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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación nº. 11001-22-10-000-2015-00489-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jeanet Duarte Medina frente a los Juzgados Séptimo y Sexto de Descongestión de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados los Defensores de Familia y Agentes del Ministerio Público, Julián Carreño Duarte, Adilia Suárez Niño, Johanna Duarte Medina, Concepción Medina Barrera, María de los Ángeles Medina, Carlos Alberto Álzate Giraldo, Lina Patricia Rodríguez, Yiseth Alejandra Mendoza Torres, Hernando Lis Buitrago, Arturo Daniel López Coba, Jorge Alfredo García Sánchez y Eider Guillermo Triana.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que están siendo transgredidos los derechos al debido proceso, salud y vida digna.
2.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de los acusados de pronunciarse sobre el levantamiento de la suspensión del pago de la pensión dentro del juicio que instauró para obtener la interdicción de Pablo Duarte Suescún.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 24 a 27).
3.1.- Que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó fallo en el que accedió a las súplicas y la designó como curadora de su progenitor (octubre 8 de 2010).
3.2.- Que, a petición suya, tal autoridad ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Instituto de Seguros Sociales que interrumpieran la entrega de la prestación referida para proteger el patrimonio de su padre (julio 29 de 2011).
3.3.- Que, una vez «superadas las razones» que la motivaron a ello, exigió que se cancelara la orden y se le dieran las mesadas a su beneficiario (diciembre 14 de 2012).
3.4. Que su escrito se puso en conocimiento del Ministerio Público (enero 25 de 2013) y se decretaron como pruebas testimonios, oficios y un concepto de la Trabajadora Social (febrero 13 siguiente), que terminaron de recaudarse el 27 de noviembre del mismo año.
3.6.- Que la demora en atender su memorial le causa perjuicios al interdicto porque tiene setenta y ocho años de edad; no puede obtener una sana alimentación y adecuada calidad de vida y se encuentra recluido en un hogar del ICBF «con todas las limitaciones que ello conlleva».
4.- Reclama, en consecuencia, que se resuelva el escrito que radicó y se le consignen de nuevo las mesadas (folios 30 y 31).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Sexto de Familia defendió la legalidad de su proceder en que el Acuerdo PSAA 15-10300 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura facultó a los funcionarios que ingresaron a la oralidad para remitir todos los asuntos que adelantaban, exceptuando los verbales (folios 44 y 45).
El Séptimo de Familia informó que el pleito se encontraba en el Tribunal (folio 46).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- DETERMINACIÓN DE PRIMER GRADO
Desestimó la salvaguarda porque está en curso el «conflicto de competencia» a través del cual se dirimirá el juzgado que debe atender la solicitud de la gestora (folios 53 a 60).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interesada dijo que la providencia no se pronunció sobre su petitum; que el «conflicto» provocado es de naturaleza administrativa y no asegura que su papá recobre el bienestar; que existe una tardanza injustificada de los jueces naturales por no dar prelación por estar involucrado un adulto mayor enfermo y que la orden pendiente no reviste complejidad (folios 82 a 89).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los censurados vulneraron las prerrogativas aducidas por no manifestarse sobre la cancelación de la orden de interrumpir el pago de las mesadas del interdicto.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a ésta y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece demostrado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró interdicto por «discapacidad mental absoluta» a Pablo Duarte Suescún y nombró a Jeanet Duarte Medina como su curadora (octubre 8 de 2010), folios 1 a 7.
3.2.- Que ese funcionario dispuso oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al ISS para que suspendieran el pago de la pensión a petición de la actora (julio 29 de 2011), folio 57.
3.3.- Que corrió traslado del «incidente de remoción» de la quejosa (septiembre 24 de 2012) y lo abrió a pruebas (octubre 3 siguiente), folio 57.
3.4.- Que la libelista exigió «el desembargo de las pensiones» de su padre (diciembre 14 de ese año); se puso en conocimiento del Ministerio Público (enero 25 de 2013) y se practicó una valoración psicológica y visita a los lugares de residencia de Concepción Médina y Jeanet Duarte (diciembre 10 del mismo año), folio 57.
3.5.- Que se ordenó el envío del asunto al Segundo de Ejecución (febrero 18 de 2014), el que lo regresó el 27 de marzo siguiente por carecer de competencia (folio 57).
3.6.- Que el expediente se remitió al Sexto de Familia de Descongestión en virtud de los Acuerdos PSAA 15-10300 y 10313 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (marzo 10 de 2015) y lo devolvió porque el cambio de la curadora constituía un «trámite contencioso» (mayo 20 de este año), folio 58.
3.7.- Que el Séptimo de Familia planteó «conflicto negativo de competencia» (folio 58).
3.8.- Que el Tribunal lo resolvió el 18 de agosto pasado asignando la competencia al Sexto de Familia de Descongestión de esta ciudad (folio 3 de este cuaderno).
4.- Se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carecen de defensa y son el resultado de un comportamiento omisivo o apático de los funcionarios convocados, cuando éste no obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
En tal sentido se ha expuesto que
En el caso que se analiza no se advierte una razón válida para que los Despachos acusados hayan omitido pronunciarse positiva o negativamente sobre la cancelación de la orden de no pago de la pensión del padre de la actora, habiendo transcurrido más de treinta meses desde su solicitud (diciembre 14 de 2012), lo que lesiona el debido proceso.
Sobre el tema la Sala ha dicho que
(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado.…(…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho (CSJ STC de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 28 de mayo de 2015, STC6595).
4.2.- A lo anterior, agréguese que lo reclamado es la reanudación de la mesada de un adulto mayor que padece «discapacidad mental absoluta» y está viendo comprometido su mínimo vital, siendo un sujeto de especial protección por parte del Estado, sobre lo cual esta Corporación ha manifestado que
(…) en un Estado Social de Derecho como el nuestro, las autoridades de la República están en la obligación de aplicar las previsiones jurídicas teniendo en cuenta las condiciones de desigualdad presentes en la realidad, e interpretándolas para lograr que la igualdad entre todas las personas sea real y efectiva. Así, el Estado debe velar por compensar la situación de quienes por cualquier condición de edad, sexo, raza, o cualquier diversidad social o cultural se encuentran en condiciones de desventaja frente al resto de la sociedad…Dentro de estos grupos el Constituyente ha puesto particular atención a las personas de la tercera edad. Además del artículo 46 de la Carta, que dispone un régimen de protección a su favor, poniéndolos como una prioridad para el Estado, la sociedad y la familia, existen instrumentos internacionales que los convierten en sujetos de especial amparo, como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Estados Americanos de 17 de noviembre de 1988 (artículo 17), CSJ STC 8 de sep. de 2011, exp. 01005-01, reiterada el 4 de marzo de 2014, STC2360.
Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley a las autoridades competentes.
5.- En consecuencia, se infirmara la providencia cuestionada y se le ordenara al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá, al que le correspondió continuar el diligenciamiento del proceso, que en un plazo razonable resuelva lo pedido por la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo y ORDENA al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, se pronuncie sobre la petición de la promotora sobre el levantamiento de la suspensión del pago de la pensión del interdicto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