STC 9330 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9330-2015  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2015-00217-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Dorance  Alberto García Botero contra  el Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude la demanda de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, al  disponer el embargo del «50%»  de su salario  a favor del menor Harrison Felipe García Cárdenas,  dentro del proceso ejecutivo por alimentos adelantado en su contra  por la señora Ana Lucía Cárdenas Suárez.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada,  decretar «la  reducción inmediata del actual embargo (…) que está  en un 50% de [su]  salario  en un valor que no supere el 20% pues son dos menores a los cuales  ayud[a]  alimentariamente y por [sus]  gastos»  (fl.  33, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal requerimiento, aduce en síntesis, que ante el  Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la ciudad de Medellín,  se adelantó en su contra la ejecución antes citada,  juicio dentro del cual se ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Comenta  que el 24 de noviembre de 2008 el Despacho  accionado decretó el embargo de su salario en un porcentaje  del «50%»,  esto es, por la suma de $641.170,oo; que además en la  actualidad se le descuenta por nómina $752.128,oo por un  préstamo que le fue otorgado por el Banco Corbanca;  cancela  mensualmente $250.00,oo por concepto de arrendamiento; tiene una  menor de 5 meses de nacida, y, aporta a su progenitora el monto de  $200.000,oo más los servicios públicos de su hogar.  

Sostiene  que por el contrario la señora Ana Lucia Cárdenas  Suárez, progenitora de Harrison Felipe García Cárdenas,  es pensionada, devenga la suma de $696.156,oo, «vive  al parecer en casa propia»,  y, percibe ayuda económica de parte de sus tres hijos adultos.  

Informa  que la señora Cárdenas Suárez reclamó la  mesada alimentaria con fundamento en que el infante es «una  personita especial, ya que cuenta con parálisis facial,  retardo  mental,  problemas del desarrollo del lenguaje, trastornos de sueño,  otitis, estrabismo convergente congénito bilateral»,  pero que actualmente el menor «maneja  un discurso lógico, ubicado en tiempo y espacio»,  lo que acredita que su situación varió y no está  como se informó en las anteriores demandas.  

Finalmente  señala,  que la mentada cautela le ha impedido «colaborar  económicamente [con  su]  madre (…) quien en la actualidad padece de sordera, y requiere  tratamiento por hipertensión y depresión»;  cancelar  una deuda que tiene por $780.000, y, que «no  le alcanza para mercar. Incluso h[a]  tenido  que prestar para poder alimentar a [su]  señora»,  lo que vulnera las prerrogativas invocadas (fls. 30 a 34, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Titular  del Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Medellín, se  limitó a remitir copia del expediente contentivo del proceso  cuestionado (fl. 45, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la protección invocada, con fundamento en que  

«en  el caso objeto de análisis el accionante conoce de la  existencia del proceso y teniendo la posibilidad de formular recurso  de reposición contra el auto que en su contra libró  mandamiento ejecutivo de pago o de solicitar al juez la reducción  del porcentaje del embargo recaído sobre su salario no lo hizo  en la oportunidad que la ley le otorgaba.  

La  tutela no puede converger con vías judiciales diversas por  cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la  discrecionalidad del interesado la que no es un medio alternativo ni  adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco es  el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,  según la Constitución, es la de [ser]  único  medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con  el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema  jurídico para otorgar a las personas una plena protección  de sus derechos esenciales»  (fls.  52 a 57, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo  que el Juez Constitucional no tuvo en cuenta que al momento de  notificarse de la orden de apremio librada en su contra aún no  había nacido su hija Madeleine García Duque, y que  desconoce el lugar donde vive la progenitora de su menor hijo, «lo  que dilata la protección efectiva de [su]  derecho fundamental al mínimo vial» (fl.  76, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida  contra el auto calendado 11 de octubre de 2012, por medio del cual el  Juzgado Tercero de Familia de Medellín decretó el  embargo del salario del actor, dentro del proceso ejecutivo por  alimentos adelantado en su contra por la señora Ana Lucía  Cárdenas Suárez y a favor del menor Harrison Felipe  García Suarez,  pues a consideración de aquél, dicho actuar vulnera los  derechos de su recién nacida hija Madeline García  Duque.  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala la improcedencia de la protección reclamada, pues no solo  a diferencia de lo señalado por el actor, mediante la  providencia cuestionada se ordenó el embargo de su salario en  un porcentaje del 40%, y no del 50% (fl. 102, cdno. 1), sino que  dicha determinación no cumple con el requisito de la  inmediatez que es característico de esta acción  especialísima, puesto  que entre la fecha en la cual se emitió el proveído y  el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -4 de  junio de 2015- (fl. 35, cdno. 1), transcurrió con largueza un  término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como  razonable por esta Corporación para intentar la protección  reclamada.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, STC94983-2014  reiterada en  STC7338-2015).  

5.        Ahora,  si el accionante considera que con la decisión proferida por  el Juzgado citado se le están vulnerando los derechos  superiores de su otra menor hija recién nacida, pues se  modificaron sus condiciones desde la fecha en que se decretó  la medida cautelar reprochada, no cabe duda que es  ante el juez natural a donde éste debe acudir a fin de poner  en conocimiento tal evento para que allí se tomen las medidas  a que haya lugar, al igual que también puede promover en el  momento que lo estime pertinente un nuevo proceso para que se estudie  la disminución de la mesada,  «toda vez que la decisión que se adoptó respecto  de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material,  sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de  improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC-8685-2014, reiterada en STC7466-2015).  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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