STC 11035 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº.   11001-22-10-000-2015-00489-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 27 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó la tutela de Jeanet Duarte Medina frente a los Juzgados  Séptimo y Sexto de Descongestión de la misma  especialidad y ciudad; siendo vinculados los Defensores de Familia y  Agentes del Ministerio Público, Julián Carreño  Duarte, Adilia Suárez Niño, Johanna Duarte Medina,  Concepción Medina Barrera, María de los Ángeles  Medina, Carlos Alberto Álzate Giraldo, Lina Patricia  Rodríguez, Yiseth Alejandra Mendoza Torres, Hernando Lis  Buitrago, Arturo Daniel López Coba, Jorge Alfredo García  Sánchez y Eider Guillermo Triana.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que están  siendo transgredidos los derechos al debido proceso, salud y vida  digna.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la omisión  de los acusados de pronunciarse sobre el levantamiento de la  suspensión del pago de la pensión dentro del juicio que  instauró para obtener la interdicción de Pablo Duarte  Suescún.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 24 a 27).  

3.1.-  Que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó  fallo en el que accedió a las súplicas y la designó  como curadora de su progenitor (octubre 8 de 2010).  

3.2.-  Que, a petición suya, tal autoridad ordenó a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Instituto de  Seguros Sociales que interrumpieran la entrega de la prestación  referida para proteger el patrimonio de su padre (julio 29 de 2011).  

3.3.-  Que, una vez «superadas  las razones»  que la motivaron a ello, exigió que se cancelara la orden y se  le dieran las mesadas a su beneficiario (diciembre 14 de 2012).  

3.4.  Que su escrito se puso en conocimiento del Ministerio Público  (enero 25 de 2013) y se decretaron como pruebas testimonios, oficios  y un concepto de la Trabajadora Social (febrero 13 siguiente), que  terminaron de recaudarse el 27 de noviembre del mismo año.  

3.6.-  Que la demora en atender su memorial le causa perjuicios al  interdicto porque tiene setenta y ocho años de edad; no puede  obtener una sana alimentación y adecuada calidad de vida y se  encuentra recluido en un hogar del ICBF «con  todas las limitaciones que ello conlleva».  

4.-  Reclama, en consecuencia, que se resuelva el escrito que radicó  y se le consignen de nuevo las mesadas   (folios 30 y 31).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Sexto  de Familia defendió la legalidad de su proceder en que el  Acuerdo PSAA 15-10300 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura facultó a los funcionarios que ingresaron a  la oralidad para  remitir todos los asuntos que adelantaban,  exceptuando los verbales (folios 44 y 45).  

El  Séptimo de Familia informó que el pleito se encontraba  en el Tribunal (folio 46).  

Los vinculados  guardaron silencio.  

III.-  DETERMINACIÓN  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  la  salvaguarda porque está en curso el «conflicto  de competencia»  a través del cual se dirimirá el juzgado que debe  atender la solicitud de la gestora (folios 53 a 60).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interesada  dijo que la providencia no se pronunció sobre su petitum;  que el «conflicto»  provocado es de naturaleza administrativa y no asegura que su papá  recobre el bienestar; que existe una tardanza injustificada de los  jueces naturales por no dar prelación por estar involucrado un  adulto mayor enfermo y que la orden pendiente no reviste complejidad  (folios 82 a 89).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los censurados vulneraron las  prerrogativas aducidas por no manifestarse sobre la cancelación  de la orden de interrumpir el pago de las mesadas del interdicto.  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a ésta y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece demostrado lo que a continuación  se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró  interdicto por «discapacidad  mental absoluta»  a Pablo Duarte Suescún y nombró a Jeanet Duarte Medina  como su curadora (octubre 8 de 2010), folios 1 a 7.  

3.2.-  Que ese funcionario dispuso oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de  la Policía Nacional y al ISS para que suspendieran el pago de  la pensión a petición de la actora (julio 29 de 2011),  folio 57.  

3.3.-  Que corrió traslado del «incidente  de remoción»  de la quejosa (septiembre 24 de 2012) y lo abrió a pruebas  (octubre 3 siguiente), folio 57.  

3.4.-  Que la libelista exigió «el  desembargo de las pensiones»  de su padre (diciembre 14 de ese año); se puso en conocimiento  del Ministerio Público (enero 25 de 2013) y se practicó  una valoración psicológica y visita a los lugares de  residencia de Concepción Médina y Jeanet Duarte  (diciembre 10 del mismo año), folio 57.  

3.5.-  Que se ordenó el envío del asunto al Segundo de  Ejecución (febrero 18 de 2014), el que lo regresó el 27  de marzo siguiente por carecer de competencia (folio 57).  

3.6.-  Que el expediente se remitió al Sexto de Familia de  Descongestión en virtud de los Acuerdos  PSAA 15-10300 y 10313 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura (marzo 10 de 2015) y lo devolvió porque el  cambio de la curadora constituía un «trámite  contencioso»  (mayo 20 de este año), folio 58.  

3.7.-  Que el Séptimo de Familia planteó «conflicto  negativo de competencia»  (folio 58).  

3.8.-  Que el Tribunal lo resolvió el 18 de agosto pasado asignando  la competencia al Sexto  de Familia de Descongestión de esta ciudad (folio  3 de este cuaderno).  

4.-  Se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones  de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son  aquellas que carecen de defensa y son el resultado de un  comportamiento omisivo o apático de los funcionarios  convocados, cuando éste no obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas.  

En tal sentido se  ha expuesto que  

En  el caso que se analiza no se advierte una razón válida  para que los Despachos acusados hayan omitido pronunciarse positiva o  negativamente sobre la cancelación de la orden de no pago de  la pensión del padre de la actora, habiendo transcurrido más  de treinta meses desde su solicitud (diciembre 14 de 2012), lo que  lesiona el debido proceso.  

Sobre  el tema la Sala ha dicho que  

(…)  tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido  proceso, ya que el Juez está en la obligación de  pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del  interesado.…(…) por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de  acuerdo con los procedimientos  establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario  está incurriendo en vía de hecho (CSJ  STC de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 28 de mayo  de 2015, STC6595).  

4.2.-  A lo anterior, agréguese que lo reclamado es la reanudación  de la mesada de un adulto mayor que padece «discapacidad  mental absoluta»  y está viendo comprometido su mínimo vital, siendo un  sujeto de especial protección por parte del Estado, sobre lo  cual esta Corporación ha manifestado que  

(…)  en un Estado Social de Derecho como el nuestro, las autoridades de la  República están en la obligación de aplicar las  previsiones jurídicas teniendo en cuenta las condiciones de  desigualdad presentes en la realidad, e interpretándolas para  lograr que la igualdad entre todas las personas sea real y efectiva.  Así, el Estado debe velar por compensar la situación de  quienes por cualquier condición de edad, sexo, raza, o  cualquier diversidad social o cultural se encuentran en condiciones  de desventaja frente al resto de la sociedad…Dentro de estos  grupos el Constituyente ha puesto particular atención a las  personas de la tercera edad.  Además del artículo 46 de  la Carta, que dispone un régimen de protección a su  favor, poniéndolos como una prioridad para el Estado, la  sociedad y la familia, existen instrumentos internacionales que los  convierten en sujetos de especial amparo, como el Protocolo Adicional  a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización  de Estados Americanos de 17 de noviembre de 1988 (artículo  17), CSJ  STC 8 de sep. de 2011, exp. 01005-01, reiterada el 4 de marzo de  2014, STC2360.  

Por  consiguiente, en el presente caso se justifica la  injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas  particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto,  usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política  y por la ley a las autoridades competentes.  

5.-  En consecuencia, se infirmara la providencia cuestionada y se le  ordenara al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de  Bogotá, al que le correspondió continuar el  diligenciamiento del proceso, que en un plazo razonable resuelva lo  pedido por la accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el amparo y ORDENA  al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá  que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del  expediente, se pronuncie sobre la petición de la promotora  sobre el levantamiento de la suspensión del pago de la pensión  del interdicto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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