STC 11036 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11036-2015  

Radicación  nº.   11001-22-03-000-2015-01558-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la tutela de Valores y Proyectos Ltda. en Liquidación frente  al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad; siendo  vinculados el Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la  capital de la República, María del Pilar Montenegro  Díaz, Ruby Adriana Romero, Avocast Soluciones Administrativas  Ltda., María Carolina Ordoñez Moreno, Braulio Augusto  Pérez Duarte, Pacific Stone Tech Inc. Colombia, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, Héctor Jiménez  Vanegas, Chestien Karina Pitalua Urzola, Wilfrido Guerrero Romero,  Luis Francisco Camacho Fonseca, Germán Darío Castillo  Cuesta y Gustavo García Bernal.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de su representante legal, la promotora  sostiene que le fueron transgredidos los derechos al buen nombre,  honra y debido proceso.  

2.-  Circunscribe el ataque al auto que compulsó copias a la  Fiscalía para que investigara al secuestre dentro de la  ejecución quirografaria que adelanta Germán  Darío Castillo Cuesta en contra de ella.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  3 a 6).  

3.1.-  Que en el trámite coercitivo el acusado ordenó seguir  con el cobro (diciembre 1º de 2009) y está pendiente el  remate del inmueble cautelado.  

3.2.-  Que pidió requerir al aludido auxiliar de la justicia para que  rindiera cuentas comprobadas de su administración y aportara  la caución correspondiente (diciembre 14 de 2013).  

3.3.  Que el Despacho ordenó enviar una reproducción de lo  actuado al ente acusador para que adelantara instrucción  frente a aquél al establecer que había suscrito  contrato de arrendamiento en el año 2010 y «presuntamente  se apropió de los dineros producto de la explotación»  y que «aparentemente  la anterior situación se da en connivencia con la parte  demandada»  (julio 2 de 2014).  

3.4.-  Que se solicitó al convocado rectificar ese último  señalamiento porque puso en duda la responsabilidad de la  sociedad cuando, por el contrario, fue quien denunció la  irregularidad advertida desde el año 2012.  

3.5.-  Que el juzgado lo negó y justificó su proceder en «la  dilación y el detrimento económico que se ha producido  al interior»  del litigio (agosto 20 de 2014).  

3.6.-  Que el patrimonio de la compañía está afectado  porque en el predio embargado funciona una mina que está  siendo explotada por una multinacional, cuya renta sería de  unos seiscientos millones de pesos ($600.000.000) anuales, pero se  entregó la tenencia por un «irrisorio  canon… a un familiar del apoderado de la parte actora».  

4.-  Reclama, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído  censurado porque temerariamente le inculpa los perjuicios padecidos y  se adopten correctivos para que esa situación cese (folio 6).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito dijo que ha atendido todos los  memoriales referentes a la labor del secuestre e incuso abrió  incidente para su exclusión; que utilizó los vocablos  «presunto»  o «aparente»  porque le corresponde a las autoridades penales competentes calificar  las conductas y que han transcurrido más de diez meses desde  que dictó la providencia atacada  (folios 14 y 15).  

El  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito  se opuso al resguardo porque no se planteó dentro de un plazo  prudencial (folios 38 y 39).  

Los  restantes  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque el pronunciamiento cuestionado data del 2 de julio  de 2014 y el querellante no cumplió el requisito de la  inmediatez. Añadió que el Juzgado Cuarto de Ejecución  ha respetado el rito legal  (folios 41 a 48).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la interesada sin argumentación adicional (folio  70).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el accionado vulneró  las prerrogativas denunciadas por afirmar que la supuesta anomalía  del secuestre que generó compulsarle copias a la Fiscalía,  «aparentemente  …se da en connivencia con la parte demandada».  

2.-  Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de este mecanismo; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos  en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto  de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar la lesión.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.1.-  Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  dispuso seguir la ejecución quirografaria de Germán  Darío Castillo Cuesta contra Valores  y Proyectos Ltda. en Liquidación (diciembre 1º de 2009),  folio 19 vuelto.  

3.2.-  Que ese Despacho ordenó enviar copias a la Fiscalía  para que investigara al auxiliar de la justicia que se designó  para administrar el fundo embargado porque «presuntamente  se apropió injustificadamente de los dineros producto de la  explotación o arrendamiento del bien…(…)  aparentemente en connivencia con la parte demandada»  (julio 2 de 2014), folios 3 y 17.  

3.3.-  Que negó la «aclaración»  en que la petente exigió rectificar el último aparte  transcrito porque le atribuía responsabilidad, indicando que  «tiene  cimiento en la dilación y el detrimento económico que  se ha producido al interior de este proceso»  y los artículos 37 y 39 del Código de Procedimiento  Civil (agosto 20 del mismo año), folio 17.  

3.4.-  Que la presente queja se radicó el pasado 26 de junio (folio  1).  

4.-  No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a  explicarse:  

4.1.-  No  se satisface el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha en que  el Juzgado negó la corrección aducida (agosto 20 de  2014) y  la  formulación de este amparo (junio 26 de 2015), transcurrieron  más de diez meses, con  lo que excedió injustificadamente el término que la  Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse este  medio, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes  determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que deben demostrarse.  

Así  lo expuso  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710,  12 marzo de 2015.  

Además,  no adujo, y menos probó la sociedad accionante, que por causas  ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente  a la tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes  señalado.  

La  Corporación, en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015,  tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

4.2.-  En todo caso, no  se advierte una transgresión a las garantías al buen  nombre y honra de la gestora por mencionarse que la presunta  irregularidad del auxiliar de la justicia se produjo «aparentemente  en connivencia con la parte demandada»,  ya que la expresión inicial utilizada constituye una mera  posibilidad que deberá ser estudiada por la Fiscalía  dentro de la investigación que adelante y de allí no se  extracta que sea un señalamiento concreto.  

El  Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define  aparente como «que  parece y no es»,  «que  aparece y se muestra a la vista»  o «que  tiene tal o cual aspecto o apariencia».  

Entonces,  no se evidencia una vía de hecho en el auto cuestionado, ya  que para llegar a ese estado se requiere «que  la determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de  2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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