STC 9662 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9662-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01182-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela promovida por Elías Bedoya Ríos contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales;  actuación a la que se ordenó vincular a las partes e  intervinientes reconocidos en el proceso objeto de queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la libertad, igualdad, defensa y debido proceso que estima vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas, porque el proceso penal  que se adelantó en su contra está viciado de nulidad  por vencimientos de términos, toda vez que el Fiscal presentó  extemporáneamente el escrito de acusación.  

De  otra parte, el actor alegó que se profirió sentencia  condenatoria, la cual se fundamentó en pruebas testimoniales  de oídas, situación que está prohibida en el  ordenamiento jurídico.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo  constitucional se deje sin efectos el fallo condenatorio del 14 de  diciembre de 2011 y la decisión que confirmó aquélla  del 19 de abril de 2012, y en consecuencia se le conceda su libertad.  

B. Los hechos  

1.  El 20 de diciembre de 2009, Claudia Marcela Rozo contrató el  camión conducido por Elías Bedoya para que le  «efectuara  un trasteo»,  y en medio de la movilización de los enseres, su hija de tres  años de edad ingresó al automotor.  

Posteriormente,  cuando la madre de la menor retornó al vehículo  «sorprendió  al conductor efectuando tocamientos en la zona genital de la  infante»,  razón por la cual dio aviso a la autoridad y de «esa  forma aquél fue aprehendido y puesto a disposición de  la Fiscalía».  [Folio 17, c. 1]  

2.  Al procesado se le vinculó mediante audiencia de formulación  de cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  y además se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

3.  La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito, autoridad que luego de agotar las audiencias  preparatoria y pública, el 14 de diciembre de 2011, emitió  sentencia y condenó al accionante a la pena principal de 118  meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito  de actos sexuales con menor de catorce años. Así mismo,  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

4.  Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad judicial que en fallo del 19 de abril de 2012, confirmó  la decisión recurrida y negó la solicitud de nulidad  elevada por el tutelante.  

5.  Contra la anterior decisión el accionante no formuló  recurso extraordinario de casación.  

6.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque las sentencias proferidas en su  contra se fundamentaron en pruebas testimoniales de referencia y  oídas, situación que está prohibida conforme lo  consagra el artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal.  

De  otro lado, adujo que el testimonio de la madre del menor debió  ser tachado de sospechoso por el juez de conocimiento y su defensor,  situación que no aconteció.  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 17 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  La Fiscalía 229 Seccional pidió que no se concediera el  amparo constitucional porque no se cumplen con los requisitos  formales para que proceda la tutela, teniendo en cuenta que Elías  Bedoya Ríos no agotó el recurso judicial extraordinario  de casación, a pesar que estuvo presente en cada una de las  actuaciones del proceso penal, y de otro lado, la acción  constitucional no satisface el principio de inmediatez.  

Las  demás  autoridades accionadas y vinculados al presente trámite no  emitieron pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela.  

3.  En sentencia de 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación denegó el amparo porque no cumple  con el requisito de inmediatez, pues el quejoso esperó tres  años para acudir ante el juez constitucional en procura de  logar la protección de sus derechos, contados a partir del 19  de abril de 2012, data en que el Tribunal confirmó la decisión  que profirió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, y  que dispuso condenar al accionante por el delito de actos sexuales  con menor de catorce años.  

De  otra parte, estimó que si se soslayara el desconocimiento del  principio en comento, de todas formas la tutela se torna improcedente  porque «la  censura que se hace debió denunciarse mediante el recurso  extraordinario de casación y ello no se hizo»  [Folios 65-66, c.1]  

4.  Inconforme con esta determinación, el tutelante  la impugnó,  tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 1-2, c.2]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio  impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque el tutelante pretende desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  decisión que cuestiona el accionante es aquella a través  de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  sentencia de carácter condenatorio que profiriera el Juez  Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, emanada el 19 de  abril de 2012, cuando el amparo constitucional sólo fue  presentado hasta el 16 de junio de 2015, esto es, tres años y  dos meses después.  

Esta  circunstancia deja en evidencia que el accionante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, tres años desde  la emisión de la decisión atacada, siendo palpable que  dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando  no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

3.  Adicionalmente, debe recordarse que de  acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo  constitucional, se trata de una acción de carácter  residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna de la garantía constitucional objeto de violación  o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

4.  En este asunto, es claro que el promotor del amparo, funda su  reclamo, en la indebida valoración de las pruebas  testimoniales recaudadas durante la investigación y que además  en su sentir el proceso está viciado de nulidad.  

Sin  embargo, el accionante no manifestó las inconformidades que  aquí plantea ante el Juez competente para resolverlas, en  tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para  controvertir la actuación que por esta vía pretende  cuestionar.  

En  efecto, si el reclamante consideraba lesiva a sus garantías la  decisión de confirmar el fallo de condena dictado en su  contra, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación  que contra esa determinación procedía, acorde a lo  dispuesto en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, pero es lo cierto que permitió su  ejecutoria sin interponerlo.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite  no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera  transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la  queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse dentro del juicio penal, a través  de los medios que dejó de formular.  

La  acción de tutela – se reitera- está destinada a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento se puede entender como una herramienta  apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y  legalmente se les ha asignada la resolución de las  controversias judiciales.  

La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses “dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria”.1  

5.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo          sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre          de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,          entre otros.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *