STC 9190 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9190-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01216-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de junio de 2015por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Luis  Carlos Romero Góngora contra  la Procuraduría  General de la Nación.  

1.     El accionante solicita la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra,  al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la  «participación  en el ejercicio del poder público»,  presuntamente  vulnerados por  la autoridad acusada, al no cancelar el registro de inhabilidad para  el ejercicio de los cargos públicos que le fue impuesta por la  justicia penal.  

En  consecuencia, pide que se ordene a la autoridad convocada,  «levant[ar]  la inhabilidad [que  le fue] impuesta»  para  ejercer derechos y funciones públicas  (fl.  40, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima),  por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en  documento público a  la pena principal de 44 meses de prisión, y una accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un término de 52 meses, además de una multa en  cuantía de $1.114.860.oo.  

Informa  que el 20 de septiembre de 2011, la Juez Quinta de Ejecución  de Penas y Medidas de la ciudad de Ibagué, declaró  «vencido  el periodo de prueba, la extinción de la pena (…) de  prisión y la Accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de los derechos y funciones públicas»,  y como consecuencia, ordenó su libertad y la restitución  de sus derechos políticos.  

Manifiesta  que el 22 de septiembre de 2014 solicitó a la Procuraduría  General de la Nación levantar la inhabilidad referida  procediendo a la cancelación del respectivo registro,  requerimiento que le fue negado a través de la Resolución  No. 036 del 22 de octubre siguiente, lo que «constituye  un exilio pues no encuentr[a]  otra forma de sustento a fin de contribuir con las obligaciones que  [tiene] para con [su]  familia»,  y vulnera sus garantías fundamentales, como quiera que en el  municipio donde reside siempre ha trabajado en el sector público  (fls. 39 y 40, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  señor Jorge Mario Segovia Armenta, quien dijo ser apoderado  judicial de la Procuraduría General de la Nación, pidió  declarar la improcedencia del amparo, y para ello argumentó  que el acto administrativo reprochado goza de presunción de  legalidad, porque el actor además que no interpuso los  recursos de reposición y apelación procedentes frente a  la Resolución 036 de 22 de octubre de 2014, que denegó  la cancelación de las inhabilidades, tampoco acudió a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  encontrándose actualmente este medio de control caducado «como  quiera que el acto cuya ilegalidad se endilga data del 22 de octubre  de 2014 y notificado el 18 de noviembre del mismo año. Así  pues, cualquier decisión que se tome al respecto sería  inocua e intrascendente, habida cuenta de la caducidad que recayó  sobre el acto administrativo que se acusa».  

Indicó  a la par, que no existe «prueba  siquiera sumaria que indique que el actor inició el mismo  debate en sede ordinaria al que ahora pretende abrir en sede de  tutela, o que haya interrumpido el termino de caducidad con la  interposición de la solicitud de conciliación  prejudicial», siendo  entonces jurídicamente inviable poder debatirlo en este  escenario judicial especial (fls. 48 a 51, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia declaró  improcedente la protección invocada, tras considerar que el  accionante, a quien le fue notificado en forma personal el acto  administrativo que ahora acusa, no agotó la vía  gubernativa a través de los recursos ordinarios de reposición  y apelación que tenía a su alcance, lo que permitió  que dicha decisión quedara debidamente ejecutoriada, razón  por la que siendo la acción de tutela  un mecanismo residual y  subsidiario, «debió  haber agotado el actor la vía gubernativa y, si persistía  su inconformidad, haber controvertido el acto administrativo por la  vía de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,  mecanismos que, de acuerdo con lo aportado en el expediente, no hizo  uso el actor en su oportunidad»  (fls. 56 a 61, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor protestó el fallo exponiendo similares razones a las  consignadas en el escrito inicial, a más de agregar, que al  haber reparado el daño ocasionado conforme a lo ordenado en la  acción penal con sus propios recursos, la Juez Quinta de  Ejecución de Penas declaró la extinción de la  pena principal y de la accesoria «de  inhabilidad para derechos y funciones»,  lo que significa que la negativa de la Procuraduría de  cancelar el antecedente disciplinario, desconoce «una  decisión de fondo emitida u ordenada por un juez de la  república» (fls.  65 a 68, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Estudiada  la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración  de sus intereses fundamentales proviene de la determinación  que adoptó la Procuraduría General de la Nación  en la Resolución No. 036  de 22 de octubre de 2014  (fls. 34 a 38, cdno. 1), mediante la cual se dispuso no acceder al  levantamiento de la inhabilidad que le fue impuesta para ejercer  cargos y funciones públicas,  acto  que, según afirma, le causa un perjuicio irremediable, pues  dicha situación  le impide contribuir con las obligaciones para con su familia, debido  a que siempre se ha desempeñado en el sector público.  

3.      Dicho  lo anterior, se  concluye  que la protección constitucional que el señor Luis  Carlos Romero Góngora solicita es improcedente, ya  que, como bien lo anotó el a  quo,  el  actor no agotó el mecanismo dispuesto por el legislador para  cuestionar la mencionada resolución, a  fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través  de esta acción de carácter eminentemente residual, es  decir, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, para discutir  la legalidad del acto administrativo que considera lesivo a sus  prerrogativas, escenario en el cual tenía a su alcance  la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión  provisional del supuesto acto ilegal, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –Ley 1437 de 2011-,  por lo que desaprovechó  el mecanismo que estaba a su disposición, y por ende, cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, en atención que a través de la  queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que correspondía dirimir al juez natural.  

4.      Finalmente,  respecto  de la vulneración al  derecho  al trabajo y a la igualdad que alude el tutelante, cabe precisar  que tampoco ésta se avizora, pues, como lo dijo la Corte en un  caso de idéntica esencia al que se estudia,  

«no  existe normatividad  alguna que establezca que para ocupar un cargo  en el sector privado se deba anexar el certificado de antecedentes  expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda  vez que el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002  establece que dicho documento será necesario allegarlo cuando  ‘se trate de nombramiento o posesión en cargos que exige  para su desempeño la ausencia de antecedentes’,  circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el  legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren  ocupar una vacante en el sector público.  

Diferente es,  si alguna de las empresas del sector privado esté exigiendo  como requisito para entrar a laborar el certificado de antecedentes  de la Procuraduría General de la Nación, pues en ese  evento, podría pensarse que se estaría incurriendo en  una conducta discriminatoria frente a los derechos fundamentales de  una persona que aplica para un empleo, situación que no es la  de[l] [accionante], o al menos, no lo acreditó en este trámite  constitucional” (CSJ STC, 18 abr. 2012, Rad. 59.549).  

Para  terminar, no se evidencia tampoco vulneración del derecho a la  igualdad invocado, porque para su estructuración es menester  la presencia de “elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas la  autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto”, lo cual no está demostrado  en el presente caso. (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC,  4 jun. 2012, Rad. 00594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y  CSJ STC, 10 jul. 2013, Rad. 00351-01)»  (CSJ  STC4506-2014, reiterada en STC7686-2015).  

5.        Corolario  de todo lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *