ATC6067-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC6067-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00644-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).  

1.      Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2015 por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Rubén  Darío Bolívar García  contra la Dirección  Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de la misma  ciudad,  trámite al que fue vinculada el Consejo  Seccional de la Judicatura de la citada urbe,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.    Revisado el trámite de la primera instancia, se  observa que a la señora Gloria Elena Murcia Holguín, no  fue vinculada a esta acción pública a fin de que  pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos con relación a ella,  si en cuenta se tiene que lo pretendido por el actor, en últimas,  es dejar sin efectos la Resolución No. DESAJMR15-5091 del 13  de agosto de los corrientes, por medio de la cual se dispuso  nombrarla en propiedad en el Cargo de Asistente Administrativo Grado  06, y, terminar la provisionalidad del accionante en dicho cargo,  para en su lugar ser reintegrado al mismo o a uno superior, sin  solución de continuidad.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite a  la señora Murcia  Holguín,  pues  aunque, se reitera, tienen un interés legítimo en la  presente actuación, por estar involucrada en el acto  administrativo cuestionado y ser quien ostenta en la actualidad el  cargo al que pretende el peticionario ser reintegrado, el a  quo  prescindió de su vinculación, omisión que le  afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC228-2015;  ATC3377-2015;  ATC3505-2015;  ATC4742-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento  en que, admitida la acción, debió producirse la  mencionada vinculación, toda  vez que se impidió a las aludida persona intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación  de la señora  Gloria Elena Murcia Holguín;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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