AC3091-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC3091-2015  

Bogotá, D. C., tres (3)  de junio de dos mil quince (2015)  

Se decide la  solicitud de terminación del proceso por transacción  formulada por los apoderados judiciales de los extremos litigiosos en  el proceso ordinario de resolución de contrato promovido por  Discos  Cartagena Ltda. contra  Miguel de Jesús  Flórez Garrido.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad demandante  solicitó declarar resuelto el contrato de compraventa de la  casa lote identificada con el folio de matrícula inmobiliaria  Nº 060-11121, celebrado con el demandado el 27 de marzo de 2003,  con ocasión del presunto incumplimiento de las obligaciones  contraídas por el convocado. Como consecuencia de tal  declaración, pidió que el llamado a juicio fuera  condenado a devolver el inmueble, a pagar el valor de la cláusula  penal pactada en el negocio jurídico, los frutos civiles  dejados de percibir durante el tiempo que no tuvo la posesión  del bien y hasta cuando el mismo le sea entregado, así como  las cuotas del crédito hipotecario que debió pagar la  actora.  

2.        El demandado se opuso a las  pretensiones de la demanda, aduciendo para el efecto que cumplió  con todas las obligaciones contractuales, pues directamente le pagó  a la demandante la cuota hipotecaria, allegando los recibos de egreso  de los desembolsos recibidos por la actora.  

3.        El Juez de primera instancia  denegó los pedimentos de la demanda, decisión que fuera  confirmada por el ad  quem, la que hoy es  objeto del recurso de casación.  

4.        Por  escrito conjunto, las partes y sus apoderados judiciales solicitaron  «reconocer  y aceptar»  la transacción entre ellos y Mónica Patricia Flórez  Garrido celebrada, y en consecuencia, «dar  por terminado el proceso»,  tener por desistido el recurso de casación propuesto frente a  la sentencia del Tribunal y el levantamiento de la medida cautelar de  inscripción de la demanda decretada por el juez de primera  instancia, pacto cuyo texto se allegó a la Corporación  (fls. 4 a 7, cdno. Corte).  

5.        Previamente  a resolver lo que en derecho corresponda respecto del acuerdo  transaccional suscrito por los extremos litigiosos, la Corte dispuso  que se allegara la manifestación expresa e inequívoca  de la señora Mónica Patricia Flórez Garrido,  atinente a «si  autoriza o no la estipulación por virtud de la cual su  representante le transfirió la obligación de pagar a  favor de la sociedad demandante, la suma que aquel estableció  como concesión a su cargo dentro del contrato destinado a  poner fin al proceso»  (fls. 25 y 26, cdno. Corte).  

6.        En lo  concerniente al aludido requerimiento, las partes indicaron lo  siguiente:  

«La  parte demandante [Sociedad Discos Cartagena Ltda.], a través  de su representante legal el señor [Evaristo Sánchez  Sierra], manifiesta que ha recibido de la señora [Mónica  Flórez Garrido] y/o de su representante legal el señor  [Miguel De Jesús Flórez Garrido], la suma de [quince  millones de pesos m/cte.] ($15.000.000.oo), en la forma y fechas  establecidas en el acuerdo de transacción, presentado ante  esta honorable corporación. La cual, como se dijo en su  momento comprende la indemnización de cualquier perjuicio que  se la haya ocasionado a la parte demandante e incluye el pago de  abogados, costas procesales, etc.»,  por lo que «manifiestan  que al ser pagada y recibida la totalidad a satisfacción la  suma de [quince millones de pesos m/cte] ($15.000.000.oo) estipulada  en el acuerdo de transacción, se dé por terminado el  proceso ordinario de resolución de contrato de la referencia  ordenando regresar el expediente al despacho de origen»  (fl. 29, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del artículo  2469 del Código Civil, «[l]a  transacción es un contrato en que las partes terminan  extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio  eventual”,  y según el  artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, «[e]n  cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la  litis».  

