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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente:
AHC770-2015
Radicación n° 1900122130002015-00029-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor Cristian Yesid Melenje López contra la providencia dictada el 5 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la citada capital.
ANTECEDENTES
1. Cristian Yesid Melenje López en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que la autoridad acusada le está vulnerando los derechos fundamentales establecidos por los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política.
2. Como soporte de la acción afirma que fue «capturado el 7 de septiembre de 2012, por los delitos de hurto calificado y acceso carnal violente».
2.1. Destaca que los funcionarios competentes tardaron más de «18 meses (…) para (…) realizar (…) la audiencia de formulación de cargos», que no fueron aceptados.
2.2. A continuación indica que superada esa fase, aunque continua «privado de la libertad», no se ha llevado a cabo la etapa procesal siguiente, de manera que también se vencieron los plazos establecidos por artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
2.2. Agrega que como miembro del «ca[b]ildo indígena de la paletara cauca» y debido a su «ignorancia académica», decidió «confiar dinero y confianza en abogados que han faltado a los principios éticos», puesto que en el interior de las citadas diligencias permitieron «edificar irregularidades sin objetar[las]» (fl. 1, cdno. 1).
3. Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección incoada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
El funcionario a quien le correspondió resolver sobre la petición presentada, a vuelta de dejar sentado el régimen jurídico que disciplina el instrumento del habeas corpus, no concedió el amparo formulado, porque si está claro que el señor Cristian Yesid Melenje López «se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario dictada el 7 de septiembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN, con función de control de garantías, dentro del proceso penal adelantado en su contra (…), sin que interpusiera recurso alguno», lo cierto es que «dentro del expediente no se observa que el accionante, a nombre propio o a través de su defensor, haya presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías» (fls. 19 a 29 idem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó la decisión adversa, sin exponer los motivos del desacuerdo (fl. 30 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ ACP 18 dic. 2006, Rad. 26665, reiterado 21 de nov. 2014, Rad. 00593).
2. Para comenzar, debe subrayarse que el propio interesado afirma, sin objeción o reproche alguno, que dentro de las diligencias judiciales que se le adelantan por los delitos de hurto calificado y acceso carnal violento, el 7 de septiembre de 2012 fue capturado, y superada la audiencia de formulación de cargos, continúa privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Establecido lo anterior, conviene reiterar una vez más que, como regla, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más si guardan estrecha relación con asuntos de carácter legal como el atinente a si concurren o no los supuestos para que ciertamente operen la libertad por el supuestos vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto por el estatuto procesal penal, razón por la cual esa particular temática necesariamente debe examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes.
No puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del anotado carácter, en cuanto que por involucrar discusiones de linaje estrictamente legal sobrepasa el escenario constitucional empleado, pues repetida y uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna el respectivo proceso, situación que torna inviable el mecanismo del habeas corpus, habida cuenta que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.
La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante eventos de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, ya que
«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. ACP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (CSJ ACP 27 nov. 2006, Rad. 26503).
Como la problemática que dio origen a la acción extraordinaria que aquí se resuelve es de la esfera privativa de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste, podrían recurrirse a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia
»quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional» (CSJ ACP 3 may. 2007, Rad. 00002, invocado 3 abr. 2014, Rad. 00180).
3. Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo esbozado impide brindar la figura jurídica aquí reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado