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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9328-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01289-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Ocampo Maya contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, así como al «principio de legalidad de las actuaciones judiciales», presuntamente conculcados por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de reorganización que allí adelanta la sociedad Comercializadora Internacional de Flores Isabelita S.A.S.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad accionada, «dar cumplimiento estricto al acuerdo de reorganización de la sociedad FLORES ISABELITA S.A.S. contenido en auto 430- 021386 del 20 de Diciembre de 2013, o en su defecto, ordenar en el menor tiempo convocar audiencia de incumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1116 del 2006, puesto que a la fecha la sociedad concursada [h]a incumplido los pagos adeudados al suscrito tutelante reconocidos legalmente en el acuerdo de reorganización» (fl. 120, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 20 de diciembre de 2013 la entidad accionada confirmó el acuerdo anteriormente mencionado, el que determinó que las acreencias de la cuarta y quinta clase y los créditos postergados, se cancelarían en 4 cuotas trimestrales iguales pagaderas los días 30 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015.
Expone que igualmente en el anexo 4.3. se relacionó a Servicol S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios, como «acreedores de cuarta clase» por valores de $22’820.578.oo y $70’213.626.oo respectivamente, y a él lo registró como cesionario de tales derechos económicos, que ya habían sido objeto de calificación y graduación mediante auto 430-012773 del 18 de julio del 2013.
Indica que como llegada la fecha de pago de la primera cuota de las dos acreencias por valor total $23’258.540.oo, no se canceló, el 8 de abril del año en curso radicó una solicitud ante la sociedad en reorganización, con copia a la Superintendencia de Sociedades, y luego de varias vicisitudes cuando se trasladó a retirar el monto, encontró que la concursada «emiti[ó] cheque por valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) aproximadamente, pues a mutuo propio disminuyeron los valores de la primera cuota a cancelar sin informar el motivo a su Juez Concursal».
Señala que el 21 del nombrado mes, puso de presente la situación ante la Superintendencia, y en respuesta le fue comunicado que no se advertía incumplimiento sino un «desacuerdo entre la deudora y el acreedor respeto del pago de la cuota del mes de Marzo», desconociendo así «la legalidad de ciertos actos procesales contenidos en la Ley 1116 del 2006, en especial los efectos del acuerdo de reorganización articulo 40 ibídem, las reglas del concurso artículo 17, 24 y 26 entre otros de la citada disposición, en virtud que el mismo es de obligatorio cumplimiento para el DEUDOR y para todos los acreedores», con lo que incurrió la accionada en defecto procedimental (fls. 119 a 126, cdno 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia solicitó denegar la tutela propuesta, y luego de referirse a cada uno de los hechos planteados por el gestor del amparo, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas, puesto que ha actuado bajo los lineamientos de la ley 1116 de 2006 que rige los procesos concursales y realizado el seguimiento que corresponde para establecer el cumplimiento del acuerdo de reorganización de la sociedad Flores Isabelita SAS., en tanto que «con oficio 425-066 del 12 de mayo de 2015, es[e] despacho al tener conocimiento de la respuesta que ofreció la concursada a la apoderada del tutelante, de la cual remitió una copia, solicitó a la sociedad deudora que informara si el juez del concurso fue enterado de los anticipos que realizó la sociedad respecto de los pagos a favor del señor Luis Fernando Ocampo Maya, respuesta recibida por la sociedad el día 27 de mayo de 2015 con escrito radicado en esta Superintendencia con el número, (sic) la cual se encuentra en estudio con un término interno para resolver hasta el 11 de junio de 2015».
Finalmente puntualizó, que el asunto objeto de esta tutela se encuentra en estudio por parte del juez del concurso, y, por lo tanto, «es apresurado que el tutelante entable una tutela a fin de obtener un resultado por esta vía sin esperar que el juez del concurso resuelva de fondo sobre el particular» (fls. 145 a 150, cdno 1).
2. La representante legal de la sociedad Flores Isabelita S.A.S. solicitó negar las pretensiones del accionante, y para ello explicó que «en los meses de mayo y junio del año 2012 las empresas cedentes recibieron a solicitud de ellas anticipos por parte de nuestra compañía para el pago por las compensaciones a cubrir a sus asociados en el caso de la Cooperativa por la suma de $4.746.810 moneda legal colombiana mediante transferencia electrónica del Banco Davivienda a la cuenta reportada por dicha entidad a su favor (…) y en el caso de la sociedad Servicios de Colombia S.A., hoy en día Servicios de Colombia S.A.S., igualmente por medio de la sociedad Punta Arenas hizo un anticipo por la suma de $11.397.017 donde se le aplic[ó] a la acreencia reconocida en la reorganización de Flores Isabelita S.A.S., a favor de dicha empresa temporal la suma de $10.147.611 quedando un saldo de $1.249.406 el cual se le aplic[ó] a la factura POST No. 10061, por tal motivo las dos primeras cuotas consagradas en el acuerdo de reorganización de nuestra empresa, tienen registrado los pagos en comento».
Adicionó a lo precedente, que «la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios «Cootraservi CTA» y la temporal Servicios de Colombia S.A., hoy en día Servicios de Colombia S.A.S., cuando mi representada busco que explicaran el destino de los dineros que se la habían entregado con la esperanza de que con ellos cumplieran sus obligaciones con sus trabajadores asignados a nuestra empresa unos para prestar sus servicios especializados y otros como trabajadores en misión, evadieron dar las mismas, no cumplieron con sus compromisos y en forma sorpresiva, por decir lo menos, ceden su acreencia a un tercero esto es el accionante quien pretende que se borre todos los hechos que han generado esta controversia para así cobrar el pago de un dinero, que ya se hizo» (fls. 166 a 171 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la protección invocada por prematura, en tanto que «No puede perderse de vista que al contestar la solicitud de amparo, la Superintendencia precisó que el asunto a su cargo «se encuentra en estudio para resolver hasta el 11 de junio de 2015″ (fl. 148 vto.), data en la que vence el término previsto por el artículo 124 del estatuto procesal civil, para el proferimiento de los autos interlocutorios (10 días, contados a partir del 27 de mayo de la presente anualidad)».
Agregó que las determinaciones adoptadas por el juez del concurso no se observan subjetivas o arbitrarias si se tiene en cuenta los principios que orientan el proceso de reorganización, Ley 1116 de 2006, y para ello aseveró que en el expediente hay evidencia que
«el 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de Luis Fernando Ocampo Maya (hoy accionante) pidió a la Superintendencia de Sociedades convocar a la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización de C.I. Flores Isabelita S.A.S., en atención a que no se pagaron oportunamente las cuotas iniciales de los créditos reconocidos a favor del solicitante, por valores de $5705.144,50 y $17’553.406,50 (fls. 89 a 93 de este cuaderno).
Mediante oficio 425-065195 de 7 de mayo hogaño, la Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución negó esa solicitud, «hasta tanto, sea aclarado por las partes, el valor a cancelar, teniendo en cuenta las razones expuestas por la directora jurídica de la concursada respecto de los pagos que ya efectuó la compañía y que serán de análisis del acreedor, con base en los comprobantes que anexó a dicha respuesta (que al parecer, a la fecha de radicar esta solicitud, usted desconocía), a efectos de conciliar sobre los pagos y definir si ciertamente la sociedad está frente a una posible causal de incumplimiento del acuerdo» (fls. 132 y 133).
El 12 de mayo siguiente, dicha funcionaria solicitó a la deudora informar «si este despacho fue enterado de los pagos anticipados que realizó» (fl. 134), requerimiento que fue atendido el día 27 del mismo mes y año (Rad. 2015-01-260435), a cuyo tenor, esos pagos «fueron realizados con recursos de la sociedad comercial Punta Arenas, empresa ésta que facilitó los mismos con el fin de colaborar en la búsqueda de resolver los graves problemas que por el incumplimiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios ‘Cootraservi CTA’ y Servicios de Colombia S.A. ‘Servicol S.A.’, estaban generando un grave perjuicios (sic) a trabajadores de esas compañías asignados a nuestra operación» (CD contentivo del expediente 52852, fl. 131).
En atención a este pronunciamiento, la Superintendencia le comunicó a la mandataria del señor Ocampo Maya, mediante oficio 425-070273 de 27 de mayo de 2015, que «se requirió a la concursada a fin de que informara sobre los anticipos realizados en relación con las acreencias a favor del señor Luis Fernando Ocampo Maya, adquiridas como cesionario de las sociedades Servicios de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado Cootraservi, cuya respuesta por parte de la deudora fue recibida el día de hoy, por lo que una vez sea estudiada la misma y culminado el respectivo análisis en el expediente de la concursada, este despacho adoptará la decisión correspondiente»» (Negrilla en texto original, fls. 182 a 189, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, reiterando en esencia su argumentación inicial (fls. 195 a 199, ídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante cuestiona a la Superintendencia de Sociedades por no dar estricto cumplimiento al acuerdo de reorganización de la sociedad Flores Isabelita S.A.S. confirmado en el auto 430-021386 de 20 de diciembre de 2013, ni convocar a audiencia de incumplimiento del citado acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1116 del 2006, teniendo en cuenta que «a la fecha la sociedad concursada [h]a incumplido los pagos adeudados al suscrito tutelante reconocidos legalmente en el acuerdo de reorganización».
3. Sin embargo, observa la Sala en los documentos allegados al presente trámite por la Entidad accionada a petición de esta instancia, que la Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 2015-01-291379 de 26 de junio anterior, al resolver la solicitud de incumplimiento de los pagos reconocidos en el acuerdo de reorganización elevada por favor de Luis Fernando Ocampo Maya, resolvió ordenar la representante legal de la sociedad Flores Isabelita S.A.S., «efectuar el pago de manera inmediata al señor Luis Fernando Ocampo Maya, el valor de las cuotas pendientes de pago de las obligaciones adquiridas en calidad de cesionario de las sociedades Servicios de Colombia S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasevi, en las condiciones establecidas en el acuerdo de reorganización, cuyas acreencias fueron reconocidas, en su orden, en $22.820.578 y $70.213.626. Sobre estos valores deberán realizarse los pagos al señor Ocampo Maya», advirtiendo igualmente a la concursada, que de no efectuar el pago de las cuotas a las que se encuentra obligada en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, «se CONVOCARA a audiencia de incumplimiento en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006» (fls. 3 a 6 cdno de la Corte); igualmente se recibió copia del escrito de 6 de julio anterior, en el que la Directora Jurídica de la sociedad Flores Isabelita S.A.S., informa del cumplimiento de la providencia y allega los comprobantes de egreso «correspondientes a los pagos de marzo y junio de 2015 a favor del señor Luis Fernando Ocampo Maya», e indicando además que, «los anteriores pagos fueron recibidos por la apoderada del señor Ocampo Maya el 2 de julio de 2015, tal y como se evidencia en los comprobantes adjuntos» (fls. 7 y 8, cdno de la Corte).
4. Lo anterior, permite advertir que no existe vulneración actual del derecho invocado que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció, tal como evidencia la información suministrada por la entidad judicial convocada.
Al respecto se ha pronunciado la Sala, indicando que
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01, 19 sept. 2013, Rad. 00118-01, STC17062-2014 y STC7343-2015, 12 jun. rad 01052-01).
En el mismo sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado, que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (STC6725-2014, reiterado en STC7343-2015, 12 jun. rad 01052-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