STC 9328 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9328-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01289-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 10 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Luis  Fernando Ocampo Maya  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso,  así como al «principio  de legalidad de las actuaciones judiciales»,  presuntamente  conculcados por la  Superintendencia de Sociedades,  en el proceso de reorganización que allí adelanta  la  sociedad Comercializadora Internacional de Flores Isabelita S.A.S.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad accionada, «dar  cumplimiento estricto al acuerdo de reorganización de la  sociedad FLORES ISABELITA S.A.S. contenido en auto 430- 021386 del 20  de Diciembre de 2013, o en su defecto, ordenar en el menor tiempo  convocar audiencia de incumplimiento conforme a lo establecido en el  artículo 46 de la Ley 1116 del 2006, puesto que a la fecha la  sociedad concursada  [h]a  incumplido los pagos adeudados al suscrito tutelante  reconocidos  legalmente en el acuerdo de reorganización»  (fl. 120, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 20  de diciembre de 2013 la entidad accionada confirmó  el acuerdo anteriormente  mencionado, el que determinó que las acreencias de la cuarta y  quinta clase y los créditos postergados, se cancelarían  en 4 cuotas trimestrales iguales pagaderas los días 30 de los  meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015.  

Expone  que igualmente en el anexo 4.3. se relacionó a Servicol S.A. y  a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios, como  «acreedores  de cuarta clase»  por  valores de $22’820.578.oo y $70’213.626.oo  respectivamente, y  a él lo registró como cesionario de tales derechos  económicos, que ya habían sido objeto  de calificación y graduación mediante auto 430-012773  del 18 de julio del 2013.  

Indica  que como llegada la fecha de pago de la primera cuota de las dos  acreencias por valor total $23’258.540.oo,  no  se canceló, el 8 de abril del año en curso radicó  una solicitud ante la sociedad en reorganización, con copia a  la Superintendencia de Sociedades, y luego de varias vicisitudes  cuando se trasladó a retirar el monto, encontró que la  concursada «emiti[ó]  cheque  por valor de DOCE  MILLONES DE PESOS ($12.000.000) aproximadamente,  pues a mutuo propio disminuyeron los valores de la primera cuota a  cancelar sin informar el motivo a su Juez Concursal».  

Señala  que el 21 del nombrado mes, puso  de presente la situación ante la Superintendencia, y en  respuesta le fue comunicado que no se advertía incumplimiento  sino un «desacuerdo  entre la deudora y el acreedor respeto del pago de la cuota del mes  de Marzo»,  desconociendo así «la  legalidad de ciertos actos procesales contenidos en la Ley 1116 del  2006, en especial los efectos del acuerdo de reorganización  articulo 40 ibídem,  las  reglas del concurso artículo 17, 24 y 26 entre otros de la  citada disposición, en virtud que el mismo es de obligatorio  cumplimiento para el DEUDOR y para todos los acreedores»,  con lo que incurrió la accionada en defecto procedimental  (fls. 119 a 126, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.    El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia  solicitó denegar la tutela propuesta, y luego de referirse a  cada uno de los hechos planteados por el gestor del amparo, señaló  que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas, puesto  que ha  actuado bajo los lineamientos de la ley 1116 de 2006 que rige los  procesos concursales y realizado el seguimiento que corresponde para  establecer el cumplimiento del acuerdo de reorganización de la  sociedad Flores Isabelita SAS., en tanto que «con  oficio 425-066 del 12 de mayo de 2015, es[e]  despacho al tener conocimiento de la respuesta que ofreció la  concursada a la apoderada del tutelante, de la cual remitió  una copia, solicitó a la sociedad deudora que informara si el  juez del concurso fue enterado de los anticipos que realizó la  sociedad respecto de los pagos a favor del señor Luis Fernando  Ocampo Maya, respuesta recibida por la sociedad el día 27 de  mayo de 2015 con escrito radicado en esta Superintendencia con el  número, (sic)  la cual se encuentra en estudio con un término interno para  resolver hasta el 11 de junio de 2015».  

Finalmente  puntualizó,  que el asunto objeto de esta tutela se encuentra en estudio por parte  del juez del concurso, y, por lo tanto, «es  apresurado que el tutelante entable una tutela a fin de obtener un  resultado por esta vía sin esperar que el juez del concurso  resuelva de fondo sobre el particular»  (fls. 145 a 150, cdno 1).  

