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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8115-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00190-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por Yazmín Sánchez Díaz, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Dirección de Preservación de la Integridad y la Seguridad del Ejército Nacional y la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el Subdirector de Prestaciones Sociales, el Jefe de Desarrollo Humano, el Director de Personal, la Dirección Financiera, todos del Ejército Nacional, la Coordinación de Atención y Orientación Ciudadana, la Dirección Administrativa y la Dirección de Prestaciones Sociales, ambas del Ministerio de Defensa Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora pide la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y petición, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):
1. Ingresó a trabajar como parte del personal civil del Ejército Nacional en enero de 1994, realizando actividades de mecanógrafa en el Batallón de Servicios Nº 6 de la ciudad de Bogotá.
2. Señala que desde su vinculación, fue indebidamente trasladada al régimen general de pensiones, aplicándosele las normas de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le descontaron de su salario los aportes a pensión durante el tiempo laborado, es decir, hasta diciembre de 2012.
3. En virtud de lo anterior, a través de varios requerimientos, le solicitó a los accionados el desembolso de las respectivas contribuciones, pero hasta el momento no ha recibido respuesta alguna.
3. Implora instar a la institución castrense querellada a “(…) expid[ir] el acto administrativo donde se resuelva de fondo la petición (…) y contenga el reconocimiento y pago de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (…)”.
1. Respuesta de los accionados
Las Coordinaciones del Grupo de Prestaciones Sociales y de la Dirección Administrativa, ambas del Ministerio de Defensa Nacional, extemporáneamente solicitaron la desvinculación de la acción de tutela, por carecer de competencia para resolver y emitir el pronunciamiento requerido por la accionante (fls. 73 a 74).
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional indicó no ser el encargado de absolver de fondo la petición objeto de la queja constitucional (fl. 90).
La Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército, acudió fuera del término al presente asunto y señaló que Colpensiones mediante oficio Nº BZ_2014_6203378 de 5 de diciembre de 2014 le informó el listado de personas a las cuales se les realizó el cálculo para las devoluciones, encontrándose la accionante en el renglón número 52 (fls. 118 a 119).
Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió la protección deprecada porque
“(…) en la respuesta otorgada a la actora simplemente se le manifiesta de manera lacónica que se elevó solicitud ante las diferentes Administradoras de Fondos de Pensión para la devolución de los aportes sin precisar a cuál de ellas, en qué fecha y sin aportar prueba alguna de su envío presentándose entonces una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición de la señora Yazmín Sánchez Díaz (…)”.
Razón por la cual le ordenó al
“(…) Director de la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una respuesta de fondo a la solicitud (…) de la [gestora] de fecha 26 de enero de 2015, precisando (i) a qué administradora de Fondos de Pensión elevó solicitud, (ii) en qué fecha y (iii) aportando prueba de su envío (…)” (fls. 63 a 70).
1.3. La impugnación
La realizó el Subdirector de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército, indicando que el objeto de la presente acción se encuentra superado, pues la petición elevada por la actora ha sido resuelta de manera clara y de fondo, conforme se anotó en la contestación del resguardo (folio 106 a 107).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. En este escenario, no se accederá a la súplica del organismo fustigado elevada en el escrito de impugnación y encaminada a revocar la decisión de primera instancia para en su lugar denegar el amparo por hecho superado, pues en las copias adosadas por el recurrente como prueba de su requerimiento, no se observa una misiva dirigida a la promotora resolviéndole sus planteamientos, ni mucho menos, la notificación de la misma; es decir, a la fecha, no se le ha dado una respuesta clara y de fondo a la petición formulada por la interesada en relación con las devolución de sus aportes pensionales, de donde surge viable proteger la garantía iusfundamental invocada por la tutelante.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ratificará el fallo censurado para que la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército Nacional, tal y como lo enunció el juez constitucional de primera instancia, le brinde a la promotora una contestación al petitorio de 26 de enero de 2015, solución de la cual deberá enterar efectivamente a la impulsora del resguardo.
3. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa u congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)»2 (subraya la Sala).
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2CSJ. STC 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01