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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9662-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01182-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Elías Bedoya Ríos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, defensa y debido proceso que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque el proceso penal que se adelantó en su contra está viciado de nulidad por vencimientos de términos, toda vez que el Fiscal presentó extemporáneamente el escrito de acusación.
De otra parte, el actor alegó que se profirió sentencia condenatoria, la cual se fundamentó en pruebas testimoniales de oídas, situación que está prohibida en el ordenamiento jurídico.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos el fallo condenatorio del 14 de diciembre de 2011 y la decisión que confirmó aquélla del 19 de abril de 2012, y en consecuencia se le conceda su libertad.
B. Los hechos
1. El 20 de diciembre de 2009, Claudia Marcela Rozo contrató el camión conducido por Elías Bedoya para que le «efectuara un trasteo», y en medio de la movilización de los enseres, su hija de tres años de edad ingresó al automotor.
Posteriormente, cuando la madre de la menor retornó al vehículo «sorprendió al conductor efectuando tocamientos en la zona genital de la infante», razón por la cual dio aviso a la autoridad y de «esa forma aquél fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía». [Folio 17, c. 1]
2. Al procesado se le vinculó mediante audiencia de formulación de cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y además se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, autoridad que luego de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 14 de diciembre de 2011, emitió sentencia y condenó al accionante a la pena principal de 118 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Así mismo, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
4. Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que en fallo del 19 de abril de 2012, confirmó la decisión recurrida y negó la solicitud de nulidad elevada por el tutelante.
5. Contra la anterior decisión el accionante no formuló recurso extraordinario de casación.
6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque las sentencias proferidas en su contra se fundamentaron en pruebas testimoniales de referencia y oídas, situación que está prohibida conforme lo consagra el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, adujo que el testimonio de la madre del menor debió ser tachado de sospechoso por el juez de conocimiento y su defensor, situación que no aconteció.
C. El trámite de instancia
1. El 17 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Fiscalía 229 Seccional pidió que no se concediera el amparo constitucional porque no se cumplen con los requisitos formales para que proceda la tutela, teniendo en cuenta que Elías Bedoya Ríos no agotó el recurso judicial extraordinario de casación, a pesar que estuvo presente en cada una de las actuaciones del proceso penal, y de otro lado, la acción constitucional no satisface el principio de inmediatez.
Las demás autoridades accionadas y vinculados al presente trámite no emitieron pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela.
3. En sentencia de 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues el quejoso esperó tres años para acudir ante el juez constitucional en procura de logar la protección de sus derechos, contados a partir del 19 de abril de 2012, data en que el Tribunal confirmó la decisión que profirió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, y que dispuso condenar al accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
De otra parte, estimó que si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, de todas formas la tutela se torna improcedente porque «la censura que se hace debió denunciarse mediante el recurso extraordinario de casación y ello no se hizo» [Folios 65-66, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 1-2, c.2]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el tutelante pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de carácter condenatorio que profiriera el Juez Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, emanada el 19 de abril de 2012, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 16 de junio de 2015, esto es, tres años y dos meses después.
Esta circunstancia deja en evidencia que el accionante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, tres años desde la emisión de la decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Adicionalmente, debe recordarse que de acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo constitucional, se trata de una acción de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
4. En este asunto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en la indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas durante la investigación y que además en su sentir el proceso está viciado de nulidad.
Sin embargo, el accionante no manifestó las inconformidades que aquí plantea ante el Juez competente para resolverlas, en tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para controvertir la actuación que por esta vía pretende cuestionar.
En efecto, si el reclamante consideraba lesiva a sus garantías la decisión de confirmar el fallo de condena dictado en su contra, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que contra esa determinación procedía, acorde a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pero es lo cierto que permitió su ejecutoria sin interponerlo.
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio penal, a través de los medios que dejó de formular.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignada la resolución de las controversias judiciales.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.