2.   La  representante legal de la sociedad Flores Isabelita S.A.S. solicitó  negar las pretensiones del accionante, y para ello explicó que  «en  los meses de mayo y junio del año 2012 las empresas cedentes  recibieron a solicitud de ellas anticipos por parte de nuestra  compañía para el pago por las compensaciones a cubrir a  sus asociados en el caso de la Cooperativa por la suma de $4.746.810  moneda legal colombiana mediante transferencia electrónica del  Banco Davivienda a la cuenta reportada por dicha entidad a su favor  (…) y en el caso de la sociedad Servicios de Colombia S.A.,  hoy en día Servicios de Colombia S.A.S., igualmente por medio  de la sociedad Punta Arenas hizo un anticipo por la suma de  $11.397.017 donde se le aplic[ó]  a la acreencia reconocida en la  reorganización  de Flores Isabelita S.A.S., a favor de dicha empresa temporal la suma  de $10.147.611 quedando un saldo de $1.249.406 el cual se le aplic[ó]   a la factura POST No. 10061, por tal motivo las dos primeras cuotas  consagradas en el acuerdo de reorganización de nuestra  empresa, tienen registrado los pagos en comento».  

Adicionó  a lo precedente,  que «la  Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios «Cootraservi  CTA» y la temporal Servicios de Colombia S.A., hoy en día  Servicios de Colombia S.A.S., cuando mi representada busco que  explicaran el destino de los dineros que se la habían  entregado con la esperanza de que con ellos cumplieran sus  obligaciones con sus trabajadores asignados a nuestra empresa unos  para prestar sus servicios especializados y otros como trabajadores  en misión, evadieron dar las mismas, no cumplieron con sus  compromisos y en forma sorpresiva, por decir lo menos, ceden su  acreencia a un tercero esto es el accionante quien pretende que se  borre todos los hechos que han generado esta controversia para así  cobrar el pago de un dinero, que ya se hizo»  (fls. 166 a 171 ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó  la protección invocada por prematura, en tanto que «No  puede perderse de vista que al contestar la solicitud de amparo, la  Superintendencia precisó que el asunto a su cargo «se  encuentra  en estudio para resolver hasta el 11 de junio de 2015″  (fl.  148 vto.), data en la que vence el término previsto por el  artículo 124 del estatuto procesal civil, para el  proferimiento de los autos interlocutorios (10 días, contados  a partir del 27 de mayo de la presente anualidad)».  

Agregó  que las determinaciones adoptadas por el juez del concurso no se  observan subjetivas o arbitrarias si se tiene en cuenta los  principios que orientan el proceso de reorganización, Ley 1116  de 2006, y  para ello aseveró que en el expediente hay evidencia que  

«el  21 de abril de 2015, la apoderada judicial de Luis Fernando Ocampo  Maya (hoy accionante) pidió a la Superintendencia de  Sociedades convocar a la audiencia de incumplimiento del acuerdo de  reorganización de C.I. Flores Isabelita S.A.S., en atención  a que no se pagaron oportunamente las cuotas iniciales de los  créditos reconocidos a favor del solicitante, por valores de  $5705.144,50 y $17’553.406,50 (fls. 89 a 93 de este cuaderno).  

Mediante  oficio 425-065195 de 7 de mayo hogaño, la Coordinadora del  Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución negó esa  solicitud, «hasta  tanto, sea aclarado por las partes, el valor a cancelar, teniendo en  cuenta las razones expuestas por la directora jurídica de la  concursada respecto de los pagos que ya efectuó la compañía  y que serán de análisis del acreedor, con base en los  comprobantes que anexó a dicha respuesta (que al parecer, a la  fecha de radicar esta solicitud, usted desconocía), a efectos  de conciliar sobre los pagos y definir si ciertamente la sociedad  está frente a una posible causal de incumplimiento del  acuerdo»  (fls.  132 y 133).  

El  12 de mayo siguiente, dicha funcionaria solicitó a la deudora  informar «si  este despacho fue enterado de los pagos anticipados que realizó»  (fl.  134), requerimiento que fue atendido el día 27 del mismo mes y  año (Rad. 2015-01-260435), a cuyo tenor, esos pagos «fueron  realizados con recursos de la sociedad comercial Punta Arenas,  empresa ésta que facilitó los mismos con el fin de  colaborar en la búsqueda  de  resolver los graves problemas que por el incumplimiento de la  Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios ‘Cootraservi CTA’  y Servicios de Colombia S.A. ‘Servicol S.A.’, estaban generando un  grave perjuicios (sic) a trabajadores de esas compañías  asignados a nuestra operación»  (CD  contentivo del expediente 52852, fl. 131).  

En  atención a este pronunciamiento, la Superintendencia le  comunicó a la mandataria del señor Ocampo Maya,  mediante oficio 425-070273 de 27 de mayo de 2015, que «se  requirió  a la concursada a fin de que informara sobre los anticipos realizados  en relación con las acreencias a favor del señor Luis  Fernando Ocampo Maya, adquiridas como cesionario de las sociedades  Servicios de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado Cootraservi,  cuya respuesta por parte de la deudora fue recibida el día de  hoy, por lo que una vez sea estudiada la misma y culminado el  respectivo análisis en el expediente de la concursada, este  despacho adoptará la decisión correspondiente»»  (Negrilla  en texto original, fls. 182 a 189, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, reiterando en esencia su argumentación  inicial (fls.  195 a 199, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.          En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  accionante cuestiona a la Superintendencia de Sociedades por no dar  estricto cumplimiento al acuerdo de reorganización de la  sociedad Flores Isabelita S.A.S. confirmado en el auto 430-021386 de  20 de diciembre de 2013, ni convocar a audiencia de incumplimiento  del citado acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 46  de la Ley 1116 del 2006, teniendo en cuenta que «a  la fecha la sociedad concursada  [h]a  incumplido los pagos adeudados al suscrito tutelante  reconocidos  legalmente en el acuerdo de reorganización».  

3.    Sin embargo, observa la Sala en los documentos allegados al  presente trámite por la Entidad accionada a petición de  esta instancia, que la Coordinadora del Grupo de Acuerdos de  Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades,  mediante auto 2015-01-291379 de 26 de junio anterior, al resolver la  solicitud de incumplimiento de los pagos reconocidos en el acuerdo de  reorganización elevada por favor de Luis Fernando Ocampo Maya,  resolvió ordenar la representante legal de la sociedad  Flores Isabelita S.A.S., «efectuar  el pago de manera inmediata al señor  Luis Fernando Ocampo Maya, el valor de las cuotas pendientes de pago  de las obligaciones adquiridas en calidad de cesionario de las  sociedades Servicios de Colombia S.A. y Cooperativa de Trabajo  Asociado Cootrasevi, en las condiciones establecidas en el acuerdo de  reorganización, cuyas acreencias fueron reconocidas, en su  orden, en $22.820.578  y $70.213.626. Sobre estos valores deberán realizarse los  pagos al señor  Ocampo Maya»,  advirtiendo igualmente a la concursada, que de no efectuar el pago de  las cuotas a las que se encuentra obligada en el término de 5  días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, «se  CONVOCARA a audiencia de incumplimiento en los términos del  artículo 46 de la Ley 1116 de 2006»  (fls. 3 a 6  cdno de la Corte);  igualmente se recibió copia del escrito de 6 de julio  anterior, en el que la Directora Jurídica de la sociedad  Flores Isabelita S.A.S., informa del cumplimiento de la providencia y  allega los comprobantes de egreso «correspondientes  a los pagos de marzo y junio de 2015 a favor del señor Luis  Fernando Ocampo Maya»,  e indicando además que, «los  anteriores pagos fueron recibidos por la apoderada del señor  Ocampo Maya el 2 de julio de 2015, tal y como se evidencia en los  comprobantes adjuntos»  (fls. 7 y  8, cdno de la Corte).  

4.   Lo  anterior, permite advertir que  no existe vulneración actual del derecho invocado que amerite  una intervención inmediata del  juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de  protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente  solicitud de resguardo constitucional desapareció, tal como  evidencia la información suministrada por la entidad judicial  convocada.  

Al respecto se ha  pronunciado la Sala, indicando que  

«El  hecho superado o la carencia de objeto  (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct.  2012, Rad. 01606-01-01, 19 sept. 2013, Rad. 00118-01,  STC17062-2014 y STC7343-2015,  12 jun. rad 01052-01).  

En el mismo  sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado, que  

«si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (STC6725-2014,  reiterado en STC7343-2015,  12 jun. rad 01052-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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