ATC2243-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC2243-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 26  de marzo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Janeth  Cristina Riofrio Sinisterra, quien  actúa en nombre propio y en representación de su hija  Mailín  Ginella Riofrio Sinisterra contra  la Alcaldía  Municipal de Cali, la  Secretaría  de Vivienda de la misma ciudad, el  Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y  el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vivienda,  a la vida digna, a la igualdad y a la salud,  presuntamente  vulnerados por los entes accionados, al no haberle entregado la  vivienda de intereses social con las adecuaciones estructurales  requeridas por la discapacidad que padece junto con su hija.  

Solicita,  entonces, que se ordene a las entidades convocadas, «realizar  los ajustes razonables necesarios para la adecuación de [su]  vivienda»  (fl. 2,  cdno. 1).  

2.        Al  respecto, advierte la Corte, que el artículo 3º del  Decreto  555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que a Fonvivienda le  compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …»  , (c) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  (d) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya  la Corte).  

Así  mismo, se  tiene que de acuerdo al Convenio Interadministrativo No. 16 del 27 de  julio de 2012, suscrito entre el Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y el  Fondo Especial de Vivienda de la misma ciudad, se estableció  la coordinación para «para  entregar en forma gratuita, hasta tres mil (3.000) viviendas de  interés prioritario urbanas, a título de subsidio en  especie, a la población más vulnerable, en el Municipio  de Santiago de Cali, a través de la cooperación para la  adquisición de las viviendas o para el diseño, la  realización de las obras de urbanismo, la gestión y la  construcción de proyectos de vivienda de interés  prioritario urbana».  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió la  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por  cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar,  asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés  social para la población beneficiaria, e igualmente le compete  vigilar la ejecución de dichos auxilios junto con los entes  territoriales respectivos.  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad dotada de  «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

4.        Por  lo tanto, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio es apenas aparente, como quiera que los llamados a  pronunciarse sobre los ajustes estructurales requeridos por la  gestora del amparo son, entre otros, el Fonvivienda, los entes  Territoriales que hayan suscrito los convenios para la ejecución  del programa denominado, en este caso, «100.000  casas gratuitas»,  y  la constructora que ejecutó dicho proyecto.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01).  

Vistas  así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica del  sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma  en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Cali que corresponda de  acuerdo con el reparto.  

6.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de Cali, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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