STC 12807 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12807-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00395-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 10 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por Jaime Bonilla  Camacho en  contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  y 1º Promiscuo  Municipal de Chía.  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas  dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició a Luis  Jorge Chavarro Gómez.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el a-quo  censurado libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2003,  auto que le fue notificado al deudor en la diligencia de secuestro  realizada el 12 de mayo de ese año  «sin  que hubiese contestado la demanda o propuesto excepción  alguna, razón por la cual el juzgado mediante providencia de  fecha 20 de octubre del año 2003, decretó la venta el  pública subasta del inmueble hipotecado, ordenando entre  otros, la liquidación del crédito conforme al art- 521  del C.P.C., cuya liquidación fue presentada por el apoderado  actor de la época arrojando un valor de $21.894.400 hasta el  mes de noviembre de 2003, la cual fue debidamente aprobada por el  Juzgado»  

2.2.  Que el ejecutado el 15 de mayo de 2004 solicitó la terminación  del proceso por pago de la obligación, efectuó una  nueva liquidación y allegó unos recibos como prueba,  «situación  esta, que hace por fuera de los términos de los artículos  555 núm. 2 en concordancia con el art. 509 del C.P.C., esto es  por vía de excepción, como tampoco objeta la  liquidación del crédito conforme al art. 521 núm.  2 del C.P.C.» y,  por ello «el  señor secretario elaboró una liquidación sin  estar ordenada por el Juzgado y por fuera de los términos del  art. 521 núm. 4º C.P.C., e incluso tuvo en cuenta unos  abonos por valor de $19.632.175… situación esta, que  llevó a incurrir a la señora juez a elaborar  liquidación  mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, sin  tener en cuenta la liquidación inicial que no fue objetada».  

2.3.  Que por lo anterior, promovió incidente de nulidad el 27 d  enero de 2015, con el fin de dejar sin efecto las «liquidaciones  elaboradas por el secretario con fecha 18 de febrero de 2005 y la  elaborada por el juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero del año  2005, las cuales fueron elaboradas en forma apresurada, sin ningún  fundamento fáctico, sin orden judicial y en forma totalmente  equivoca al incluir abonos sin previamente haber sido tenidos en  cuenta en la respectiva sentencia, configurándose una nulidad  insanable consagrada en el numeral 3º del artículo 140  C.P.C.»  

2.4.  Que tal requerimiento fue denegando por el a-quo  encartado en proveído de 13 de febrero hogaño,  inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, el primero le fue desfavorable y el segundo  concedido, pero ante el ad-quem  cuestionado la alzada fue inadmitida el 6 de mayo de 2015, decisión  ratificada el 23 de junio siguiente.  

2.5.  Que «los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante los autos de  fechas 13 de febrero y 6 de mayo de 2015 respectivamente, incurrieron  en vías de hecho `por interpretación errónea de  la ley sustancial aplicable al asunto en comento, toda vez, que las  normas elegidas y sustentadas en la nulidad planteada son las  adecuadas al igual que el trámite dado al incidente de nulidad  presentado…  el a-quo, mediante providencia de fecha 13 de  febrero de 2015, básicamente soportó la negativa al  decreto de nulidad, en el hecho en que el apoderado de la parte  demandada solicitó la terminación del proceso por pago  de la obligación y que de dicha solicitud se corrió  traslado en los términos del art. 108 del C.P.C., y en tal  razón el juzgado tuvo en cuenta los abonos correspondientes a  los recibos aportados, sin que la parte actora realizara objeción  a la liquidación del crédito o que propusiera tacha de  falsedad y bajo esas condiciones indica que no se configura la causal  de nulidad convocada…».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «revoque  y/o deje sin efecto alguno las providencias de fecha 13 de febrero de  2015 y 6 de mayo de 2015… y en su lugar se decrete la nulidad  del proceso, a partir de las liquidaciones de fechas 18 de febrero de  2005 y la elaborada por el juzgado de fecha 22 de febrero de 2005»  (fls. 44-53 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  ad-quem  acusado, manifestó que «me  remito íntegramente a la argumentación que esgrimí  al emitir la providencia que declaró inadmisible el recurso de  apelación propuesto por el apoderado del accionante así  como en el proveído a través del cual se resolvió  el recurso de reposición igualmente propuesto por dicho  apoderado… amparada en el principio de interpretación,  autonomía y de independencia de que gozan los administradores  de justicia, más aún, cuando tal decisión no  corresponde a capricho o arbitrio alguno de esta juzgadora comoquiera  que dichas decisiones fueron el fruto del análisis del caso  puesto a consideración de la administración de justicia  que conllevó a adoptar la decisión que ahora se ataca  por este medio excepcional»  (fl.  65 ibídem).  

