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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC3093-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00509-00
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2014, en el proceso divisorio que instauró el recurrente Luis Alfredo Barragán Arango contra Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. El actor en el presente asunto deprecó se decretara la división ad valorem o venta del apartamento 1001 y garaje-depósito 1001, ubicados en esta ciudad e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1356369 y 50C-1356349; que para efectuar la venta se practicara el avalúo de los bienes, y en firme aquél se ordenara su enajenación en subasta pública; y que efectuado el remante se distribuyera «el producto del mismo entre los condueños en proporción del 50% para cada uno de ellos, …» (fl. 37 cdno. Corte).
2. La parte demandada aceptó los hechos y no se opuso a las pretensiones, mas manifestó que previo a decretar la división de los inmuebles se citara a los acreedores hipotecarios a fin de que se hicieran parte en el proceso y licitaren en la oferta, en caso de decretarse el remate (fs. 9 a 11 ídem.)
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó entregar a la accionada «el 50% del valor del remate, previo descuento del total de las sumas canceladas por concepto de impuestos por el demandante, a quien deben reintegrársele las mismas,…» (f. 45 ídem), esto es la suma de $197.748.000.oo, la cual resulta de descontar a los $265’500.000,00 -monto que corresponde al 50% del valor en que se transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble-, la cantidad de $67.752.000,oo por concepto de impuesto predial cancelado por el promotor del proceso, providencia que fue aclarada el 29 de junio de 2012, en el sentido de identificar los bienes raíces objeto de la división (fls. 51 a 53 ibídem).
4. Inconforme con tal decisión ambos litigantes la apelaron y el ad quem sólo accedió a modificar el numeral primero del fallo, ordenando «… la entrega a Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa la suma de $265.500.000 correspondiente al pago de su cuota parte equivalente al 50% del bien objeto de división, previa deducción de $18.891.550.00….» (fl. 138 ídem).
5. El accionante formuló recurso de casación y el Tribunal denegó la impugnación excepcional, por cuanto lo deprecado era la división ad valorem del inmueble objeto de la litis y la consecuente distribución del producto de la misma entre los condueños en proporción del 50% para cada uno de ellos, en consecuencia del quantum establecido por el auxiliar de la justicia designado con tal efecto, en $402.277.894.23, descontó $91.040.766 correspondiente al cálculo de la deuda por el beneficio obtenido y sus intereses antes de la celebración del contrato de arrendamiento; 125.970.933.00 por concepto de arrendamientos; así como los intereses generados sobre estos últimos en la cantidad de $27.078.212,23, rubros que no fueron objeto de debate procesal y cuyo reconocimiento no es forzoso (fl. 174 ídem). En consecuencia, el interés para recurrir del actor ascendía a $158.187.923.oo, monto que no alcanzaba el mínimo exigido por el legislador para la concesión de la casación extraordinaria (fl. 173 ejusdem).
6. En desacuerdo con dicha resolución la parte actora formuló recurso de reposición, en la forma prevista por el artículo 353 del C. de P. C., arguyendo que desestimar el quantum establecido por el perito es desconocer el trámite previsto por la Ley para determinar la cuantía del interés para recurrir extraordinariamente; y que además se desechó el contenido implícito de las pretensiones de la demanda y el objeto del recurso de apelación formulado por el accionante. En subsidio solicitó copias para la queja.
7. El sentenciador de segundo grado no accedió a la réplica, por cuanto los conceptos que el accionante solicitó tener en cuenta para efectos de conceder la impugnación no fueron reclamados en la demanda; aunado a que el dictamen del auxiliar de la justicia debe ser valorado a partir de las pautas que el ordenamiento consagra, máxime cuando presenta «falencias que no podían ser pasadas por alto» (fl. 183 ibídem).
8. El actor oportunamente formuló queja y en respaldo de su opugnación arguyó que para establecer la procedencia de la casación, el Tribunal no tuvo en cuenta que en su sentencia le denegó las solicitudes contenidas en la apelación, relativas «…al beneficio ilícitamente obtenido de la comunidad por la demandada..» (fl.189 ejusdem); los cánones impagados por la misma y sus intereses; más las costas procesales.
Agregó que se debió considerar el «valor económico de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso» (ibídem) y por ende, incluir además del valor de los inmuebles, la liquidación de todas «las relaciones, acreencias y deudas surgidas con ocasión de la comunidad» (fl. 195 ídem).
