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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4451-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00096-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabiola Timote Capera contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, «personalidad jurídica» e «identidad», que aduce conculcados por la autoridad encausada.
Solicita, entonces:
1. …se sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil…mediante la confrontación de las huellas plantares o dactilares determinar [su] verdadera identidad, y en consecuencia se sirva cancelar el Registro Civil de Nacimiento con el indicativo serial 32493703 a nombre de la señora Marileydi Pérez Posso, y en consecuencia se tenga como válido únicamente el primer Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 29847507, a nombre de Fabiola Timote Capera…
2. …[le] sea expedida una nueva cédula de ciudadanía conforme a la identidad Fabiola Timote Capera…(folio 8 del cuaderno del Tribunal).
2. En sustento de sus pretensiones expuso que el 19 de enero de 2015 formuló una petición ante la entidad accionada solicitando «le expidieran la cédula de ciudadanía con su verdadera identidad, esto es, Fabiola Timote Capera», tal y como consta, dice, en «su primer registro civil de nacimiento» (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que mediante oficio de 21 del mismo mes y año prenotados, el ente censurado denegó la anterior aspiración con fundamento en que el «trámite de cédula a nombre de Fabiola Timote Capera…presenta un intento de doble cedulación y por tanto no será expedida, por cuanto ya se le expidió cédula de ciudadanía a nombre de Marileydi Pérez Posso» (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que «por error» actualmente existen dos registros civiles de nacimiento el de Marileydi Pérez Posso y el de «Fabiola Timote Capera», siendo este último, afirma, el primero en haberse inscrito -26 de abril de 2000- y el cual «corresponde a [su] verdadera identidad…» (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
También aseguró que en el pasado perteneció a una organización al margen de la ley y en febrero de 2009 se desmovilizó. Añadió que con la negativa de expedirle la cédula con «su verdadera identidad», la institución convocada le vulneró las garantías deprecadas, toda vez que no ha podido conseguir empleo, en los bancos y «en los hospitales no la atienden» (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que la accionante «posee cédula de ciudadanía desde el 17 de marzo de 2002, con el cupo numérico 40’692.393 a nombre de Marileydi Pérez Posso…», posteriormente, el 5 de enero la peticionaria tramitó nuevamente «cédula de ciudadanía de primera vez con cupo 1.192’975.565 a nombre de Fabiola Timote Capera…», pero «el sistema de validación no permitió el proceso de producción del documento de identidad nuevo, dado que por impresiones dactilares se determinó que la accionante ya poseía documento de identidad…». Añadió que los registros civiles de nacimiento referidos por la gestora son «válidos e independientes», además difieren en sus datos biográficos como nombres, lugar y fecha de nacimiento y datos de los padres, razón por la cual debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que se establezca «la verdadera fecha de nacimiento, los datos de los padres y fije identidad personal, de conformidad con las pruebas aportadas…» (folios 25 a 34 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que:
…no le corresponde al juez de tutela entrar a decidir si en este caso, como lo pretende la accionante, determinar [su] verdadera identidad…dada la circunstancia de la doble inscripción de registro civil, pues ésta debe adelantar el proceso correspondiente con el fin de fijar su identidad y para que se tomen medidas pertinentes sobre la situación planteada, determinación que no puede ser tomada por el juez constitucional, pues ello sería usurpar la competencia que se ha establecido por la ley a cada caso concreto…(folios 56 a 63 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo referido para lo cual argumentó que promover un proceso de jurisdicción voluntaria para anular el «segundo registro civil de nacimiento» se requiere aportar los «registros civiles de nacimiento de [sus] padres para efectos de acreditar parentesco…», empero estos fallecieron hace varios años y «desconoce el sitio donde se encuentran dichos registros», razón por la que corresponde a la entidad accionada «mediante una confrontación de huellas plantares o dactilares determinar la verdadera identidad…» (folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la gestora acude a la tutela con el propósito de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil «cancelar el Registro Civil de Nacimiento con el indicativo serial 32493703 a nombre de la señora Marileydi Pérez Posso…», se «tenga como válido únicamente el primer Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 29847507, a nombre de Fabiola Timote Capera…» y se expida una nueva cédula con esta última identificación.
3. Bajo esa perspectiva, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que la promotora cuenta con otro mecanismo para acceder a las pretensiones referidas. Obsérvese que la peticionaria tiene la opción de promover un juicio de jurisdicción voluntaria para obtener la cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 32493703 a nombre de la señora Marileydi Pérez Posso, escenario en el cual podrá aportar y pedir las pruebas pertinentes para establecer su verdadera identidad.
…pretende la accionante que, a fin de lograr la expedición de una nueva cédula de ciudadanía con “su verdadero nombre” [XXXX], se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de un lado, cancelar el registro civil de nacimiento No. [xxxxx] de la Notaría Primera de Barranquilla y anular la cédula de ciudadanía No. [xxxxx] de Soledad (Atlántico), y, de otra parte, mantener vigente el registro civil de la Notaría Cuarta de Bogotá, cuyo número es el [xxxxx]…
…El ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga…
…Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, ‘los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio’, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones…
…De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señala más adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se ‘efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil’…
…Finalmente, compete a los jueces (artículos 89 -modificado por el artículo 3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados…
…en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que… la cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11º del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, numeral 18…(negrillas fuera del texto, CSJ STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01, reiterada en STC, 21 de sep. 2010, rad. 2010-00137-01 y 2010-00016-01; y en STC, 22 feb. 2013, rad. 2012-00561-02).
En conclusión, la salvaguarda deviene improcedente, como quiera que la accionante «cuenta con el proceso de jurisdicción voluntaria que puede iniciar para solicitar la cancelación del segundo registro» (CSJ, STC, 3 jun. 2011, rad. 2011-00239-01).
4. En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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