AC3103-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC3103-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-01123-00  

Bogotá  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se procede a  resolver lo pertinente frente a la petición de medidas  cautelares con carácter de previas formuladas por la parte  demandante en revisión (fls. 258 a 276).  

            

Se depreca se  decreten las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro  sobre los inmuebles identificados con folios de Matrícula  Inmobiliaria No. 50C-347910 y 50N-766759.  

El pretensor cita  como fundamento jurídico el artículo 590 del Código  General del Proceso y alega que «puede  deducirse la posibilidad de que no se haya hecho1  la reserva referida porque la notificación a la demandada se  hizo meses después de la declaratoria de disolución, y  así se haría ineludible decretar las medidas  cautelares»  (fl. 275 cdno. 2 Corte).  

Además,  procede a sugerir:  

[U]na  circunstancia que genera suspicacia por el hecho de que la sentencia  de primer grado a favor del demandante se profirió el  22-10-2010, y al otro día, el 23-10-2010, los gestores de la  demandada crearon la sociedad comercial denominada “ASTURIANA  DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, con Nit. No – 900404384-2,  constituida el 23-10-2010, inscrita el 29-12-2010 bajo el número  01441408 del libro IX, y acto seguido trastearon a la COMPAÑÍA  FERRETERA ASTURIANA Y CÍA. S. EN C. a la nueva dirección  CL 22; 19b 43, y así evitaron la diligencia de embargo y  secuestro decretada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito.  

Y para el caso  actual, tenemos que la demanda de revisión fue inadmitida para  subsanación el 11 de julio de 2014, y el 28 del mismo mes  declararon disuelta y en liquidación la sociedad, mediante  escritura pública No. 1585 otorgada por la notaría 50  de Bogotá  (fls. 275 y 276 ídem).  

Corresponde  resolver, previas las siguientes:  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Establece el  artículo 385 del Código de Procedimiento Civil que en  el recurso extraordinario de revisión «[p]odrán  decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el  secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso  ordinario, si en la demanda se solicitan».  

Ahora bien, el  artículo 690 del mismo estatuto, fue sustituido por el  artículo 590, del Código General del Proceso, vigente a  partir del 1 de octubre de 2012, el cual dispone, en su parte  pertinente, esto es en lo tocante a las cautelas que puedan  deprecarse desde la presentación del libelo genitor:  

Medidas cautelares en  procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán  las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica,  modificación, sustitución o revocatoria de las medidas  cautelares:  

a) La inscripción de  la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los  demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho  real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión  distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.  

Si la sentencia de primera  instancia es favorable al demandante, a petición de éste  el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del  proceso.  

b) La inscripción de  la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del  demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios  provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.  

…….  

2. De lo anterior  se concluye que en el recurso extraordinario de revisión sólo  son procedentes las medidas cautelares de «registro  de la demanda y el secuestro de bienes  muebles»,  cuando sean solicitadas  en el libelo genitor,  y además se  encuentren satisfechos los requisitos al efecto establecidos en el  proceso declarativo.  

3. Descendiendo  al caso que nos ocupa se denegarán las cautelas de embargo y  secuestro de bienes  inmuebles  deprecadas, por ser improcedentes en el trámite del recurso  extraordinario de revisión (art. 385 del C. de P. C.).  

Adicionalmente,  se advierte además que los inmuebles sobre los que se deprecan  aquéllas son de propiedad de personas diferentes a la Compañía  Ferretera Asturiana y Cía. S. en C., quien funge como  demandada en el proceso ordinario que el aquí recurrente  instauró.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se deniegan las medidas cautelares deprecadas por el  promotor del proceso.  

Notifíquese,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          En          la liquidación  

      

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