En  consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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