AC3093-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

      

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

    

AC3093-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00509-00  

Bogotá, D. C., tres (3)  de junio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja  interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de octubre de 2014,  proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la resolución  de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2014, en el proceso  divisorio que instauró el recurrente Luis Alfredo Barragán  Arango contra Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa,  previos los siguientes,  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor en el presente asunto deprecó se decretara la  división ad  valorem  o venta del apartamento 1001 y garaje-depósito 1001, ubicados  en esta ciudad e identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 50C-1356369 y 50C-1356349; que para efectuar la  venta se practicara el avalúo de los bienes, y en firme aquél  se ordenara su enajenación en subasta pública; y que  efectuado el remante se distribuyera «el  producto del mismo entre los condueños en proporción  del 50% para cada uno de ellos, …»  (fl. 37 cdno. Corte).  

2. La parte demandada aceptó  los hechos y no se opuso a las pretensiones, mas manifestó que  previo a decretar la división de los inmuebles se citara a los  acreedores hipotecarios a fin de que se hicieran parte en el proceso  y licitaren en la oferta, en caso de decretarse el remate (fs. 9 a 11  ídem.)  

3.        El Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que  ordenó entregar a la accionada «el  50% del valor del remate, previo descuento del total de las sumas  canceladas por concepto de impuestos por el demandante, a quien deben  reintegrársele las mismas,…» (f.  45 ídem),  esto es la suma de $197.748.000.oo,  la cual resulta de descontar a los $265’500.000,00 -monto que  corresponde al 50% del valor en que se transfirió el derecho  de dominio sobre el inmueble-, la cantidad de $67.752.000,oo por  concepto de impuesto predial cancelado por el promotor del proceso,  providencia que fue aclarada el 29 de junio de 2012, en el sentido de  identificar los bienes raíces objeto de la división  (fls. 51 a 53 ibídem).  

4. Inconforme con tal decisión  ambos litigantes la apelaron y el ad  quem sólo  accedió a modificar el numeral primero del fallo, ordenando «…  la entrega  a Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa la suma de  $265.500.000 correspondiente al pago de su cuota parte equivalente al  50% del bien objeto de división, previa deducción de  $18.891.550.00….»  (fl. 138 ídem).  

5. El accionante formuló  recurso de casación y el Tribunal denegó la impugnación  excepcional, por cuanto lo deprecado era la división ad  valorem del inmueble  objeto de la litis y la consecuente distribución del producto  de la misma entre los condueños en proporción del 50%  para cada uno de ellos, en consecuencia del quantum  establecido por el auxiliar de la justicia designado con tal efecto,  en $402.277.894.23, descontó $91.040.766 correspondiente al  cálculo de la deuda por el beneficio obtenido y sus intereses  antes de la celebración del contrato de arrendamiento;  125.970.933.00 por concepto de arrendamientos; así como los  intereses generados sobre estos últimos en la cantidad de  $27.078.212,23, rubros que no fueron objeto de debate procesal y cuyo  reconocimiento no es forzoso (fl. 174 ídem).  En consecuencia, el interés para recurrir del actor ascendía  a $158.187.923.oo, monto que no alcanzaba el mínimo exigido  por el legislador para la concesión de la casación  extraordinaria (fl. 173 ejusdem).  

6. En desacuerdo con dicha  resolución la parte actora formuló recurso de  reposición, en la forma prevista por el artículo 353  del C. de P. C., arguyendo que desestimar el quantum  establecido por el perito es desconocer el trámite previsto  por la Ley para determinar la cuantía del interés para  recurrir extraordinariamente; y que además se desechó  el contenido implícito de las pretensiones de la demanda y el  objeto del recurso de apelación formulado por el accionante.  En subsidio solicitó copias para la queja.  

7. El sentenciador de segundo  grado no accedió a la réplica, por cuanto los conceptos  que el accionante solicitó tener en cuenta para efectos de  conceder la impugnación no fueron reclamados en la demanda;  aunado a que el dictamen del auxiliar de la justicia debe ser  valorado a partir de las pautas que el ordenamiento consagra, máxime  cuando presenta «falencias  que no podían  ser pasadas por alto»  (fl. 183 ibídem).  

8. El actor oportunamente  formuló queja y en respaldo de su opugnación arguyó  que para establecer la procedencia de la casación, el Tribunal  no tuvo en cuenta que en su sentencia le denegó las  solicitudes contenidas en la apelación, relativas «…al  beneficio ilícitamente obtenido de la comunidad por la  demandada..»  (fl.189 ejusdem);  los cánones impagados por la misma y sus intereses; más  las costas procesales.  

Agregó que se debió  considerar el «valor  económico de la relación jurídica sustancial  debatida en el proceso»  (ibídem)  y por ende, incluir además del valor de los inmuebles, la  liquidación de todas «las  relaciones, acreencias y deudas surgidas con ocasión de la  comunidad» (fl.  195 ídem).  

Por último aseveró  que el dictamen pericial debió ser acogido, pues al no hacerlo  se transgredió el trámite previsto en la ley para la  concesión del recurso; e incluso en caso de que el Tribunal  decidiera apartarse del mismo debió decretar otra experticia,  sin que así sucediera en este caso.  

