Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC3103-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01123-00
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se procede a resolver lo pertinente frente a la petición de medidas cautelares con carácter de previas formuladas por la parte demandante en revisión (fls. 258 a 276).
Se depreca se decreten las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro sobre los inmuebles identificados con folios de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-347910 y 50N-766759.
El pretensor cita como fundamento jurídico el artículo 590 del Código General del Proceso y alega que «puede deducirse la posibilidad de que no se haya hecho1 la reserva referida porque la notificación a la demandada se hizo meses después de la declaratoria de disolución, y así se haría ineludible decretar las medidas cautelares» (fl. 275 cdno. 2 Corte).
Además, procede a sugerir:
[U]na circunstancia que genera suspicacia por el hecho de que la sentencia de primer grado a favor del demandante se profirió el 22-10-2010, y al otro día, el 23-10-2010, los gestores de la demandada crearon la sociedad comercial denominada “ASTURIANA DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, con Nit. No – 900404384-2, constituida el 23-10-2010, inscrita el 29-12-2010 bajo el número 01441408 del libro IX, y acto seguido trastearon a la COMPAÑÍA FERRETERA ASTURIANA Y CÍA. S. EN C. a la nueva dirección CL 22; 19b 43, y así evitaron la diligencia de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito.
Y para el caso actual, tenemos que la demanda de revisión fue inadmitida para subsanación el 11 de julio de 2014, y el 28 del mismo mes declararon disuelta y en liquidación la sociedad, mediante escritura pública No. 1585 otorgada por la notaría 50 de Bogotá (fls. 275 y 276 ídem).
Corresponde resolver, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil que en el recurso extraordinario de revisión «[p]odrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan».
Ahora bien, el artículo 690 del mismo estatuto, fue sustituido por el artículo 590, del Código General del Proceso, vigente a partir del 1 de octubre de 2012, el cual dispone, en su parte pertinente, esto es en lo tocante a las cautelas que puedan deprecarse desde la presentación del libelo genitor:
Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
…….
2. De lo anterior se concluye que en el recurso extraordinario de revisión sólo son procedentes las medidas cautelares de «registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles», cuando sean solicitadas en el libelo genitor, y además se encuentren satisfechos los requisitos al efecto establecidos en el proceso declarativo.
3. Descendiendo al caso que nos ocupa se denegarán las cautelas de embargo y secuestro de bienes inmuebles deprecadas, por ser improcedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión (art. 385 del C. de P. C.).
Adicionalmente, se advierte además que los inmuebles sobre los que se deprecan aquéllas son de propiedad de personas diferentes a la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C., quien funge como demandada en el proceso ordinario que el aquí recurrente instauró.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se deniegan las medidas cautelares deprecadas por el promotor del proceso.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 En la liquidación