STC 14103 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14103-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00311-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación contra el fallo proferido el nueve  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela  promovida por Rodrigo Valencia Bernal contra  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena; trámite en  el que se dispuso la vinculación de Gerenciamiento de Activos  Ltda., Central de Inversiones S.A., Juana Racedo de Jiménez,  Orlando Jiménez Hernández y al Inspector de Policía  de la Comuna Uno de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales  al debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados  por la autoridad accionada por cuanto celebró contrato de  cesión de los derechos litigiosos con la Empresa  Gerenciamiento de Activos Ltda., de un crédito que se  encuentra en exacción,  dentro del proceso ejecutivo  hipotecario iniciado por la firma Central de Inversiones S.A. contra  Juana Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez Hernández,  asunto donde solicitó la entrega material del inmueble y  han  transcurrido más de tres años sin que se haya procedido  para tal fin.  

En  consecuencia, solicita que el despacho accionado ordene en un término  no mayor a 48 horas la entrega material del bien objeto del proceso.  [Folios 2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Central de Inversiones S.A.- CISA, instauró proceso ejecutivo  con acción mixta contra Juana Racedo  de Jiménez y  Orlando Jiménez Hernández.  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Cartagena, que el 10 de junio de 2003, libró mandamiento de  pago, por la cantidad de $73.397.487,58.  

3.  El 19 de junio de ese año, se presentó escrito firmado  por la parte activa y pasiva donde manifestaron que se daban por  notificados del mandamiento de pago, que no tenían excepciones  ni nulidades que proponer y solicitaron la suspensión del  proceso por el término de cuatro meses.  

4.  El 13 de enero de 2004, se emitió sentencia que ordenó  seguir adelante la ejecución, con las consecuentes liquidación  y aprobación del crédito.  

5.  Mediante escrito fechado 23 de octubre de 2007, se allegó la  cesión del crédito realizada por Central de Inversiones  S.A. –CISA- a Gladys Andrea Guerrero González  en su  calidad de representante legal de la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda.  

6.  Con fecha 18 de junio de 2008, se procedió al secuestro del  bien inmueble identificado con el folio de  matrícula  inmobiliaria número 060-73422, cumpliendo comisión la  Inspección de Policía de la Comuna I de esa ciudad.  

7.  Mediante auto fechado 24 de octubre de ese año, se corrió  traslado del avalúo del inmueble a la parte demandada.  

8.  La parte pasiva el 13 de febrero de 2009, presentó escrito  solicitando la ilegalidad de la decisión que fijó fecha  para remate y el 8 de septiembre siguiente solicitó la  suspensión de la respectiva diligencia, por haberse incurrido  en error en el aviso de ésta.  

9.  El 16 de diciembre siguiente, la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda. cedió el crédito al  accionante.  

10.  Por auto fechado 19 de octubre de 2010, el juzgado accionado  comisionó a la Notaría Séptima del Círculo  de Cartagena para que realice la diligencia de remate, para cuyo  efecto se fijó el 5 de mayo de 2011, la cual se declaró  desierta.  

11.  El  22 de septiembre de ese año, el tutelante solicitó la  adjudicación del inmueble por cuenta del crédito,  pretensión que fue acogida por el juzgado el 28 de septiembre  siguiente.  

12.  Inconforme con la decisión la parte pasiva interpuso recurso  de reposición y en subsidio de apelación el 11 de  octubre de ese año y el 18 de octubre siguiente la excepción  de pago total de la obligación.  

13.  La autoridad accionada el 14 de mayo de 2012, decidió no  reponer la decisión que adjudicó el inmueble, concedió  el recurso de apelación y rechazó de plano la excepción  propuesta por la demandada.  

14.  La parte ejecutada mediante escritos radicados el 22 de mayo de ese  año, interpuso sendos recursos de reposición y en  subsidio de apelación contra las anteriores decisiones.  

