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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC7244-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03087-01
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el cuatro de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
El señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera, pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se le ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, no se ha dado curso a su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, pese a haber transcurrido más de 42 meses desde su presentación y haber acudido a todos los mecanismos defensivos que tenía a su alcance.
B. Los hechos
1. Los señores Carlos Adrían Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, fallecieron como resultado del ataque con armas de fuego del que fueron víctimas los días 19 de marzo y 16 de abril de 2010, respectivamente; acto seguido, sus familiares fueron desplazados de los predios Manila 1 y Manila 2, ubicados en la carretera que comunica a los municipios de Buga y Buenaventura (Valle del Cauca) y despojados de dos volquetas, finalmente localizadas y recuperadas en una compraventa en la ciudad de Cali.
2. Con ocasión de aquellos hechos, la Fiscalía 2 Especializada de Buenaventura inició investigación, entre otros, contra el accionante.
3. El 15 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir con fines de desplazamiento, cargos que el procesado no aceptó. A solicitud del ente investigador se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 10 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra el investigado y el 5 de noviembre posterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Buga, instaló la diligencia de formulación de acusación, la cual no pudo adelantarse por inasistencia del defensor.
5. En diligencia del 12 siguiente, se solicitó la nulidad de la actuación, pedimento que fue despachado adversamente el 22 del mismo mes y año. Contra esta determinación el interesado interpuso recurso de apelación.
6. El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, le impartió integral confirmación.
7. El 20 del mismo mes y año, fue necesario suspender la vista pública, nuevamente, por inasistencia de la defensa técnica.
8. Entre el 7 y el 28 de enero de 2011 prosiguió y culminó el referido acto procesal.
9. El 18 de febrero siguiente, la defensa solicitó aplazar la audiencia preparatoria, por lo que se fijó el 14 de marzo posterior, momento en que el acusado pidió suspenderla por renuncia de su abogado.
10. La preparatoria se reanudó el 11 de abril y contra la decisión adversa al decreto de algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía, se impetró el recurso de apelación.
11. El 16 de mayo del mismo año, el Tribunal confirmó la decisión cuestionada.
12. El 2 de junio de 2011 se intentó continuar con la preparatoria, pero ello no fue posible, en atención a la nueva inasistencia de la defensa, lo cual se repitió el 18 de julio.
13. El 4 de agosto fue postergada la diligencia a solicitud de la Fiscalía y el 9 de agosto, se ausentó el representante judicial del investigado.
15. El 20 de diciembre, la Juez del conocimiento se declaró impedida para continuar con el asunto; en consecuencia el Juzgado 3º de la misma especialidad y ciudad, asumió el juzgamiento y programó el 13 de enero de 2012 para continuar su curso.
16. En esa fecha, uno de los abogados defensores solicitó aplazar la diligencia, por lo que se fijó el 30 del mismo mes y año, día en que nuevamente la defensa pidió la suspensión, situación que se repitió los días 3, 16 y 27 de febrero de 2012.
17. El 26 de marzo de 2012, las partes solicitaron decretar la conexidad de la actuación con la radicada con el No. 2011-00452, por tratarse de los mismos hechos, para cuya decisión se fijó el 2 de mayo, fecha en la que uno de los acusados solicitó cambio de defensor público.
18. El Juzgador accedió a la acumulación solicitada y culminó la diligencia preparatoria del juicio oral, tras negar la exclusión de algunas pruebas, determinación que fue apelada.
19. El 13 de junio de 2012, el Tribunal Superior confirmó dicha providencia.
20. El 3 de julio siguiente, el promotor de este trámite solicitó el cambio de radicación de las diligencias, a lo cual no se accedió y por ende, se fijó el 23 de julio de 2012 para dar trámite a la audiencia de juicio oral, acto procesal que se prolongó durante los días 29 de agosto, 24 y 25 de septiembre, 1º al 5 y 22 al 26 de octubre y 6 al 9 y 26 al 30 de noviembre y 3 al 7 y 10 al 13 de diciembre de 2012.
21. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, programó audiencia preliminar para resolver solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el quejoso, para el 3 de agosto de 2012, lo cual no fue posible dado que no se realizó el traslado del interno a la Sala de audiencias.
