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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11036-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01558-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Valores y Proyectos Ltda. en Liquidación frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la capital de la República, María del Pilar Montenegro Díaz, Ruby Adriana Romero, Avocast Soluciones Administrativas Ltda., María Carolina Ordoñez Moreno, Braulio Augusto Pérez Duarte, Pacific Stone Tech Inc. Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Héctor Jiménez Vanegas, Chestien Karina Pitalua Urzola, Wilfrido Guerrero Romero, Luis Francisco Camacho Fonseca, Germán Darío Castillo Cuesta y Gustavo García Bernal.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de su representante legal, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al buen nombre, honra y debido proceso.
2.- Circunscribe el ataque al auto que compulsó copias a la Fiscalía para que investigara al secuestre dentro de la ejecución quirografaria que adelanta Germán Darío Castillo Cuesta en contra de ella.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 6).
3.1.- Que en el trámite coercitivo el acusado ordenó seguir con el cobro (diciembre 1º de 2009) y está pendiente el remate del inmueble cautelado.
3.2.- Que pidió requerir al aludido auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas comprobadas de su administración y aportara la caución correspondiente (diciembre 14 de 2013).
3.3. Que el Despacho ordenó enviar una reproducción de lo actuado al ente acusador para que adelantara instrucción frente a aquél al establecer que había suscrito contrato de arrendamiento en el año 2010 y «presuntamente se apropió de los dineros producto de la explotación» y que «aparentemente la anterior situación se da en connivencia con la parte demandada» (julio 2 de 2014).
3.4.- Que se solicitó al convocado rectificar ese último señalamiento porque puso en duda la responsabilidad de la sociedad cuando, por el contrario, fue quien denunció la irregularidad advertida desde el año 2012.
3.5.- Que el juzgado lo negó y justificó su proceder en «la dilación y el detrimento económico que se ha producido al interior» del litigio (agosto 20 de 2014).
3.6.- Que el patrimonio de la compañía está afectado porque en el predio embargado funciona una mina que está siendo explotada por una multinacional, cuya renta sería de unos seiscientos millones de pesos ($600.000.000) anuales, pero se entregó la tenencia por un «irrisorio canon… a un familiar del apoderado de la parte actora».
4.- Reclama, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído censurado porque temerariamente le inculpa los perjuicios padecidos y se adopten correctivos para que esa situación cese (folio 6).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito dijo que ha atendido todos los memoriales referentes a la labor del secuestre e incuso abrió incidente para su exclusión; que utilizó los vocablos «presunto» o «aparente» porque le corresponde a las autoridades penales competentes calificar las conductas y que han transcurrido más de diez meses desde que dictó la providencia atacada (folios 14 y 15).
El Cuarto de Ejecución Civil del Circuito se opuso al resguardo porque no se planteó dentro de un plazo prudencial (folios 38 y 39).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el pronunciamiento cuestionado data del 2 de julio de 2014 y el querellante no cumplió el requisito de la inmediatez. Añadió que el Juzgado Cuarto de Ejecución ha respetado el rito legal (folios 41 a 48).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpuso la interesada sin argumentación adicional (folio 70).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por afirmar que la supuesta anomalía del secuestre que generó compulsarle copias a la Fiscalía, «aparentemente …se da en connivencia con la parte demandada».
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de este mecanismo; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dispuso seguir la ejecución quirografaria de Germán Darío Castillo Cuesta contra Valores y Proyectos Ltda. en Liquidación (diciembre 1º de 2009), folio 19 vuelto.
3.2.- Que ese Despacho ordenó enviar copias a la Fiscalía para que investigara al auxiliar de la justicia que se designó para administrar el fundo embargado porque «presuntamente se apropió injustificadamente de los dineros producto de la explotación o arrendamiento del bien…(…) aparentemente en connivencia con la parte demandada» (julio 2 de 2014), folios 3 y 17.
3.3.- Que negó la «aclaración» en que la petente exigió rectificar el último aparte transcrito porque le atribuía responsabilidad, indicando que «tiene cimiento en la dilación y el detrimento económico que se ha producido al interior de este proceso» y los artículos 37 y 39 del Código de Procedimiento Civil (agosto 20 del mismo año), folio 17.
3.4.- Que la presente queja se radicó el pasado 26 de junio (folio 1).
4.- No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a explicarse:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha en que el Juzgado negó la corrección aducida (agosto 20 de 2014) y la formulación de este amparo (junio 26 de 2015), transcurrieron más de diez meses, con lo que excedió injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse este medio, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que deben demostrarse.
Así lo expuso
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710, 12 marzo de 2015.
Además, no adujo, y menos probó la sociedad accionante, que por causas ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
4.2.- En todo caso, no se advierte una transgresión a las garantías al buen nombre y honra de la gestora por mencionarse que la presunta irregularidad del auxiliar de la justicia se produjo «aparentemente en connivencia con la parte demandada», ya que la expresión inicial utilizada constituye una mera posibilidad que deberá ser estudiada por la Fiscalía dentro de la investigación que adelante y de allí no se extracta que sea un señalamiento concreto.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define aparente como «que parece y no es», «que aparece y se muestra a la vista» o «que tiene tal o cual aspecto o apariencia».
Entonces, no se evidencia una vía de hecho en el auto cuestionado, ya que para llegar a ese estado se requiere «que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