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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14103-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00311-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación contra el fallo proferido el nueve de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Valencia Bernal contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena; trámite en el que se dispuso la vinculación de Gerenciamiento de Activos Ltda., Central de Inversiones S.A., Juana Racedo de Jiménez, Orlando Jiménez Hernández y al Inspector de Policía de la Comuna Uno de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada por cuanto celebró contrato de cesión de los derechos litigiosos con la Empresa Gerenciamiento de Activos Ltda., de un crédito que se encuentra en exacción, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la firma Central de Inversiones S.A. contra Juana Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez Hernández, asunto donde solicitó la entrega material del inmueble y han transcurrido más de tres años sin que se haya procedido para tal fin.
En consecuencia, solicita que el despacho accionado ordene en un término no mayor a 48 horas la entrega material del bien objeto del proceso. [Folios 2, c.1]
B. Los hechos
1. Central de Inversiones S.A.- CISA, instauró proceso ejecutivo con acción mixta contra Juana Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez Hernández.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que el 10 de junio de 2003, libró mandamiento de pago, por la cantidad de $73.397.487,58.
3. El 19 de junio de ese año, se presentó escrito firmado por la parte activa y pasiva donde manifestaron que se daban por notificados del mandamiento de pago, que no tenían excepciones ni nulidades que proponer y solicitaron la suspensión del proceso por el término de cuatro meses.
4. El 13 de enero de 2004, se emitió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, con las consecuentes liquidación y aprobación del crédito.
5. Mediante escrito fechado 23 de octubre de 2007, se allegó la cesión del crédito realizada por Central de Inversiones S.A. –CISA- a Gladys Andrea Guerrero González en su calidad de representante legal de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
6. Con fecha 18 de junio de 2008, se procedió al secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-73422, cumpliendo comisión la Inspección de Policía de la Comuna I de esa ciudad.
7. Mediante auto fechado 24 de octubre de ese año, se corrió traslado del avalúo del inmueble a la parte demandada.
8. La parte pasiva el 13 de febrero de 2009, presentó escrito solicitando la ilegalidad de la decisión que fijó fecha para remate y el 8 de septiembre siguiente solicitó la suspensión de la respectiva diligencia, por haberse incurrido en error en el aviso de ésta.
9. El 16 de diciembre siguiente, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. cedió el crédito al accionante.
10. Por auto fechado 19 de octubre de 2010, el juzgado accionado comisionó a la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena para que realice la diligencia de remate, para cuyo efecto se fijó el 5 de mayo de 2011, la cual se declaró desierta.
11. El 22 de septiembre de ese año, el tutelante solicitó la adjudicación del inmueble por cuenta del crédito, pretensión que fue acogida por el juzgado el 28 de septiembre siguiente.
12. Inconforme con la decisión la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 11 de octubre de ese año y el 18 de octubre siguiente la excepción de pago total de la obligación.
13. La autoridad accionada el 14 de mayo de 2012, decidió no reponer la decisión que adjudicó el inmueble, concedió el recurso de apelación y rechazó de plano la excepción propuesta por la demandada.
14. La parte ejecutada mediante escritos radicados el 22 de mayo de ese año, interpuso sendos recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las anteriores decisiones.
15. El 8 de agosto siguiente, el despacho no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada.
16. Mediante escrito presentado por la parte pasiva el 12 de diciembre siguiente, solicitó ejercer el control de legalidad y dar trámite al memorial que fue presentado en el año 2009 que solicitaba la reliquidación del crédito.
17. Por fallo de tutela, la Sala Civil de esta Corporación ordenó al juzgado que emitiera una decisión en relación con la solicitud radicada en el año 2009 y en cumplimiento a lo dispuesto, la autoridad accionada por auto fechado 23 de agosto de 2013 negó la pretendida reliquidación del crédito, decisión que fue impugnada por la parte pasiva.
18. El 28 de octubre siguiente, el estrado decidió no reponer y negar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
19. La parte demandada mediante escrito fechado 5 de noviembre de ese año solicitó reponer la anterior decisión y subsidiariamente la expedición de copias para recurrir en queja, solicitud en la que se dejó constancia por parte de todos los empleados del juzgado que no fue recibido por ellos ni la firma pertenece a ninguno de los que laboran en ese despacho.
20. El 22 de septiembre de 2014, el juzgado comisionó al Inspector de Policía de la Comuna número 1 para la diligencia de la entrega del inmueble.
21. Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra esta decisión por encontrarse pendiente de resolver la impugnación interpuesta el 5 de noviembre de 2013 y la concesión de copias para recurrir en queja.
22. El 2 de febrero de 2015, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la expedición de copias para recurrir en queja. Así mismo, por auto de la misma fecha no se repuso el proveído fechado 22 de septiembre de 2013 y se negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la decisión que ordenó la comisión.