El  a-quo  cuestionado, señaló que  «desde  las actuaciones de las que se solicita la nulidad han transcurrido  poco más de diez años, situación que evidencia  claramente que el amparo solicitado por el señor Bonilla  Camacho carece del requisito de inmediatez establecido por la  jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción  de tutela»  (fls. 75-77).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «dentro  del trámite de tutela no es viable, en principio, recriminar  sobre la apelabilidad que en materia de nulidades contempla el  numeral 5º del precepto 351 de estatuto procesal civil, en cuyo  trasunto se encuentra el inciso 2º del artículo 138 del  mismo código donde se restringe única y exclusivamente  al auto que la declara, pero no al que la niega o la rechaza.  Situación que se cimienta del precedente que ha desplegado  sobre el tema esta Corporación en Sala Plena Civil-Familia, al  resolver sobre un similar caso, por auto de 16 de febrero de 2011,  donde, definió la interpretación de la aparente  ambigüedad normativa».  

Y,  seguidamente, precisó que  «el  promotor de la solicitud de amparo desechó los medios  defensivos que establece la ley procesal civil, como era, objetar la  liquidación del crédito obrante a folio 59 y 60 del C.  No. 1, conllevando a que se continuara con el trámite  respectivo, lo que nos impone determinar que no puede emplear este  mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que  incurrió, ni acudir a esta especial acción evadiendo   los instrumentos ordinarios a su alcance… tampoco cumplió  con el trámite del recurso de queja contra el auto que declaró  inadmisible la apelación de la decisión que negó  la nulidad emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito»   (fls.  90-102 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el abogado del actor, aduciendo que «esta  norma (art. 138 inc. 2 C.P.C.) no es la aplicable para el caso en  concreto, sino la establecida en el art. 351 núm. 8 del  C.P.C., por cuanto aquí no se rechazó de plano el  incidente de nulidad, sino se tramitó el incidente y la  decisión fue denegar la nulidad, por eso es susceptible del  recurso de apelación. Debo anotar, que en la segunda instancia  por mandato expreso del legislador, no es susceptible de recurso de  queja como en forma equivocada lo ha manifestado el juez de tutela en  el fallo aquí impugnado, ya que se convertiría en una  tercera instancia que la Ley no permite, solo se interpuso el recurso  de reposición y el juez de la segunda instancia mantuvo al  decisión»  y, añadió que  «en lo que respecta a que exista otro mecanismo de defensa, me  permito reiterar a los H. Magistrados, que el trámite del  proceso hipotecario en lo que respecta a la liquidación donde  se tuvo en cuenta unos bonos a la obligación, no se ajusta a  dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil, lo que conlleva a  una flagrante violación al debido proceso, lo que generó  la interposición del incidente de nulidad, el cual resultó  inocuo a sabiendas de que se ha incurrido en una nulidad procesal  constitucional» (fls.  110-117 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende se «revoque  y/o deje sin efecto alguno las providencias de fecha 13 de febrero de  2015 y 6 de mayo de 2015… y en su lugar se decrete la nulidad  del proceso, a partir de las liquidaciones de fechas 18 de febrero de  2005 y la elaborada por el juzgado de fecha 22 de febrero de 2005»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 20 de octubre del año 2003 el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de Chía, dentro del proceso ejecutivo hipotecario  que promovió Jaime Bonilla Camacho (aquí accionante) en  contra de Luis Jorge Chavarro Ramírez, resolvió  «decrétese  la venta en pública subasta del inmueble ofrecido en garantía  real, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-776794…  decrétese el avalúo del inmueble…»  (fls.  43-47).  

b)  El  18 de junio de 2004 fue aprobada la liquidación del crédito  allegada por el acreedor por la suma de $21.894.400 por no haber sido  objetada  (fls.  6-8).  

c)  El ejecutado allegó, a través de apoderado, solicitud  de terminación del juicio, aportó liquidación  del crédito acompañada de recibos (abonos), respecto de  lo cual el despacho corrió traslado y, a su vez, realizó  una «liquidación»  nueva  y en auto de 22 de febrero de 2005, dispuso «denegar  la terminación del proceso. Determinar que el demandado cuenta  con un término de 10 días para cancelar el valor del  saldo adeudado de acuerdo a la liquidación practicada por el  despacho. Se le advierte al pasivo que si dentro del término  arriba aludido no comprueba haber hecho la consignación a  favor del despacho, se continuara el proceso por el valor del saldo…  contra la presente providencia procede apelación» (fls.  9-18).  