2.        Habida  cuenta de que en este tipo de acuerdo dispositivo de intereses las  partes renuncian total o parcialmente al derecho respecto del cual  «puede  surgir o se encuentra en curso un litigio»,  la Corte ha sostenido que «para  que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos  tres requisitos: 1º. existencia de una diferencia litigiosa, aun  cuando no se halle sub júdice; 2º. voluntad e intención  manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º.  concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal  fin»  (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en  CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad.  2004-00104-01).  

3.        El  artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé  la observancia de una serie de requisitos formales y sustanciales  para la aprobación del acuerdo transaccional por parte del  juez o Tribunal de conocimiento, los cuales serán objeto de  verificación a continuación:  

i.  La solicitud de beneplácito de la transacción fue  presentada personalmente por las partes y sus apoderados judiciales1,  quienes están expresamente facultados para transigir y como  tal han sido reconocidos en el proceso2;  

ii.  El contrato versa sobre intereses patrimoniales, los cuales son  susceptibles de disposición, a saber, la indemnización  de los perjuicios materiales que se hubieren podido causar a la parte  actora; la anuencia de la demandante a renunciar a las pretensiones  que tenga sobre el inmueble objeto del litigio; así como el  desistimiento del recurso de casación presentado contra la  sentencia de segunda instancia.  

iii.  El contrato de transacción recae sobre la totalidad de las  cuestiones controvertidas y el proceso no ha terminado aún con  sentencia ejecutoriada, toda vez que se encuentra en trámite  la admisión del recurso extraordinario de casación; y  

iv.  Los interesados han expresado su voluntad de celebrar el pacto, así:  de un lado, la sociedad demandante Discos Cartagena Ltda. autorizó  expresamente a su gerente –Evaristo Sánchez Sierra- para  celebrar el acuerdo transaccional, según da cuenta el acta 071  de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad vista a folios 16 a 18  de este cuaderno; y del otro, Miguel de Jesús Flórez  Garrido, firmó en nombre propio la convención como  demandado, y también como apoderado general de «Mónica  Patricia Flórez Garrido»3,  a nombre de quien contrajo la obligación de pagar la suma  acordada en la transacción «por  concepto de indemnización de cualquier perjuicio que se le  haya ocasionado a la parte demandante».  

v.  Los apoderados judiciales de los extremos procesales en memorial  visible a folio 29 del cuaderno de la Corte, manifiestan que la  sociedad demandante recibió de la «señora  Mónica Flórez Garrido y/o de su representante legal el  señor Miguel de Jesús Flórez Garrido»,  la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), en la forma  y fechas establecidas en el acuerdo de transacción presentado  ante la Corte, de manera que ante el cumplimiento del pago de la  cifra acordada en la referida convención, piden se dé  por terminado el proceso ordinario de resolución de contrato  de la referencia.  

5.        Por  consiguiente, por reunir los requisitos previstos por el artículo  340 del Código de Procedimiento Civil, se aceptará el  convenio y declarará terminado el trámite del recurso  de casación.  No habrá condena en costas por así  disponerlo la norma en comento.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto, el suscrito  Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

Primero:  Aceptar la transacción celebrada por las partes, y en  consecuencia, terminar el trámite relativo al recurso  extraordinario de casación, sin condena en costas.  

Segundo:  Abstenerse de levantar la inscripción de la demanda que pesa  sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-11121 por lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

Tercero:  En oportunidad, devolver el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

1          Folios          6 y 7, cuaderno Corte.  

2          Folios          75 y 76, cuaderno 1, y 19 y 24, cuaderno Corte.  

3          Calidad          de la cual da cuenta la copia auténtica del poder general          acompañado con la solicitud de aprobación de la          transacción, de cuya vigencia informa la anotación          realizada por el Notario Tercero del Círculo de Cartagena,          visible a folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte.  

      

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