15.  El 8 de agosto siguiente, el despacho no repuso su decisión y  concedió el recurso de alzada.  

16.  Mediante escrito presentado por la parte pasiva el 12 de diciembre  siguiente, solicitó ejercer el control de legalidad y dar  trámite al memorial que fue presentado en el año 2009  que solicitaba la reliquidación del crédito.  

17.  Por fallo de tutela, la Sala Civil de esta Corporación ordenó  al juzgado que emitiera una decisión en relación con la  solicitud radicada en el año 2009 y en cumplimiento a lo  dispuesto, la autoridad accionada por auto fechado 23 de agosto de  2013 negó la pretendida reliquidación del crédito,  decisión que fue impugnada por la parte pasiva.  

18.  El 28 de octubre siguiente, el estrado decidió no reponer y  negar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.  

19.  La parte demandada mediante escrito fechado 5 de noviembre de ese año  solicitó reponer la anterior decisión y  subsidiariamente la expedición de copias para recurrir en  queja, solicitud en la que se dejó constancia por parte de  todos los empleados del juzgado que no fue recibido por ellos ni la  firma pertenece a ninguno de los que laboran en ese despacho.  

20.  El 22 de septiembre de 2014, el juzgado comisionó al Inspector  de Policía de la Comuna número 1 para la diligencia de  la entrega del inmueble.  

21.  Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, los ejecutados  interpusieron recurso de reposición contra esta decisión  por encontrarse pendiente de resolver la impugnación  interpuesta el 5 de noviembre de 2013 y la concesión de copias  para recurrir en queja.  

22.  El 2 de febrero de 2015, el juzgado rechazó por improcedente  el recurso de reposición y concedió la expedición  de copias para recurrir en queja. Así mismo, por auto de la  misma fecha no se repuso el proveído fechado 22 de septiembre  de 2013 y se negó el recurso de apelación interpuesto  subsidiariamente contra la decisión que ordenó la  comisión.  

24.  El 23 de febrero siguiente, el estrado demandado ordenó entre  otras determinaciones  al Inspector de Policía de la Comuna  Uno devolver el despacho comisorio número 02 de 2015 y dejó  sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de  entrega del bien; denegó la solicitud de retrotraer todo lo  actuado y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue la firma de  recibido estampada  en los memoriales de fecha 17 de noviembre de  2011 y 28 de octubre de 2013 con miras a establecer si fueron  recibidos en el juzgado.  

25.  Mediante escrito fechado 27 de febrero  de 2015, la parte ejecutada  presentó solicitud de prejudicialidad penal e impugnación  solicitando reponer los proveídos  que adjudicó el  inmueble y ordenó comisionar al inspector de policía.  Así mismo contra el auto fechado 23 de febrero.  

26.  Los anteriores recursos fueron resueltos el 30 de abril de 2015,  donde no se repuso lo decidido y se negó el recurso de  apelación. De igual forma, se ordenó que una vez  cobrara ejecutoria se procediera a expedir despacho comisorio y se  denegó la solicitud de prejudicialidad.  

27.  Frente a las anteriores determinaciones, la parte demandada interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación, de  los cuales se corrió traslado a la parte contraria el 21 de  mayo siguiente, encontrándose pendiente por resolver.  

28.  En criterio del promotor del amparo  dentro de las actuaciones  desplegadas en el proceso censurado y que reposan en el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cartagena se ha incurrido en «un  vaivén de dilaciones injustificadas que han causado un grave  deterioro a mi patrimonio y además me han afectado moralmente»  por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales. [Folios  1-5, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de agosto de 2015 la Sala Civil – Familia  del Tribunal  Superior de Cartagena, admitió la tutela y ordenó la  vinculación de las partes e intervinientes del proceso  promovido por el accionante. [Folios 8-9, c.1]  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, hizo un detallado  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo  censurado por el accionante para cuyo efecto indicó que la  entrega del inmueble rematado ha estado truncada por la infinidad de  recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela interpuestas  por la parte ejecutada.  

En  consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del amparo  por cuanto no se ha vulnerado derecho constitucional alguno a los  intervinientes. [Folios 10-14, c.1]  

Por  su parte, Central de Inversiones S.A. manifestó que carece de  legitimación en la causa por pasiva por cuanto la titularidad  de la obligación en cabeza de Juana Bautista Racedo Jiménez  se encuentra a cargo de Gerenciamiento de Activos, toda vez que por  contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 2007 se cedió  la obligación a dicha compañía. [Folios 17-20,  c.1]  

3.  El  Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 9 de septiembre de 2015,  declaró improcedente la tutela tras considerar que pretende el  actor mediante la acción, se haga efectiva la entrega del bien  que le fue adjudicado; petición que a todas luces resulta  inadecuada pues no podemos usar el amparo como un instrumento de  impulso procesal y mucho menos como herramienta para el cumplimiento  de un fallo judicial, atendiendo el principio de subsidiaridad, salvo  que se trate de evitar un perjuicio irremediable que en el presente  caso no se prevé.  

También  indicó que está pendiente de resolverse el recurso de  reposición contra el auto de 30 de abril de 2015 que dejó  en firme la decisión fechada 23 de febrero a través del  cual se ordenó la devolución del despacho comisorio  número 02 de 2015, entre otras. [Folios 47-54, c.1]  

4.  En  desacuerdo con la determinación, el tutelante la   impugnó,  con sustento en los mismos argumentos iniciales e indicó que a  lo largo del proceso que lleva más de trece años se  vienen cometiendo errores al seguir atendiendo los argumentos de la  parte demandada, que lo que busca es dilatar la entrega del inmueble  adjudicado. [Folios 70-71, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Con  respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir «… aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas…» (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

En  tal sentido ésta Corporación indicó:  «…uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’   (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior.»  

«Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)»  (Sentencia de 20 de  septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

3.  En  el caso que se somete a examen, la censura de la presente acción  se dirige, por la presunta mora judicial con que ha actuado el  operador judicial para la entrega del bien que le fuere adjudicado al  tutelante el 28 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo  hipotecario iniciado por la firma Central de Inversiones S.A. contra  Juana Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez Hernández.  

Por  esa vía, la protección reclamada en dicho sentido se  torna improcedente, por cuanto si bien se advierte una posible mora  por parte del Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena dentro del  proceso que allí se tramita, según lo vertido por la  funcionaria dentro de la respuesta allegada, la misma no se configura  por capricho, negligencia o desidia, sino que obedece a que la  entrega del bien adjudicado se ha frustrado “por  la infinidad de recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela  interpuestas por la parte demandada».  Argumentos que se han dado a conocer a través de las  providencias emitidas en dicho sentido al interior del proceso.  

Sin  embargo, tal y como se advierte de la contestación allegada  por el accionado, se encuentra pendiente resolver los recursos de  reposición y apelación interpuestos por la apoderada  del extremo pasivo contra las decisiones de fecha 30 de abril de  2015, cuyo traslado se realizó el 21 de mayo y quedó  surtido el 25 de mayo siguiente, lo cual hace improbable el impulso  oficioso de la actuación.  

A lo anterior se  suma, que precisamente al interior del proceso se está  discutiendo los derechos de propiedad o dominio, circunstancia que a  todas luces impide que el Juez constitucional se inmiscuya en el  asunto y provea solución definitiva o provisional a una  cuestión que debe ser dirimida por el Juez natural.  

Por  otra parte, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro  medio de defensa judicial, para propender por la protección de  sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a  través de esta vía, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicción ordinarios.  

En  efecto, para remediar esas presuntas dilaciones en que están  incurriendo  los ejecutados, el peticionario  puede reclamar directamente, ante el mismo funcionario judicial que  conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas  sus garantías fundamentales y adopte las medidas pertinentes.  Ello, atendiendo  a lo referido y demostrado en la presente acción, que da  cuenta que el actor, no ha utilizado los mecanismos que el  procedimiento le otorga con el propósito de conseguir mediante  el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de  tutela.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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