ATC2244-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC2244-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00258-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30)  de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte el incidente de nulidad promovido por el accionante Jesús  Otavo Santa  frente  al fallo proferido por esta Corporación el día el 26 de  marzo de 2015,  dentro de la acción de tutela que aquél instauró  contra Bancolombia  S.A., antes Conavi S.A.,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá  y las partes intervinientes en el proceso al que se alude en el  escrito de tutela.  

1.        El  promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, solicita la  invalidez de la «sentencia  STC 3594-2015, proferida por la Sala de Casación Civil por  falta de competencia funcional.  

2.  Que se declare nulo el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil  del Circuito por cuanto no era el curso procesal debido.  

3.  Que se declare que la prescripción adquisitiva ha operado en  [su]  favor y [en]  el de [su]  familia conforme lo establecen las normas del Código citadas.  

4.  Que se declare nula la adjudicación por no haberse dado  cumplimiento a las normas que regulan la materia, especialmente el  inciso final del Art. 529 del CGP, arriba citadas y por haberse  perdido los derechos hipotecarios Art. 1700 y 1701 del C.C.  

5.  Que se declare extinguida cualquier deuda que se pretenda, por varias  razones, I) por pago total, tal como en la liquidación que se  anexa se demuestra; II) Por la novación Art. 1625 CC, III) por  la pérdida de intereses pretendidos Art. 1699 CC, y Art. 529  del CGP.  

6.  Que en caso de no accederse a la presente nulidad, se resuelvan  debidamente las pretensiones que en el presente escrito se solicitan,  [y]  da[r]  plena lectura a todos los aspectos tratados dando todas las  explicaciones debidamente.  

7.  Que se aplique el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de  ordenar al Juzgado 15 Civil que se abstenga de adelantar cualquier  diligencia tendiente a efectuar el desalojo de [su]  familia» (Fl.  58, cdno Corte).  

2.   Como  soporte de lo reclamado, aduce en síntesis, que esta Sala no  es competente para conocer del presente caso, como tampoco lo era el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmación  que sustenta en los pronunciamientos constitucionales SU- 157/99 y  SU-167/99, y los artículos 16 y 17 del Código General  del Proceso, precisando, además, que la acción  interpuesta «se  trata de un trámite Administrativo y no civil debido a la  vocación que tienen los bancos en Colombia tal y como lo ha  establecido la Corte Constitucional»,  por lo que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo  quien debe asumir el conocimiento de las diligencias.  

De  igual manera, al referirse sobre las razones expuestas en esta  instancia para confirmar la negativa del amparo peticionado, adujo no  compartirlas, habida cuenta que, en su sentir, no se acompasan con  los postulados constitucionales, disensión que respaldó  en las mismas argumentaciones aludidas en el escrito inicial de  demanda, por lo que concluyó que,  

«[l]a  sentencia que se censura, es nula por cuanto no corresponde a la  competencia funcional [de  esta Colegiatura] (…)  El proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, es  nulo tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional (…)  La adjudicación dada en favor del  [banco] BANCOLOMBIA  es nula conforme lo establecido en las normas citadas (…)  El crédito se extinguió, tal y como nos informa el Art.  1625 y el inciso final del Art. 529 del CGP, por pérdida de  todos los intereses conforme lo indica el Art. 1699 [del  C.C.] y por supuesto  los privilegios hipotecarios Art. 1700 y 1.70 (sic)  (…) Que la  prescripción adquisitiva (sic)  ha obrado en [su]  favor por la propia incuria de BANCOLOMBIA, pues ni siquiera ha  registrado la adjudicación indebida. (…)  Que el derecho a la  vivienda digna debe ser protegida en sede de tutela, tal y como se ha  establecido en múltiples sentencias».  

3.     Al descorrer el traslado de la nulidad propuesta, la Dra. María  Patricia Cruz Miranda, magistrada de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, indicó que «los  argumentos que [el  inicdnetente] señala  no develan que la actuación del Tribunal sea contraria a la  ley o se enmarque en la violación del debido proceso, por el  contrario, los mismos obedecen solo al interés particular para  debatir de nuevo una controversia que [ya  se] resolvió a  través de la actuación del juzgado accionado y en el  fallo de primera instancia que emitió la sala de Decisión  que presid[ió]  el 11 de febrero de 2015 el que, luego de ser impugnado, fue  confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de  marzo de 2015, lo que desconoce abiertamente los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada que también gobierna  este tipo de decisiones»  (fl. 90, cdno Corte).  

Por  su parte, el representante legal judicial del establecimiento  financiero querellado, anotó que «el  accionante no alega en su escrito ninguna causal de nulidad procesal  de las consagradas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, ni mucho menos demuestra que, ni si quiera de  manera sucinta, la vulneración a alguno de los preceptos allí  establecidos como causal de nulidad procesal»; de  ahí que éste se haya equivocado «al  invocar falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para  resolver la tutela interpuesta y que es asunto UNICO de esta  temeraria solicitud de nulidad, en materia constitucional cualquier  juez o tribunal de la república tiene la competencia, por lo  que lo informado por el señor Otavo falta a la verdad  jurídica».  

Agregó,  que la petición elevada por el inconforme es un claro  «abuso del  derecho de acción»,  puesto que han sido varios los requerimientos que en ese sentido ha  elevado sin alcanzar resultado positivo alguno, por el contrario, han  sido causal de dilatación del proceso causándole  perjuicios, inclusivo a los propios ejecutados, debido a la causación  de intereses que esta situación está  generando (fl.  96,  ídem).  

4.        Pues  bien, a fin de examinar la presunta falta de competencia, es menester  recordar que esta Sala en pretérita ha sostenido, que  

El numeral 2°  del artículo 140 id contempla entre los motivos constitutivos  de nulidad “cuando el juez carece de competencia”, lo que  encuentra pleno respaldo en el principio superior contenido en el  inciso segundo del artículo 29 de la Constitución  Nacional de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio”.  

Sobre  el particular la Corte, en auto de 11 de febrero de 2009, exp.  1998-01042, advirtió que “[c]onforme al numeral segundo  del artículo recién citado, ‘cuando el juez  carece de competencia’ para conocer de un proceso en particular  o para adelantar una determinada actuación o para proferir una  específica providencia, la correspondiente tramitación  puede ser nula, en todo o en parte, según como fuere el caso,  lo que se comprende al considerar, cual lo tiene dicho la Corte, ‘que  los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas  de las que les han sido asignadas por la ley; que aquella medida de  la jurisdicción es improrrogable (art. 13 C.P.C.); que las  normas procesales son de orden público(art. 6 ib.); y que, en  caso de duda en la interpretación de las normas sobre la  materia, ella debe resolverse mediante la aplicación de los  principios generales del derecho procesal, en orden a cumplir con la  garantía constitucional del debido proceso, respetar el  derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes (art. 4 C. P.  C)’(auto 144 de 1º de junio de 2000, exp.#7545)”.  (CSJ  SC, 19 jun. 2009, rad. 2009-00198-01).  

En  lo concerniente a la atribución de la competencia en materia  de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece,  que «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  normativa que fue complementada por el Decreto 1382 de 2000 con el  que se organizó la competencia por distintos grados, lo que  también es conocido como distribución vertical o  funcional1.  

Así  que, conforme a lo establecido en el artículo 1º, regla  2ª del citado decreto, «cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le  será repartida al respectivo superior funcional del accionado»  (Negrillas  fuera del texto citado).  

5.        Bajo  esta perspectiva, en el caso bajo examen sin lugar a dudas se observa  que la nulidad deprecada no puede abrirse paso, toda vez que, si bien  la súplica constitucional inicialmente se dirigió  únicamente contra Bancolombia S.A., de los hechos narrados y  las pretensiones elevadas por el petente (fl. 15, cdno. 1), se pudo  evidenciar que su inconformidad radicó puntualmente fue en las  actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esta localidad, circunstancia que al margen de la función que  cumplen las entidades bancarias, lo cierto es que al reprocharse la  actuación desplegada por la autoridad jurisdiccional citada  que fue vinculada al trámite, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá como su superior jerárquico  era el llamado a conocer de las diligencias, y por ende esta Corte  como juez de segunda instancia constitucional.  

De  este modo, a pesar de que el actor quiso que su demanda fuera  dirimida por los jueces administrativos, es claro que sin importar la  especialidad del funcionario, al momento de resolverse conflictos  como la acción de tutela, todos ellos se convierten en  juzgadores que conforman la jurisdicción constitucional, lo  que lleva a inferir que en esta clase de acciones no es la  especialidad la que impone la competencia, sino, además del  factor territorial, el funcional, aspecto que, como ocurrió en  este caso, fue el que la determinó.  

Nótese  que en el fallo proferido en esta Sede el 26 de marzo del año  en curso, de forma preliminar y a efectos de zanjar la incertidumbre  del actor, se expuso que «el  decreto 1382 de 2000 que reglamenta su reparto, en el caso específico  de la interposición de la queja contra un funcionario o  corporación judicial, la regla 2ª de su artículo  1º determinó que ‘le será repartida al  respectivo superior funcional del accionado’; de ahí que  esta Corporación sea competente para conocer de la impugnación  formulada»,  consideraciones claras, contundentes y suficientes para comprender  que tanto el Tribunal como esta Corte se encontraban envestidas de  las facultades legales y constitucionales necesarias para estudiar la  solicitud de amparo que el señor Jesús Otavo Santa  interpuso.  

6.        Frente  a los restantes cuestionamientos formulados en este trámite  incidental, basta con señalar que su estudio se torna  improcedente a través de esta vía, pues tales  circunstancias fueron ampliamente debatidas en el curso del proceso  ejecutivo hipotecario y ventiladas en el interior de la acción  de tutela, lo que imposibilita reabrir  nuevamente la discusión sobre aquellas actuaciones que ya se  decidieron de fondo por el juez natural, así como por esta  jurisdicción constitucional en primera y en segunda instancia.  

En  virtud de lo antes discurrido se declarara infundado el incidente de  nulidad planteado por el accionante.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

2.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

3.        Por  Secretaría dese cumplimiento al inciso segundo de la parte  resolutiva del fallo emitido en esta instancia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En este sentido puede consultarse la providencia ATC, 12 dic. 2013,          rad. 2013-01636-01.  

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