STC 9329 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9329-2015  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-01297-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Fabián  Delgado Alape contra  el  Grupo de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares- Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno,  presuntamente conculcados por la autoridad castrense accionada, al  descontar de su liquidación las prestaciones sociales  generadas durante el período que estuvo en prisión.  

Solicita  entonces, en suma, que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales  del Ejército Nacional, que al momento de liquidar sus  prestaciones se «TENGA  EN CUENTA EL TIEMPO QUE ESTUV[O]  PRIVADO  DE LA LIBERTAD» (fl.  6, cdno. 1).  

2.        Como  sustento de su pretensión adujo, en síntesis, que  estando en servicio activo como soldado profesional del Ejército  de Colombia, el 5 de febrero de 2011 fue condenado a tres (3) años,  once (11) meses y ocho (8) días de prisión.  

Sostiene  que al reclamar sus prestaciones sociales ante el Ejército  Nacional, advirtió que le fue descontado el tiempo que  permaneció privado de la libertad, lo que no ocurrió  con otros de sus compañeros que estuvieron en iguales  condiciones a la suya, situación que le afecta la pensión  pues le «llega  muy baja», y  vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 6 y 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Director  de la Unidad castrense accionada, dando contestación al  escrito de amparo, solicitó negar lo pretendido, señalando  para el efecto que  

«Conforme  a la resolución No. 15597 de 1997, en donde se establecen las  competencias primordiales, es[a]  Dirección se encarga únicamente de realizar el  reconocimiento y pago de las prestaciones UNITARIAS (compensación  por muerte, cesantías definitivas e indemnización por  disminución de la capacidad laboral), el reconocimiento por  concepto de cesantías definitivas se realiza teniendo como  base la Hoja de Servicios expedida por la DIRECCIÓN DE  PERSONAL DE EJÉRCITO.  

Mediante  Hoja de Servicios No. 3-93349654 de fecha 28 de febrero de 2011  (Anexo) expedida por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE EJÉRCITO,  se constató que se realizó [al  actor]  un descuento por tiempo de justicia de 3 años 11 meses y 8  días el cual se evidenció en la Resolución No.  126542 de fecha 09 de noviembre de 2011».  

Agregó  que se dispuso el traslado del escrito de tutela a la Dirección  de Personal de la entidad, quien a su turno manifestó que el  citado descuento del tiempo por justicia se realizó al  accionante «de  conformidad con el artículo 7 parágrafo Único  del Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el régimen  pensional y de asignación de retiro de los miembros de la  Fuerza Pública, que Reza: …Cómputo  de tiempo de servicio.  Para efecto de la asignación de retiro o pensión de  sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección  General de la Policía Nacional, liquidaran el tiempo de  servicio, así:  

PARÁGRAFO:-  El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por  la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación  temporal, no se computará como tiempo de servicio…»   (fls.  14 a 21,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo  negó el  resguardo solicitado por incumplir con el requisito de inmediatez,  «debido  al prolongado tiempo que el actor  se tomó  para acudir en  busca del amparo ius fundamental. Nótese que la resolución  de marras fue proferida con más de 3 años de antelación  a la presentación del presente reclamo constitucional, -11 de  noviembre de 2011 y 1º de junio de este año,  respectivamente, – sin que mediara justificación en la  tardanza. Bajo tal entendido, es preciso destacar que para  controvertir decisiones judiciales o administrativas, y en general  para solicitar la protección de derechos fundamentales, la  solicitud de tutela debe realizarse dentro de un término  prudente y tempestivo.  

Respecto  a dicho aspecto, la Jurisprudencia constitucional ha reconocido como  uno de los requisitos para la procedibilidad de este mecanismo  excepcional de defensa, el que de él se haga uso prudente y  racional en el tiempo, como quiera que es de suponerse que ‘nadie  ha de soportar impávidamente [el quebrantamiento o peligro] si  en realidad es grave e inminente»  

Así  mismo advirtió que el actor en su momento no cuestionó  la liquidación prestacional efectuada por el Ejército,  y, que la  decisión proferida por la entidad acusada no se observa  antojadiza ni absurda, toda vez que allí se detalló la  razón por la cual a la liquidación efectuada se le  redujo el tiempo que aquél estuvo privado de la libertad.  

El  accionante   impugnó el anterior fallo, sin enunciar las razones de su  inconformidad (fl. 32, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal  de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.           En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte  claramente el fracaso de la impugnación propuesta, pues  el actor invoca  la protección constitucional, tras considerar que sus  prerrogativas esenciales están siendo vulneradas por las  Direcciones de Prestaciones Sociales y de Personal del Ejército  Nacional, al no  tenerle en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales el  tiempo que estuvo privado de la libertad, pues en su sentir, ello le  afecta monto de «su  pensión».  

3.    Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario, el organismo  acusado mediante oficio distinguido con el radicado No.  20155620466731:  MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-RPPD del pasado 25 de mayo,  le informó de  manera clara y concreta al accionante las  razones por las cuales se había procedido a realizar el  respectivo descuento por tiempo de justicia, razón por la cual  no puede predicarse vulneración al derecho de petición.  

Ciertamente,  el Subdirector de Personal del Ejército puso de presente al  señor Delgado Alape, que «verificada  la certificación de tiempo de servicio por usted anexa, se  constata que efectivamente del tiempo de servicio en la Institución  se deducen Tres (3) años, once (11) meses y veintitrés  (23) días.  

Que lo anterior  es procedente, toda vez que, el Decreto 4433 de 2004 por medio del  cual se fija el régimen pensional y de asignación de  retiro de los miembros de la Fuerza pública en su Artículo  Séptimo establece:  

ARTÍCULO  7º. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la  asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el  Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la  Policía Nacional, liquidaran el tiempo de servicio, así  ‘…’ PARAGRAFO: -El tiempo de condena privativa de  la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por  la ordinaria o de separación  temporal, no se computará como tiempo de servicio»  (fl.  1, cdno).  

4.   Además, téngase en cuenta que el  accionante, en últimas, lo que censura es la resolución  No. 126542 del 9 de noviembre de 2011 a través de la cual la  Dirección de Personal del Ejército Nacional reconoció  y liquidó sus prestaciones sociales descontándose, se  itera, el tiempo que estuvo en prisión (fls. 18 y 19, con. 1),  en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó el 1° de junio  de 2015 (fl. 8, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en  la formulación del reclamo.  

Es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –tres años y  seis meses-, sin que el actor constitucional solicitara la protección  de los derechos que consideran hoy vulnerados con dicha  determinación, cuestión que pone de relieve la  inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según el  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que,  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

5.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias, se advierte  que si el actor no estaba de acuerdo con el acto administrativo que  le liquidó las prestaciones efectuándole deducción  del tiempo que estuvo en prisión, ha debido atacarlo en su  momento a través del recurso de reposición y de las  acciones previstas en el código contencioso administrativo,  pero como ello no ocurrió, cerrada toda posibilidad de  controvertir ahora dicha determinación a través de esta  acción especial,  pues la acción de amparo no tiene la virtualidad de reemplazar  o sustituir los cauces judiciales ordinarios previstos por el  legislador para la definición de los asuntos en las distintas  especialidades de la jurisdicción.  

6.   Por último, frente  a la alegada vulneración del  derecho  a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que «A  OTROS COMPAÑEROS EN LA MISMA SITUACION SI LE TUVIERON EN  CUENTA EL TIEMPO EN PRISION»,   se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasión  que permitan arribar a una conclusión de ese linaje, pues,  cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual  trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario  acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las  autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia impone  el artículo 13 de la Carta Política.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01,  STC3251-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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