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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14119-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02411-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Luis Carlos Castellanos Marín frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente contra la magistrada María Patricia Balanta Medina, con ocasión del juicio divisorio promovido por Rosalba Beatriz Mesa y Hugo Alberto Marín Salazar respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido litigio divisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, previo los trámites de “objeción, aclaración y modificación”, aprobó el avalúo pericial rendido en ese decurso respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 378-29056, 378-118054 y 378-118054, disponiendo a su vez, la posibilidad de que el demandado, aquí actor, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicho auto “ejerciera su derecho de compra” sobre tales fundos.
Comenta que los allí demandantes formularon recurso de apelación contra el proveído precedente, siendo revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para en su lugar, declarar “la improcedencia de la opción de compra” otorgada al tutelante, teniendo en cuenta que el plazo allí concedido para tal propósito ya había fenecido, pues ese derecho debió “ejercitarse 3 días después de la firmeza del señalado justiprecio”, término que no se hallaba sujeto a la expedición de un “auto que así lo establezca (sic)”.
Censura la determinación de la colegiatura tutelada, por cuanto en su opinión, incurrió en “vía de hecho por vicios sustantivos y procedimentales”, al preterir que la norma procesal civil sí contempla la exigencia de una decisión del juez por la cual “se declare la firmeza de la experticia”, según se infiera del numeral 4º del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, relativo al trámite de la sucesión, aplicable al litigio divisorio.
3. Pide, por tanto, declarar la invalidez de la referida providencia y acoger el auto dictado por el Juez de primera instancia.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura tutelada menoscabó las garantías superiores de Luis Carlos Castellanos Marín, al revocar sin fundamento la decisión del a quo que aprobó el avalúo rendido en dicho pleito, y al mismo tiempo, le concedió a aquél tres días para ejercer derecho de compra sobre los inmuebles materia del pleito.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación querellada indicó liminarmente, que el problema jurídico a desatar correspondía en establecer si el plazo concedido al allí demandado para ejercer su derecho de compra, se había otorgado extemporáneamente.
En consecuencia, contextualizó que las reglas de la sucesión para el punto en concreto, no eran aplicables al juicio divisorio, pues el Código de Procedimiento Civil solo remitía a aquéllas “cuando se trataba de realizar la partición del bien de propiedad de los condóminos (num. 5 del artículo 471) (sic)”.
Por ende, precisó que en virtud del numeral 6º del precepto 238 y la regla 4741 de la norma ejúsdem, el avalúo de los bienes en un proceso divisorio, luego de haberse decretado la venta, “adquiere firmeza una vez vencido el término de los tres días del traslado, sin que el mismo se haya objetado, o cuando se encuentre en firme la providencia que resolvió las objeciones”. De esa forma, infirió que “solo a partir del día hábil siguiente, comienza a correr el plazo de tres días para que los comuneros demandados, hagan ejercicio del derecho de compra (sic)”.
Al respecto, concluyó:
“(…) [A]sí las cosas al revisar el expediente, se advierte que mediante auto del 6 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial realizado; sin embargo, como la parte demandante solicitó su aclaración y complementación, hubo lugar a disponer el trámite pertinente a través de la auxiliar de la justicia designada para tal fin. Posteriormente, mediante proveído del 21 de abril de 2014 y que fuere notificado en estado del día 23 del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes por tres (3) días de la aclaración y complementación del dictamen pericial, término que venció en silencio, por lo que el avalúo quedó en firme el día 28 de abril de 2014 a las 5:00 p.m.
“En ese orden de ideas, el término para ejercer el derecho de compra por parte de los comuneros, transcurrió entre los días 29 de abril y 2 de mayo de 2014, oportunidad durante la cual éstos no hicieron pronunciamiento alguno en tal sentido, pues solo hasta el día 11 de agosto de 2014 se manifestaron sobre el particular, el cual de acuerdo a lo expuesto resulta extemporáneo (…)”.
4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Carlos Castellanos Marín frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente contra la magistrada María Patricia Balanta Medina, con ocasión del juicio divisorio promovido por Rosalba Beatriz Mesa y Hugo Alberto Marín Salazar respecto del aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Artículo 474. Derecho de compra. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.
Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su curso. En este caso, los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores”.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.