II.CONSIDERACIONES  

1. El recurso de queja tiene  como finalidad que el superior, en este caso la Corte, examine si el  de casación fue bien o mal denegado por el inferior (artículo  377 del Código de Procedimiento Civil).  

2. El artículo 366 ídem  dispone que la impugnación excepcional procede, entre otros  casos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores, «que  aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes  comunes…»,  los cuales se encuentran regulados en el Título XXVI,  preceptos 467 a 487 ibídem,  donde se consagran trámites especiales para la división  material y venta de la cosa común; y para la división  de grandes comunidades; así como normas comunes para tales  procedimientos.  

El canon 471 ejusdem  que regula el  trámite de la división material y de la venta dispone:  

Para  el cumplimiento de la división o la venta se procederá  así:  

1.  El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien  común y designará peritos que apreciarán por  separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas  donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán  por auto apelable.  

Si  todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo  prescindir del avalúo y señalar el valor del bien.  

2.  No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o  resueltas las formuladas, se prevendrá a las partes para que  dentro de los tres días siguientes designen partidor, o si  todas ellas son capaces, soliciten autorización para hacer la  partición por sí o por sus apoderados. El juez nombrará  el partidor, si las partes no deciden hacer la partición por  sí mismas o no hacen la designación.  

3.  Posesionado el partidor se le señalará un término  prudencial para su trabajo, que no excederá de dos meses, pero  será prorrogable por justa causa.  

4.  El partidor podrá pedir a las partes las instrucciones de que  trata el artículo 610.  

5.  Presentado el trabajo de partición se aplicará lo  dispuesto en los artículos 611 a 614, 617, 618 y 620, en lo  pertinente.  

6.  Registrada la partición material, cualquiera de los  asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte  que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el  juez se asesorará del partidor, quien deberá concurrir  a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos,  salvo que dentro de los tres días siguientes presente prueba  sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa  es apelable en el efecto diferido.  

7.  Decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo  se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso  ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del  avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores,  se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer  postura será entonces el setenta por ciento del avalúo.  

Si  las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán  de común acuerdo antes de la licitación, señalar  el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni  su publicación.  

Para  el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo.  

8.  El comunero que se presente como postor deberá consignar el  porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que  los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en  proporción a aquél.  

10.  Ni la división ni la venta afectarán los derechos de  los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de  aquellas. Subrayas  fuera de texto.  

De acuerdo con la norma antes  transcrita, y específicamente en lo que se refiere a la  división por venta o ad  valorem, en firme el  avalúo se procederá al remate del bien. Una una vez  realizado y registrado aquél, y entregada la cuota al  rematante «…  el juez dictará sentencia  de distribución de su producto entre los condueños,  en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en  la que aquellos siendo capaces señalen, y  ordenará entregarles lo que les corresponda»  (numeral 9, ejusdem  -subrayas fuera de texto-), providencia que por definición  legal tiene objeto diferente a la aprobatoria de la partición  material.  

3. En un asunto donde se  declaró bien denegado un recurso de casación dentro de  un proceso divisorio en que las demandadas hicieron uso del derecho  de compra, se dijo que,  

[E]l proceso  no terminaría con sentencia aprobatoria de la partición,  como se quiere hacer entender, sino con una decisión de otra  índole que, en este caso, fue de adjudicación a favor  de los demandados, a causa del ejercicio que éstos hicieron  del derecho de compra reglado por la ley sustancial, (artículo  2336 Código Civil). Basta lo anterior para señalar que  en  la actuación no se profirió decisión alguna  aprobatoria de partición, como ninguna otra que se le  pareciera o que surtiera efectos similares, toda vez que,  simplemente, no había lugar a la elaboración de este  trabajo, como quiera que, se insiste, la división material se  estimó inviable.  Subrayas con intención. CSJ. SC., 19 jun. 2003, exp.  2003-00088-01.  

4. En el proceso que nos ocupa  se remataron los bienes objeto de la división y posteriormente  se profirió sentencia  de distribución del  producto de la almoneda entre los condueños de su producto.  Así las cosas, el recurso de casación se torna  improcedente, pues de acuerdo con lo preceptuado por el legislador,  esta impugnación excepcional sólo es viable contra  aquéllas sentencias expresamente señaladas por el  legislador, las que tratándose de divisorios han de ser  aprobatorias de «la  partición».  

Aunado a lo anterior, dicha  resolución no es asimilable a la que aprueba «la  partición en procesos divisorios de los bienes comunes»,  por cuanto en ella no se resuelve ningún debate contencioso,  pues al no existir trabajo de partición no es dable que el  juez formule oficiosamente reparos contra él o que las partes  presenten sus objeciones al mismo.  

Así las cosas, se  considera que la providencia censurada, por las razones aquí  expuestas, se ajusta a derecho y así se declarará.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Primero.  Declarar bien denegado el recurso de casación que interpuso la  parte demandante contra la providencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de abril de 2014.  

Segundo.  Devolver  la presente actuación al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente respectivo, previa anotación en los  registros correspondientes.  

Notifíquese  y cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *