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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9330-2015
Radicación N° 05001-22-10-000-2015-00217-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Dorance Alberto García Botero contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, al disponer el embargo del «50%» de su salario a favor del menor Harrison Felipe García Cárdenas, dentro del proceso ejecutivo por alimentos adelantado en su contra por la señora Ana Lucía Cárdenas Suárez.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, decretar «la reducción inmediata del actual embargo (…) que está en un 50% de [su] salario en un valor que no supere el 20% pues son dos menores a los cuales ayud[a] alimentariamente y por [sus] gastos» (fl. 33, cdno. 1).
2. En apoyo de tal requerimiento, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la ciudad de Medellín, se adelantó en su contra la ejecución antes citada, juicio dentro del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Comenta que el 24 de noviembre de 2008 el Despacho accionado decretó el embargo de su salario en un porcentaje del «50%», esto es, por la suma de $641.170,oo; que además en la actualidad se le descuenta por nómina $752.128,oo por un préstamo que le fue otorgado por el Banco Corbanca; cancela mensualmente $250.00,oo por concepto de arrendamiento; tiene una menor de 5 meses de nacida, y, aporta a su progenitora el monto de $200.000,oo más los servicios públicos de su hogar.
Sostiene que por el contrario la señora Ana Lucia Cárdenas Suárez, progenitora de Harrison Felipe García Cárdenas, es pensionada, devenga la suma de $696.156,oo, «vive al parecer en casa propia», y, percibe ayuda económica de parte de sus tres hijos adultos.
Informa que la señora Cárdenas Suárez reclamó la mesada alimentaria con fundamento en que el infante es «una personita especial, ya que cuenta con parálisis facial, retardo mental, problemas del desarrollo del lenguaje, trastornos de sueño, otitis, estrabismo convergente congénito bilateral», pero que actualmente el menor «maneja un discurso lógico, ubicado en tiempo y espacio», lo que acredita que su situación varió y no está como se informó en las anteriores demandas.
Finalmente señala, que la mentada cautela le ha impedido «colaborar económicamente [con su] madre (…) quien en la actualidad padece de sordera, y requiere tratamiento por hipertensión y depresión»; cancelar una deuda que tiene por $780.000, y, que «no le alcanza para mercar. Incluso h[a] tenido que prestar para poder alimentar a [su] señora», lo que vulnera las prerrogativas invocadas (fls. 30 a 34, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Medellín, se limitó a remitir copia del expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 45, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que
«en el caso objeto de análisis el accionante conoce de la existencia del proceso y teniendo la posibilidad de formular recurso de reposición contra el auto que en su contra libró mandamiento ejecutivo de pago o de solicitar al juez la reducción del porcentaje del embargo recaído sobre su salario no lo hizo en la oportunidad que la ley le otorgaba.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado la que no es un medio alternativo ni adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco es el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de [ser] único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales» (fls. 52 a 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo que el Juez Constitucional no tuvo en cuenta que al momento de notificarse de la orden de apremio librada en su contra aún no había nacido su hija Madeleine García Duque, y que desconoce el lugar donde vive la progenitora de su menor hijo, «lo que dilata la protección efectiva de [su] derecho fundamental al mínimo vial» (fl. 76, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida contra el auto calendado 11 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Medellín decretó el embargo del salario del actor, dentro del proceso ejecutivo por alimentos adelantado en su contra por la señora Ana Lucía Cárdenas Suárez y a favor del menor Harrison Felipe García Suarez, pues a consideración de aquél, dicho actuar vulnera los derechos de su recién nacida hija Madeline García Duque.
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, pues no solo a diferencia de lo señalado por el actor, mediante la providencia cuestionada se ordenó el embargo de su salario en un porcentaje del 40%, y no del 50% (fl. 102, cdno. 1), sino que dicha determinación no cumple con el requisito de la inmediatez que es característico de esta acción especialísima, puesto que entre la fecha en la cual se emitió el proveído y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -4 de junio de 2015- (fl. 35, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, STC94983-2014 reiterada en STC7338-2015).
5. Ahora, si el accionante considera que con la decisión proferida por el Juzgado citado se le están vulnerando los derechos superiores de su otra menor hija recién nacida, pues se modificaron sus condiciones desde la fecha en que se decretó la medida cautelar reprochada, no cabe duda que es ante el juez natural a donde éste debe acudir a fin de poner en conocimiento tal evento para que allí se tomen las medidas a que haya lugar, al igual que también puede promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso para que se estudie la disminución de la mesada, «toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC-8685-2014, reiterada en STC7466-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