22. La Sala de Casación Penal, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, dispuso el cambio de radicación del proceso por la existencia de amenazas en contra de la vida de los funcionarios que conocían el asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta capital.
23. El Juzgado 3º de dicha especialidad, reanudó la audiencia de juzgamiento el 25 de febrero, fecha en la cual negó la anulación de esa fase procesal por cambio del funcionario juzgador, como lo pretendía la defensa.
24. El 26 siguiente, se negó la solicitud de la Fiscalía de introducir como prueba de referencia la entrevista del coacusado Luis Alfredo Angulo Salazar, quien fue asesinado. La decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en providencia del 29 de abril de ese año, permitiendo la introducción del referido medio de convicción.
25. La práctica de las pruebas dictadas a solicitud de la Fiscalía concluyó el 19 de mayo de 2014, momento desde el cual se abrió paso tal etapa procesal para la defensa.
26. Tras múltiples aplazamientos debido a la inasistencia de los testigos de la defensa, pese a las citaciones dirigidas a las direcciones y datos de ubicación suministrados por los defensores, el 8 de septiembre de 2015 se instaló la vista pública y el accionante presentó recusación contra la falladora.
27. El Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la causal invocada por el reclamante, quien pretendía que se le separara del conocimiento del proceso por haber dado respuesta a idéntica acción constitucional que interpuso en pretérita oportunidad.
28. En la actualidad, se encuentran programados los días 4, 5 y 22 de febrero, 14 al 18 de marzo, 4 al 7 y 18 al 22 de abril de 2016 para culminar el juzgamiento.
29. El reclamante ha promovido cinco acciones previas de idéntica naturaleza, con miras a lograr su liberación; las últimas cuatro, soportadas en la falta de pronunciamiento frente a su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada en abril de 2012 y reiterada en octubre de 2014, quejas que se han resuelto de manera adversa por tratarse de asuntos que deben dirimirse al interior del juicio penal que se adelanta en su contra por las autoridades legalmente facultadas para ello.
30. En esta oportunidad, el accionante acude una vez más al mecanismo constitucional de hábeas corpus, para insistir en la concesión del amparo a su garantía fundamental a la libertad, pues, asegura, está fehacientemente acreditada la ineptitud de los jueces naturales para llevar acabo, de manera efectiva, la audiencia en la que debe resolverse su petición, que a la fecha de interposición de esta queja, cumple 42 meses sin solución.
C. La actuación procesal
1. El 3 de diciembre de dos mil quince se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades judiciales con funciones de control de garantías y de conocimiento que han intervenido en el proceso seguido contra el actor, así como del despacho fiscal que adelanta la investigación penal respectiva. [Folios 30-31, c. 1]
2. La Fiscalía 4 Especializada adscrita a la Dirección Contra el Crimen Organizado – Bogotá, efectuó una breve reseña sobre la actuación surtida en el proceso y destacó que el actor ha elevado seis acciones de hábeas corpus tendientes a obtener su libertad. [Folios 45-49, c.1]
Por su parte, el juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, explicó que la audiencia de juicio oral no ha culminado debido a que los testigos de la defensa no han concurrido en las fechas establecidas por esa sede y, cuando lo han hecho, el actor ha elevado múltiples solicitudes evidentemente dilatorias, como nulidades, recusaciones y aplazamientos. Para finalizar, relievó las múltiples quejas de hábeas corpus que ha impetrado el reclamante, todas ellas, con resultados adversos a sus pretensiones. [Folios 50-65, c.1]
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sintetizó el trámite dado a cada una de las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento presentadas por el accionante e indicó que todas han sido atendidas por esa oficina de apoyo judicial y que las causas por las que la respectiva audiencia no se ha materializado, es ajena a sus competencias y facultades. Así mismo, afirmó que por tratarse de una petición de parte, una vez convocada la diligencia, si esta resulta fallida, es deber del interesado impulsar su reprogramación y en la actualidad no hay solicitud pendiente en tal sentido. [Folios 108-110, c.1]
El Juzgado 5º con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, reiteró la información suministrada por el Centro de Servicios accionado. [Folios 111-115, c.1]
A su turno, el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, indicó que hace tres años adoptó decisión adversa, en sede de segunda instancia, en relación con una solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado. [Folio 116, c.1
3. En fallo del 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de amparo, porque concluyó que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para hacer solicitudes que corresponde dirimir al juez natural en el interior del proceso penal pertinente; y, de otro lado, porque evidenció que muchas de las sesiones de audiencia programadas para decidir sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, resultaron fallidas por causas atribuibles a la no concurrencia de la defensa del procesado en la hora y fecha establecidas por la judicatura. [Folios 117-120, c.1]
4. La providencia fue impugnada por el demandante, quien al momento de la notificación, escribió junto a su rúbrica “Apelo-Impugno”. [Folio 129, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el Juez de Control de Garantías que presidió las audiencias preliminares concentradas, acto que contó con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay razón para considerar que la restricción de su garantía fundamental fue el resultado de una decisión arbitraria.