d)  El quejoso el 27 de enero de 2015 pidió la nulidad a partir de  las «liquidaciones  elaboradas por el señor secretario del Juzgado… con  fecha 18 de febrero de 2005 inclusive, y la elaborada por el juzgado  mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005»,  requerimiento que le fue negado en auto de 13 de febrero siguiente,  al considerarse que los motivos expuestos  no configuraban la causal  alegada (numeral  3º art. 140 C.P.C.),  amén que en su oportunidad el interesado no cuestionó  las decisiones de las que ahora pretende dejar sin efecto, inconforme  interpuso recurso de de reposición y en subsidio apelación,  el primero le fue desfavorable y el segundo concedido   (fls.  20-34).  

e)  El ad-quem  censurado en proveído de 6 de mayo de 2015, declaró  inadmisible la «nulidad»  propuesta por el ejecutante, comoquiera que no era apelable en tanto  no se había tramitado como incidente, determinación que  fue ratificada el 23 de junio hogaño (fls. 36-43).  

f)  El 9 de septiembre de 2015, el a-quo  acusado decretó la terminación del sub  júdice,  al considerar que «teniendo  en cuenta la solicitud de terminación por pago total que  antecede, y las copias al carbón de las consignaciones  efectuadas por valor total de $6.467.000 aportadas por la pasiva,  procede el despacho a efectuar la actualización a la  liquidación del crédito a fin de establecer si dicha  suma cubre la obligación ejecutada… Total liquidación  de crédito $4.352.417 Liquidación costas $1.277.000.  encontrándose así satisfechas las liquidaciones de  crédito y costas aprobadas con la suma puesta a disposición  de las presentes diligencias, se concluye que se encuentran reunidos  los presupuestos establecidos en el artículo 537 del Código  de Procedimiento Civil…»    (fls.  3-4 Cdno. Corte).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  de Bogotá, al haber proferido los autos de 6 de mayo y 23 de  junio de 2015, en el que declaró inadmisible la alzada  propuesta contra la decisión del a-quo que negó la  nulidad alegada;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 351 C.P.C.),  descartándose un proceder antojadizo  

Si  bien es cierto, el  funcionario encartado, para adoptar su determinación precisó  que la «nulidad»  invocada no había sido tramitada como incidente y en esa  dirección no era procedente conceder la alzada propuesta;  también lo es, que con o sin «incidente»  tramitado contra la decisión que niega o rechaza dicho  requerimiento no procede recurso de apelación.  

5.   La Corte  ha verificado la reseñada situación, verbi  gratia,  en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago. 2011, Rads. 00961-00  y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad. 00081-00, en la que  se dijo:  

Por supuesto,  que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado  rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el  accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación,  por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º  del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14  de la Ley 1395 de 2010.  

6. Así  mismo, en el fallo CSJ STC, 18  Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirtió:  

[a]hora bien,  la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es  producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió,  como lo afirman los reclamantes, en contravención de las  normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una  providencia apelable.  

“Lo  anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto  el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de  defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley  1395 de 2010.  

“De  conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del  cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que  ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral  5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta  consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la  codificación procesal, que establece que ‘el auto que  decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin  la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia,  será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la  nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación  del trámite de la instancia, lo será en el efecto  diferido’…”.  

7. Ahora bien, en  lo que respecta al reproche enfilado frente a la decisión  adoptada por el a-quo  censurado en auto de 13 de febrero de 2015, en el que negó la  «nulidad»  alegada  con sustento en el numeral 3º del art. 140 C.P.C., advierte  la Sala que la  protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, pues no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos en su decisión tiene fundamento en  las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia, descartándose  por tanto un actuar antojadizo.  

En dicha ocasión,  la autoridad acusada negó tal requerimiento, de una parte, por  encontrar que los argumentos expuestos no configuraban la causal  alegada y, de otra, porque en su oportunidad, el acreedor no  interpuso recurso alguno contra el auto que aprobaba los abonos y la  liquidación aportada por el deudor.  

8.  Así las cosas, el  desempeño del a-quo  no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

9.  Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

10.  Por lo demás, y de acuerdo a lo informado en esta instancia el  sub  júdice  fue terminado por pago de la obligación y, en consecuencia se  dispuso su archivo, mediante auto de 9 de septiembre de 2015,  notificado el 11 del mismo mes y año, decisión que se  encuentra en término de ser impugnada, por ello será  ante el juez natural frente a quien el quejoso en caso de desacuerdo  debe dirigirse para exponer las razones de su descontento.  

11.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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