STC 8115 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8115-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2015-00190-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de  tutela instaurada por Yazmín Sánchez Díaz,  contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,  la Dirección de Preservación de la Integridad y la  Seguridad del Ejército Nacional y la Administradora Colombiana  de pensiones COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el  Subdirector de Prestaciones Sociales, el Jefe de Desarrollo Humano,  el Director de Personal, la Dirección Financiera, todos del  Ejército Nacional, la Coordinación de Atención y  Orientación Ciudadana, la Dirección Administrativa y la  Dirección de Prestaciones Sociales, ambas del Ministerio de  Defensa Nacional.            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora pide la protección de los derechos a la igualdad,  debido proceso y petición, presuntamente quebrantados por los  querellados.  

            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a          7):  

            

1. Ingresó          a trabajar como parte del personal civil del Ejército          Nacional en enero de 1994, realizando actividades de mecanógrafa          en el Batallón de Servicios Nº 6 de la ciudad de Bogotá.  

            

2. Señala          que desde su vinculación, fue indebidamente trasladada al          régimen general de pensiones, aplicándosele las normas          de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le descontaron de su          salario los aportes a pensión durante el tiempo laborado, es          decir, hasta diciembre de 2012.  

            

3. En          virtud de lo anterior, a través de varios requerimientos,          le solicitó a los accionados          el desembolso de las respectivas contribuciones, pero hasta el          momento no ha recibido respuesta alguna.  

            

3. Implora          instar a          la institución castrense querellada a “(…)          expid[ir]          el acto administrativo donde se resuelva de fondo la petición          (…)          y contenga el reconocimiento y pago de la devolución de los          aportes al sistema de seguridad social en pensiones (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Las  Coordinaciones del Grupo de Prestaciones Sociales y de la Dirección  Administrativa, ambas del Ministerio de Defensa Nacional,  extemporáneamente solicitaron la desvinculación de la  acción de tutela, por carecer de competencia para resolver y  emitir el pronunciamiento requerido por la accionante (fls. 73 a 74).  

El  Subdirector de Personal del Ejército Nacional indicó no  ser el encargado de absolver de fondo la petición objeto de la  queja constitucional (fl. 90).  

La  Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad  del Ejército, acudió fuera del término al  presente asunto y señaló que Colpensiones mediante  oficio Nº BZ_2014_6203378 de 5 de diciembre de 2014 le informó  el listado de personas a las cuales se les realizó el cálculo  para las devoluciones, encontrándose la accionante en el  renglón número 52 (fls. 118 a 119).  

Los  demás convocados guardaron silencio.                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la protección deprecada porque  

“(…)  en  la respuesta otorgada a la actora simplemente se le manifiesta de  manera lacónica que se elevó solicitud ante las  diferentes Administradoras de Fondos de Pensión para la  devolución de los aportes sin precisar a cuál de ellas,  en qué fecha y sin aportar prueba alguna de su envío  presentándose entonces una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición de la señora  Yazmín Sánchez Díaz      (…)”.  

Razón  por la cual le ordenó al  

“(…)  Director  de la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de  Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, emita una respuesta de fondo a la solicitud  (…)  de la [gestora]  de fecha 26 de enero de 2015, precisando (i) a qué  administradora de Fondos de Pensión elevó solicitud,  (ii) en qué fecha y (iii) aportando prueba de su envío  (…)” (fls.  63 a 70).  

1.3.  La impugnación  

La  realizó el  Subdirector de Preservación de la Integridad y Seguridad del  Ejército, indicando que el objeto de la presente acción  se encuentra superado, pues la petición elevada por la actora  ha sido resuelta de manera clara y de fondo, conforme se anotó  en la contestación del resguardo  (folio 106 a 107).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2. En este  escenario, no se accederá a la súplica del organismo  fustigado elevada en el escrito de impugnación y encaminada a  revocar la decisión de primera instancia para en su lugar  denegar el amparo por hecho superado,  pues en las copias adosadas por el recurrente como prueba de su  requerimiento, no se observa una misiva dirigida a la promotora  resolviéndole sus planteamientos, ni mucho menos, la  notificación de la misma; es decir, a la fecha, no se le ha  dado una respuesta clara y de fondo a la petición formulada  por la interesada en relación con las devolución de sus  aportes pensionales, de  donde surge viable proteger  la garantía iusfundamental  invocada  por la tutelante.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se ratificará el fallo censurado para  que la Dirección de Preservación de la Integridad y  Seguridad del Ejército Nacional, tal y como lo enunció  el juez constitucional de primera instancia, le brinde a la promotora  una contestación al petitorio de 26 de enero de 2015, solución  de la cual deberá enterar efectivamente a la impulsora del  resguardo.  

3.  Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala  ha precisado:  

“(…)  [I] El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa u congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado (…)»2  (subraya la Sala).  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2CSJ.          STC 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

      

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