Entonces, el actor no puede asegurar, como pretende hacerlo, que el hecho de realizar la audiencia en la que se resuelva la solicitud referida, implica que va a obtener una decisión favorable y por ende, que se debe disponer su libertad; y si ello es así, diáfano resulta que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo para lograr que las autoridades judiciales desaten definitivamente su pedimento.
En efecto, se advierte que el Juez de Control de Garantías al que corresponda resolver al respecto, tendrá que ponderar los presupuestos legales para acceder o no al levantamiento de la cautela personal impuesta al reclamante, lo cual significa que no hay una indebida prolongación de su libertad, sino una tardanza en la emisión de la decisión que corresponda adoptar.
Por ello, el Juez constitucional de hábeas corpus no está facultado para intervenir en este asunto, pues la existencia de una eventual mora judicial, justificada o no, no es un aspecto que sea dable resolver ni corregir a través de esta vía excepcional, diseñada, se reitera, exclusivamente para proteger el derecho fundamental a la libertad, cuando resulte violentado por la privación o prolongación ilícita de tal prerrogativa a una persona.
Luego, si el gestor de la queja considera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao o el juez con Función de Control de Garantías al que corresponde emitir pronunciamiento sobre la anhelada revocatoria de la medida de aseguramiento, en virtud de la cual permanece legalmente detenido, han incurrido en algún tipo de falta disciplinaria al no adelantar las gestiones pertinentes para llevar a cabo la respectiva audiencia, tiene a su alcance los mecanismos legales ordinarios para que las autoridades administrativas y/o disciplinarias del caso adelanten las investigaciones de rigor y efectivicen la emisión de la decisión que echa de menos, pero, en manera alguna, puede pretender que el Juez constitucional sea quien dirima tal pedimento, pues, se insiste, la decisión no necesariamente conllevará a su liberación.
Recuérdese, que el hábeas corpus no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, quienes están investidos por la Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados a su consideración.
Aunque se evidencia que, en efecto, no se ha dado una solución concreta a su reiterativa petición, valorar los motivos por los que ello sucedió, es un asunto que escapa a la finalidad de la presente acción y excede las facultades otorgadas al juez constitucional, sin que obste mencionar que de acuerdo con el informe rendido por la oficina de apoyo judicial convocada a este trámite, en varias oportunidades ha sido la inasistencia de la defensa la causante de los constantes aplazamientos de la diligencia.
Aunado a lo anterior, la Corte no advierte que por parte del juez del conocimiento que adelanta la fase de Juzgamiento se esté incurriendo en ningún tipo de violación a la garantía fundamental a la libertad del quejoso, pues, por el contrario, en la actualidad se está a la espera de la concurrencia de los testigos de la defensa para finiquitar el juicio oral, lo cual permitirá definir su situación jurídica a través de la emisión de la sentencia a que haya lugar.
4. Para finalizar, no se considera temeraria la súplica constitucional, por cuanto su promotor invoca como nuevos hechos para impetrarla, que desde la última solicitud de amparo, transcurrieron varios meses más sin que su petición al interior del juicio hubiese sido resuelta, circunstancia que se pudo verificar en este trámite.
5. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado