AHC770-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente:  

AHC770-2015  

Radicación  n° 1900122130002015-00029-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el señor  Cristian Yesid Melenje López contra la providencia dictada el  5 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que denegó  la solicitud de habeas  corpus  formulada por aquél contra el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de la citada capital.  

ANTECEDENTES  

1.        Cristian  Yesid Melenje López en ejercicio de la acción  constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que la autoridad acusada le está vulnerando los derechos  fundamentales establecidos por los artículos 1, 13 y 29 de la  Constitución Política.  

2.        Como  soporte de la acción afirma que fue «capturado  el 7 de septiembre de 2012, por los delitos de hurto calificado y  acceso carnal violente».  

2.1.  Destaca que los funcionarios competentes tardaron más de «18  meses (…) para (…) realizar (…) la audiencia de  formulación de cargos»,  que no fueron aceptados.  

2.2.  A continuación indica que superada esa fase, aunque continua  «privado de la  libertad», no  se ha llevado a cabo la etapa procesal siguiente, de manera que  también se vencieron los plazos establecidos por artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

2.2.  Agrega que como miembro del «ca[b]ildo  indígena de la paletara cauca»  y debido a su «ignorancia  académica», decidió  «confiar dinero  y confianza en abogados que han faltado a los principios éticos»,  puesto que en el  interior de las citadas diligencias permitieron «edificar  irregularidades sin objetar[las]»  (fl. 1, cdno. 1).  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección  incoada.  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

El  funcionario a quien le correspondió resolver sobre la petición  presentada, a vuelta de dejar sentado el régimen jurídico  que disciplina el instrumento del habeas  corpus, no concedió  el amparo formulado, porque si está claro que el señor  Cristian Yesid Melenje López «se  encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario  dictada el 7 de septiembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO PENAL  MUNICIPAL DE POPAYÁN, con función de control de  garantías, dentro del proceso penal adelantado en su contra  (…), sin que interpusiera recurso alguno», lo  cierto es que «dentro  del expediente no se observa que el accionante, a nombre propio o a  través de su defensor, haya presentado solicitud de libertad  por vencimiento de términos ante el Juez de Control de  Garantías»   (fls. 19 a 29 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor de la acción impugnó la decisión  adversa, sin exponer los motivos del desacuerdo (fl. 30  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ ACP 18  dic. 2006, Rad. 26665, reiterado 21 de nov. 2014, Rad. 00593).  

2.        Para  comenzar, debe subrayarse que el propio interesado afirma, sin  objeción o reproche alguno, que dentro de las diligencias  judiciales que se le adelantan por los delitos de  hurto calificado y acceso carnal violento, el 7 de septiembre de 2012  fue capturado, y superada la audiencia de formulación de  cargos, continúa privado de la libertad en establecimiento  carcelario.  

Establecido  lo anterior, conviene reiterar una vez más que, como regla,  todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y  definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas  procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más  si guardan estrecha relación con asuntos de carácter  legal como el atinente a si concurren o no los supuestos para que  ciertamente operen la libertad por el supuestos vencimiento de  términos, de acuerdo con lo previsto por el estatuto procesal  penal,  razón por la cual esa particular temática  necesariamente debe examinarse en el interior de aquellas  diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes.  

No  puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata  -excepcional y extraordinario-, un asunto del anotado carácter,  en cuanto que por involucrar discusiones de linaje estrictamente  legal sobrepasa el escenario constitucional empleado, pues repetida y  uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debate es  obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna el  respectivo proceso, situación que torna inviable el mecanismo  del habeas  corpus,  habida cuenta que de haber acaecido las circunstancias denunciadas,  le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal  sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión  necesarios y a través de providencia que es susceptible de los  recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.  

La  jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que  ante eventos de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no  puede abrirse paso, ya que  

«a  partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus»  (CSJ. ACP  25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo  permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos  son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural»  (CSJ ACP 27  nov. 2006, Rad. 26503).  

Como  la problemática que dio origen a la acción  extraordinaria que aquí se resuelve es de la esfera privativa  de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con  las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de  ser preciso, se insiste, podrían recurrirse a través de  los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no  es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera  esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia  

»quedarían  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional»  (CSJ ACP  3 may. 2007, Rad. 00002, invocado 3 abr. 2014, Rad. 00180).  

3.        Por  tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo  esbozado impide brindar la figura jurídica aquí  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Popayán, Sala Civil – Familia,  dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *