AC4040-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia                    

Corte Suprema de Justicia          

Sala de Casación          Civil    

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC4040-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-00457-00  

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide a continuación  lo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se admitió recurso de          casación de Martha          Lucía Saldarriaga Franco, Gloria Patricia Saldarriaga Franco,          John Darío Saldarriaga Franco, Gilberto de Jesús          Saldarriaga Franco, Luz Estella Saldarriaga Franco, Juan Esteban          Saldarriaga Romero, Víctor Jaime Saldarriaga Romero, Rosalía          Saldarriaga Romero, Darío Gilberto Saldarriaga Romero,          Natalia Saldarriaga Orozco y Claudia Saldarriaga Garzón,          herederos determinados del causante Gilberto Darío de Jesús          Saldarriaga, e Isis Orozco Osorio, compañera permanente de          este último, frente          a la sentencia 4 de          abril de 2013, dictada por la Sala Única del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y          Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia          promovido por Rodolfo Howard Martínez contra el referido          causante y personas indeterminadas.  

            

2. La Sala, con ponencia de quien          suscribe este pronunciamiento, decidió inadmitir la demanda          mediante la cual se pretendió sustentar la impugnación,          al encontrar que los seis cargos formulados no se avinieron a las          formalidades que debían cumplir para ser aceptados a estudio          (18 jul. 2014).  

            

3. John Alexander Saldarriaga          Mejía, quien actúa en calidad de heredero de Gilberto          Darío de Jesús Saldarriaga,          propone remedio extraordinario de revisión respecto del fallo          del Tribunal, con fundamento en la causal 7ª del artículo          380 del Código de Procedimiento Civil, que hace consistir en          «la          inexistencia por falta de notificación y emplazamiento de las          personas, cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes,          al curador de la herencia yacente, conforme lo ordena taxativamente          el artículo 169 numeral 3º del Código de          Procedimiento Civil, por haber sido informado probatoriamente de la          muerte del demandado ocurrida el 29 de abril de 2010, art. 380 del          C.P.C. en concordancia art. 140»;          justifica el ataque en que la decisión de segunda instancia          no confrontó la omisión del a          quo en pronunciarse          al respecto «pues          de haberlo advertido, el ad quem, necesariamente hubiera resuelto en          la sentencia, la declaratoria de nulidad no saneable de toda la          actuación procesal de que trata el artículo 140          ordinal 9º del C. de P.C., desplegada a partir del 29 de abril          de 2010, fecha del hecho generador de la interrupción del          proceso», por          el fallecimiento del convocado a juicio.  

Pide declarar el vicio alegado,  y en consecuencia, dejar sin efecto el proveído censurado,  para rehacer la actuación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 150 del          Código de Procedimiento Civil, establece las causales de          recusación y, por extensión, de impedimento, que          justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de          decisiones en un proceso. Entre ellas, en su numeral 2º,          contempla el «[h]aber          conocido del proceso en instancia anterior».  

            

2. A pesar de lo restringido de          dicho motivo, que no abarcaría las opugnaciones de casación          y revisión, ni el exequátur, por su connotación          excepcional, la Corte acepta su proposición, como garantía          procesal para las partes, en caso de existir conexidad o          coincidencia entre la nueva actuación y las providencias en          las que con anterioridad participó cualquiera de los          integrantes de la Sala.  

Así lo dejó  expuesto al señalar que  

(…) si  con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el  trámite de un recurso extraordinario, ha  conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento  sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de  revisión,  es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado  por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión.  En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría  en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el  derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de  manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si  existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad  debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del  servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado,  llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido  en otra actuación judicial que no pueda calificársele  como “instancia anterior”, su criterio o decisión  sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es  claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores,  el impedimento excepcionalmente resultaría viable  (subraya fuera de texto). CSJ, AC 27 oct. 2006, 6 jul. 2010 y 29 nov.  2011, radicados 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135, respectivamente.  

            

3. En el presente asunto, se          aduce como motivo de nulidad el hecho según el cual, no se          efectuaron «las          citaciones, notificaciones y emplazamientos de las personas que          habla el artículo 169 del Código de Procedimiento          Civil», en          cuanto tal omisión comportó que «al          proceso no concurrieran»          éstas «ni          la totalidad de los herederos del demandado Gilberto Darío de          Jesús Saldarriaga, entre ellos el ahora recurrente John          Alexander Saldarriaga Mejía (…), afectado con la (sic)          sentencia (sic) de primera y segunda instancia (sic)».  

De manera similar, los demás  sucesores procesales del llamado a juicio plantearon uno de los  cargos en la demanda con la cual pretendieron sustentar el recurso de  casación, acusando la decisión del Tribunal por la  causal 5ª prevista en el artículo 368 ídem,  por haber incurrido en anomalía contemplada en el precepto 140  [9] ibídem,  al no citar y notificar a litisconsortes que necesariamente debían  ser avisados de la existencia del proceso, en los términos del  precepto 169 ejusdem,  irregularidad que fue pasada por alto en primera y segunda  instancias, a pesar de que los juzgadores fueron advertidos de la  misma cuando falleció el opositor, y lo reiteraron en la  reposición formulada contra el auto que negó el  incidente de esta especie, indicando que aún no se había  convocado a «otros  herederos a quienes no represento».  

Sin embargo, la Sala no admitió  a trámite la censura con fundamento en que ésta  provenía de quienes no estaban legitimados para aducirla, pues  ni siquiera identificaron de qué herederos se trataba, lo que  le restó mérito, máxime cuando quienes lo  alegaron acudieron a la causa y contaron con la posibilidad de  ejercer su derecho de defensa y contradicción; y porque en el  momento procesal los impugnantes promovieron el referido incidente  con estribo en el numeral 5º del canon 140 del ordenamiento  procesal civil, y con base en que se continuó con el impulso  del trámite luego de la ocurrencia de la causa de  interrupción, sin manifestar nada sobre la falta de citación  de sucesor diferente de ellos.  

Lo anterior, conlleva a inferir  que el cuestionamiento en revisión sea coincidente y conexo  con el que en dicha oportunidad abordó la Sala.  

Por lo tanto, como en calidad  de Magistrado Ponente participé en la elaboración,  discusión del proyecto y, además, junto con los  restantes integrantes de la Sala firmé la resolución  tomada, lo que no tuvo ninguna clase de aclaraciones o salvamento de  voto, estimo que puede existir respecto del suscrito, según  las reglas legales pertinentes, motivo generador de impedimento para  asumir el conocimiento y estudio del presente asunto.  

En tal virtud, al estar  reunidos los supuestos de unidad de materia o conexión que  justifican mi separación de este caso, así lo  manifiesto.  

            

4. El inciso cuarto del artículo          149 ejusdem          establece que «[e]l          magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los          hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la          respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los          hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el          impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que          deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si          hubiere lugar a ello».  

Por lo tanto, de manera  complementaria se remitirá el expediente al Magistrado  correspondiente para que se digne disponer lo que en derecho  corresponda.  

DECISIÓN  

En merito de lo expuesto se  

RESUELVE  

Primero:  Declarar mi impedimento para conocer este recurso.  

Segundo:  Enviar el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo  pertinente.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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