24. El 23 de febrero siguiente, el estrado demandado ordenó entre otras determinaciones al Inspector de Policía de la Comuna Uno devolver el despacho comisorio número 02 de 2015 y dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de entrega del bien; denegó la solicitud de retrotraer todo lo actuado y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la firma de recibido estampada en los memoriales de fecha 17 de noviembre de 2011 y 28 de octubre de 2013 con miras a establecer si fueron recibidos en el juzgado.
25. Mediante escrito fechado 27 de febrero de 2015, la parte ejecutada presentó solicitud de prejudicialidad penal e impugnación solicitando reponer los proveídos que adjudicó el inmueble y ordenó comisionar al inspector de policía. Así mismo contra el auto fechado 23 de febrero.
26. Los anteriores recursos fueron resueltos el 30 de abril de 2015, donde no se repuso lo decidido y se negó el recurso de apelación. De igual forma, se ordenó que una vez cobrara ejecutoria se procediera a expedir despacho comisorio y se denegó la solicitud de prejudicialidad.
27. Frente a las anteriores determinaciones, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales se corrió traslado a la parte contraria el 21 de mayo siguiente, encontrándose pendiente por resolver.
28. En criterio del promotor del amparo dentro de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y que reposan en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se ha incurrido en «un vaivén de dilaciones injustificadas que han causado un grave deterioro a mi patrimonio y además me han afectado moralmente» por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales. [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de agosto de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la tutela y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso promovido por el accionante. [Folios 8-9, c.1]
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo censurado por el accionante para cuyo efecto indicó que la entrega del inmueble rematado ha estado truncada por la infinidad de recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela interpuestas por la parte ejecutada.
En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del amparo por cuanto no se ha vulnerado derecho constitucional alguno a los intervinientes. [Folios 10-14, c.1]
Por su parte, Central de Inversiones S.A. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la titularidad de la obligación en cabeza de Juana Bautista Racedo Jiménez se encuentra a cargo de Gerenciamiento de Activos, toda vez que por contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 2007 se cedió la obligación a dicha compañía. [Folios 17-20, c.1]
3. El Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 9 de septiembre de 2015, declaró improcedente la tutela tras considerar que pretende el actor mediante la acción, se haga efectiva la entrega del bien que le fue adjudicado; petición que a todas luces resulta inadecuada pues no podemos usar el amparo como un instrumento de impulso procesal y mucho menos como herramienta para el cumplimiento de un fallo judicial, atendiendo el principio de subsidiaridad, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se prevé.
También indicó que está pendiente de resolverse el recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2015 que dejó en firme la decisión fechada 23 de febrero a través del cual se ordenó la devolución del despacho comisorio número 02 de 2015, entre otras. [Folios 47-54, c.1]
4. En desacuerdo con la determinación, el tutelante la impugnó, con sustento en los mismos argumentos iniciales e indicó que a lo largo del proceso que lleva más de trece años se vienen cometiendo errores al seguir atendiendo los argumentos de la parte demandada, que lo que busca es dilatar la entrega del inmueble adjudicado. [Folios 70-71, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «… aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
En tal sentido ésta Corporación indicó: «…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.»
«Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
3. En el caso que se somete a examen, la censura de la presente acción se dirige, por la presunta mora judicial con que ha actuado el operador judicial para la entrega del bien que le fuere adjudicado al tutelante el 28 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la firma Central de Inversiones S.A. contra Juana Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez Hernández.
Por esa vía, la protección reclamada en dicho sentido se torna improcedente, por cuanto si bien se advierte una posible mora por parte del Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena dentro del proceso que allí se tramita, según lo vertido por la funcionaria dentro de la respuesta allegada, la misma no se configura por capricho, negligencia o desidia, sino que obedece a que la entrega del bien adjudicado se ha frustrado “por la infinidad de recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela interpuestas por la parte demandada». Argumentos que se han dado a conocer a través de las providencias emitidas en dicho sentido al interior del proceso.
Sin embargo, tal y como se advierte de la contestación allegada por el accionado, se encuentra pendiente resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la apoderada del extremo pasivo contra las decisiones de fecha 30 de abril de 2015, cuyo traslado se realizó el 21 de mayo y quedó surtido el 25 de mayo siguiente, lo cual hace improbable el impulso oficioso de la actuación.
A lo anterior se suma, que precisamente al interior del proceso se está discutiendo los derechos de propiedad o dominio, circunstancia que a todas luces impide que el Juez constitucional se inmiscuya en el asunto y provea solución definitiva o provisional a una cuestión que debe ser dirimida por el Juez natural.
Por otra parte, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar esas presuntas dilaciones en que están incurriendo los ejecutados, el peticionario puede reclamar directamente, ante el mismo funcionario judicial que conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales y adopte las medidas pertinentes. Ello, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente acción, que da cuenta que el actor, no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir mediante el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.
Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