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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9190-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01216-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2015por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Romero Góngora contra la Procuraduría General de la Nación.
1. El accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la «participación en el ejercicio del poder público», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al no cancelar el registro de inhabilidad para el ejercicio de los cargos públicos que le fue impuesta por la justicia penal.
En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad convocada, «levant[ar] la inhabilidad [que le fue] impuesta» para ejercer derechos y funciones públicas (fl. 40, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público a la pena principal de 44 meses de prisión, y una accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 52 meses, además de una multa en cuantía de $1.114.860.oo.
Informa que el 20 de septiembre de 2011, la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Ibagué, declaró «vencido el periodo de prueba, la extinción de la pena (…) de prisión y la Accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas», y como consecuencia, ordenó su libertad y la restitución de sus derechos políticos.
Manifiesta que el 22 de septiembre de 2014 solicitó a la Procuraduría General de la Nación levantar la inhabilidad referida procediendo a la cancelación del respectivo registro, requerimiento que le fue negado a través de la Resolución No. 036 del 22 de octubre siguiente, lo que «constituye un exilio pues no encuentr[a] otra forma de sustento a fin de contribuir con las obligaciones que [tiene] para con [su] familia», y vulnera sus garantías fundamentales, como quiera que en el municipio donde reside siempre ha trabajado en el sector público (fls. 39 y 40, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El señor Jorge Mario Segovia Armenta, quien dijo ser apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, pidió declarar la improcedencia del amparo, y para ello argumentó que el acto administrativo reprochado goza de presunción de legalidad, porque el actor además que no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes frente a la Resolución 036 de 22 de octubre de 2014, que denegó la cancelación de las inhabilidades, tampoco acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encontrándose actualmente este medio de control caducado «como quiera que el acto cuya ilegalidad se endilga data del 22 de octubre de 2014 y notificado el 18 de noviembre del mismo año. Así pues, cualquier decisión que se tome al respecto sería inocua e intrascendente, habida cuenta de la caducidad que recayó sobre el acto administrativo que se acusa».
Indicó a la par, que no existe «prueba siquiera sumaria que indique que el actor inició el mismo debate en sede ordinaria al que ahora pretende abrir en sede de tutela, o que haya interrumpido el termino de caducidad con la interposición de la solicitud de conciliación prejudicial», siendo entonces jurídicamente inviable poder debatirlo en este escenario judicial especial (fls. 48 a 51, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que el accionante, a quien le fue notificado en forma personal el acto administrativo que ahora acusa, no agotó la vía gubernativa a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación que tenía a su alcance, lo que permitió que dicha decisión quedara debidamente ejecutoriada, razón por la que siendo la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, «debió haber agotado el actor la vía gubernativa y, si persistía su inconformidad, haber controvertido el acto administrativo por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismos que, de acuerdo con lo aportado en el expediente, no hizo uso el actor en su oportunidad» (fls. 56 a 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor protestó el fallo exponiendo similares razones a las consignadas en el escrito inicial, a más de agregar, que al haber reparado el daño ocasionado conforme a lo ordenado en la acción penal con sus propios recursos, la Juez Quinta de Ejecución de Penas declaró la extinción de la pena principal y de la accesoria «de inhabilidad para derechos y funciones», lo que significa que la negativa de la Procuraduría de cancelar el antecedente disciplinario, desconoce «una decisión de fondo emitida u ordenada por un juez de la república» (fls. 65 a 68, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la determinación que adoptó la Procuraduría General de la Nación en la Resolución No. 036 de 22 de octubre de 2014 (fls. 34 a 38, cdno. 1), mediante la cual se dispuso no acceder al levantamiento de la inhabilidad que le fue impuesta para ejercer cargos y funciones públicas, acto que, según afirma, le causa un perjuicio irremediable, pues dicha situación le impide contribuir con las obligaciones para con su familia, debido a que siempre se ha desempeñado en el sector público.
3. Dicho lo anterior, se concluye que la protección constitucional que el señor Luis Carlos Romero Góngora solicita es improcedente, ya que, como bien lo anotó el a quo, el actor no agotó el mecanismo dispuesto por el legislador para cuestionar la mencionada resolución, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente residual, es decir, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto administrativo que considera lesivo a sus prerrogativas, escenario en el cual tenía a su alcance la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, por lo que desaprovechó el mecanismo que estaba a su disposición, y por ende, cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, en atención que a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.
4. Finalmente, respecto de la vulneración al derecho al trabajo y a la igualdad que alude el tutelante, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues, como lo dijo la Corte en un caso de idéntica esencia al que se estudia,
«no existe normatividad alguna que establezca que para ocupar un cargo en el sector privado se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que dicho documento será necesario allegarlo cuando ‘se trate de nombramiento o posesión en cargos que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes’, circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una vacante en el sector público.
Diferente es, si alguna de las empresas del sector privado esté exigiendo como requisito para entrar a laborar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, pues en ese evento, podría pensarse que se estaría incurriendo en una conducta discriminatoria frente a los derechos fundamentales de una persona que aplica para un empleo, situación que no es la de[l] [accionante], o al menos, no lo acreditó en este trámite constitucional” (CSJ STC, 18 abr. 2012, Rad. 59.549).
Para terminar, no se evidencia tampoco vulneración del derecho a la igualdad invocado, porque para su estructuración es menester la presencia de “elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto”, lo cual no está demostrado en el presente caso. (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 4 jun. 2012, Rad. 00594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y CSJ STC, 10 jul. 2013, Rad. 00351-01)» (CSJ STC4506-2014, reiterada en STC7686-2015).
5. Corolario de todo lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