Por último aseveró que el dictamen pericial debió ser acogido, pues al no hacerlo se transgredió el trámite previsto en la ley para la concesión del recurso; e incluso en caso de que el Tribunal decidiera apartarse del mismo debió decretar otra experticia, sin que así sucediera en este caso.
II.CONSIDERACIONES
1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior, en este caso la Corte, examine si el de casación fue bien o mal denegado por el inferior (artículo 377 del Código de Procedimiento Civil).
2. El artículo 366 ídem dispone que la impugnación excepcional procede, entre otros casos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, «que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes…», los cuales se encuentran regulados en el Título XXVI, preceptos 467 a 487 ibídem, donde se consagran trámites especiales para la división material y venta de la cosa común; y para la división de grandes comunidades; así como normas comunes para tales procedimientos.
El canon 471 ejusdem que regula el trámite de la división material y de la venta dispone:
Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así:
1. El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable.
Si todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien.
2. No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o resueltas las formuladas, se prevendrá a las partes para que dentro de los tres días siguientes designen partidor, o si todas ellas son capaces, soliciten autorización para hacer la partición por sí o por sus apoderados. El juez nombrará el partidor, si las partes no deciden hacer la partición por sí mismas o no hacen la designación.
3. Posesionado el partidor se le señalará un término prudencial para su trabajo, que no excederá de dos meses, pero será prorrogable por justa causa.
4. El partidor podrá pedir a las partes las instrucciones de que trata el artículo 610.
5. Presentado el trabajo de partición se aplicará lo dispuesto en los artículos 611 a 614, 617, 618 y 620, en lo pertinente.
6. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el juez se asesorará del partidor, quien deberá concurrir a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, salvo que dentro de los tres días siguientes presente prueba sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa es apelable en el efecto diferido.
7. Decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores, se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento del avalúo.
Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación.
Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo.
8. El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél.
10. Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas. Subrayas fuera de texto.
De acuerdo con la norma antes transcrita, y específicamente en lo que se refiere a la división por venta o ad valorem, en firme el avalúo se procederá al remate del bien. Una una vez realizado y registrado aquél, y entregada la cuota al rematante «… el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda» (numeral 9, ejusdem -subrayas fuera de texto-), providencia que por definición legal tiene objeto diferente a la aprobatoria de la partición material.
3. En un asunto donde se declaró bien denegado un recurso de casación dentro de un proceso divisorio en que las demandadas hicieron uso del derecho de compra, se dijo que,
[E]l proceso no terminaría con sentencia aprobatoria de la partición, como se quiere hacer entender, sino con una decisión de otra índole que, en este caso, fue de adjudicación a favor de los demandados, a causa del ejercicio que éstos hicieron del derecho de compra reglado por la ley sustancial, (artículo 2336 Código Civil). Basta lo anterior para señalar que en la actuación no se profirió decisión alguna aprobatoria de partición, como ninguna otra que se le pareciera o que surtiera efectos similares, toda vez que, simplemente, no había lugar a la elaboración de este trabajo, como quiera que, se insiste, la división material se estimó inviable. Subrayas con intención. CSJ. SC., 19 jun. 2003, exp. 2003-00088-01.
4. En el proceso que nos ocupa se remataron los bienes objeto de la división y posteriormente se profirió sentencia de distribución del producto de la almoneda entre los condueños de su producto. Así las cosas, el recurso de casación se torna improcedente, pues de acuerdo con lo preceptuado por el legislador, esta impugnación excepcional sólo es viable contra aquéllas sentencias expresamente señaladas por el legislador, las que tratándose de divisorios han de ser aprobatorias de «la partición».
Aunado a lo anterior, dicha resolución no es asimilable a la que aprueba «la partición en procesos divisorios de los bienes comunes», por cuanto en ella no se resuelve ningún debate contencioso, pues al no existir trabajo de partición no es dable que el juez formule oficiosamente reparos contra él o que las partes presenten sus objeciones al mismo.
Así las cosas, se considera que la providencia censurada, por las razones aquí expuestas, se ajusta a derecho y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero. Declarar bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de abril de 2014.
Segundo. Devolver la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo, previa anotación en los registros correspondientes.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado