STC 14119 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14119-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02411-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por  Luis Carlos Castellanos Marín frente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente  contra la magistrada María Patricia Balanta Medina, con  ocasión del juicio divisorio promovido por Rosalba Beatriz  Mesa y Hugo Alberto Marín Salazar respecto del aquí  actor.  

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial querellada.  

2.  En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido  litigio divisorio, el Juzgado  Segundo Civil del  Circuito de Palmira,  previo los trámites de “objeción,  aclaración y modificación”,  aprobó el avalúo pericial rendido en ese decurso  respecto de los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria Nº 378-29056, 378-118054 y 378-118054, disponiendo  a su vez, la posibilidad de que el demandado, aquí actor,  dentro de los 3 días siguientes a la notificación de  dicho auto “ejerciera  su derecho de compra”  sobre tales fundos.  

Comenta que los  allí demandantes formularon recurso de apelación contra  el proveído precedente, siendo revocado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para en  su lugar, declarar “la  improcedencia de la opción de compra”  otorgada al tutelante, teniendo en cuenta que el plazo allí  concedido para tal propósito ya había fenecido, pues  ese derecho debió “ejercitarse  3 días después de la firmeza del señalado  justiprecio”,  término que no se hallaba sujeto a la expedición de un  “auto  que así lo establezca (sic)”.  

Censura la  determinación de la colegiatura tutelada, por cuanto en su  opinión, incurrió en “vía  de hecho por vicios sustantivos y procedimentales”,  al preterir que la norma procesal civil sí contempla la  exigencia de una decisión del juez por la cual “se  declare la firmeza de la experticia”,  según se infiera del numeral 4º del artículo 601  del Código de Procedimiento Civil, relativo al trámite  de la sucesión, aplicable al litigio divisorio.  

3. Pide, por  tanto, declarar la invalidez de la referida providencia y acoger el  auto dictado por el Juez de primera instancia.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si la colegiatura tutelada menoscabó  las garantías superiores de Luis  Carlos Castellanos Marín,  al revocar sin fundamento la decisión del a  quo  que aprobó el avalúo rendido en dicho pleito, y al  mismo tiempo, le concedió a aquél tres días para  ejercer derecho de compra sobre los inmuebles materia del pleito.  

3.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En efecto, para  resolver de la manera criticada, la Corporación querellada  indicó liminarmente, que el problema jurídico a desatar  correspondía en establecer si el plazo concedido al allí  demandado para ejercer su derecho de compra, se había otorgado  extemporáneamente.  

En consecuencia,  contextualizó que las reglas de la sucesión para el  punto en concreto, no eran aplicables al juicio divisorio, pues el  Código de Procedimiento Civil solo remitía a aquéllas  “cuando  se trataba de realizar la partición del bien de propiedad de  los condóminos (num. 5 del artículo 471) (sic)”.  

Por ende, precisó  que en virtud del numeral 6º del precepto 238 y la regla 4741  de la norma ejúsdem,  el avalúo de los bienes en un proceso divisorio, luego de  haberse decretado la venta, “adquiere  firmeza una vez vencido el término de los tres días del  traslado, sin que el mismo se haya objetado, o cuando se encuentre en  firme la providencia que resolvió las objeciones”.  De esa forma, infirió que “solo  a partir del día hábil siguiente, comienza a correr el  plazo de tres días para que los comuneros demandados, hagan  ejercicio del derecho de compra (sic)”.  

Al respecto,  concluyó:  

“(…)  [A]sí  las cosas al revisar el expediente, se advierte que mediante auto del  6 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes del  dictamen pericial realizado; sin embargo, como la parte demandante  solicitó su aclaración y complementación, hubo  lugar a disponer el trámite pertinente a través de la  auxiliar de la justicia designada para tal fin. Posteriormente,  mediante proveído del 21 de abril de 2014 y que fuere  notificado en estado del día 23 del mismo mes y año, se  corrió traslado a las partes por tres (3) días de la  aclaración y complementación del dictamen pericial,  término que venció en silencio, por lo que el avalúo  quedó en firme el día 28 de abril de 2014 a las 5:00  p.m.  

“En ese  orden de ideas, el término para ejercer el derecho de compra  por parte de los comuneros, transcurrió entre los días  29 de abril y 2 de mayo de 2014, oportunidad durante la cual éstos  no hicieron pronunciamiento alguno en tal sentido, pues solo hasta el  día 11 de agosto de 2014 se manifestaron sobre el particular,  el cual de acuerdo a lo expuesto resulta extemporáneo  (…)”.  

4. En  consecuencia, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si el actor  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Luis  Carlos Castellanos Marín frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente  contra la magistrada María Patricia Balanta Medina, con  ocasión del juicio divisorio promovido por Rosalba Beatriz  Mesa y Hugo Alberto Marín Salazar respecto del aquí  actor.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Artículo          474. Derecho de compra.          Decretada la venta del bien común, cualquiera de los          demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél          en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso          del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del          Código Civil. La distribución entre los comuneros que          ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus          respectivas cuotas.          

El          juez, de conformidad con el avalúo, determinará por          auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la          proporción en que han de comprarlo los demandados que          hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos          para que consignen la suma respectiva en el término de diez          días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no          podrá exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la          consignación, el juez dictará sentencia en la que          adjudicará el derecho a los compradores.          

Si          quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación          en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante,          por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es          apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su          curso. En este caso, los demás comuneros que hubieren          ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podrán          pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría          correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos          anteriores”.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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