STC 14118 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC14118-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02369-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Rafael de Jesús Ricaurte Gómez  contra  la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la  Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia y del Derecho; extensiva a la Presidencia de la República.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El petente del auxilio pide la protección de las garantías  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantadas por los querellados.  

2.  En sustento de la demanda constitucional acota, en síntesis,  que como Estados Unidos de América requirió su  extradición, la Fiscalía colombiana lo detuvo, violando  con ello sus derechos fundamentales, pues además de no  legalizar su aprehensión, pretirió indagar por las  verdaderas causas de ese pedido.  

Asegura  que la  petición de extradición se formalizó  por el citado país norteamericano con  nota verbal  Nº  0689  de  28 de  abril de  2015,  a la cual se adjuntó la documentación exigida por la  ley procesal penal, traducida y legalizada.  

Una  vez perfeccionado el expediente de la señalada  solicitud,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala de  Casación Penal con  miras a que dicha colegiatura adelantara el trámite previsto  por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, hallándose  actualmente en curso.  

Censura  el tutelante la actuación precedente, pues en su opinión,  “la  falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de  la Nación previo al concepto  [que a tal fin emita la colegiatura accionada] evita  a esta última examinar si se cumple con uno de los requisitos  exigidos por la Constitución”,  relativo a indagar si los hechos por los cuales la judicatura  estadounidense lo investiga, realmente se cometieron en suelo  extranjero “o  en territorio colombiano”.  

3.  Exige, en concreto, suspender el referido trámite adelantado  actualmente por la Corporación tutelada.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal, a través del magistrado Luis Guillermo  Salazar Otero, arguyó que a través de auto de 30 de  septiembre de 2015, conceptuó favorablemente el pedido de  extradición elevado por los Estados Unidos de América,  aportando para tal efecto copia del memorado proveído.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho realizó un recuento de la actuación  surtida y se opuso a la prosperidad del auxilio, aduciendo que la ley  procesal penal no contempla “un  concepto de la Fiscalía General de la Nación sobre si  los hechos que dieron motivo a la solicitud de extradición  fueron cometidos en el país o en el exterior (sic)”.  

La Fiscalía  General de la Nación –Dirección de Gestión  Internacional- señaló “la  improcedencia de estudiar materialmente los supuestos de la solicitud  del Estado requiriente”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El promotor censura el trámite  de su extradición porque la Fiscalía General de la  Nación no estableció si los hechos por los cuales se  encuentra investigado penalmente en los Estados Unidos de América,  fueron cometidos en ese lugar o en territorio colombiano.  

2.  Según  las pruebas aportadas a este expediente,  se advierte prima  facie  que durante el curso del presente asunto, la Sala de Casación  Penal mediante proveído de 30 de septiembre de 2015 profirió  concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por  el mencionado país norteamericano, decisión que  actualmente se halla pendiente de ser comunicada, para luego ser  remitida, junto con dicho expediente, al Ministerio del Interior y de  Justicia “para  lo de su competencia”.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo por ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, al avizorar esta Corte que el reclamo  expuesto por el aquí actor, puede ventilarlo directamente ante  el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el pronunciamiento  arriba reseñado no tiene efectos vinculantes sobre la  extradición del quejoso, pues conforme a lo reglado por el  artículo 501 del Código de Procedimiento Penal1  (Ley 906 de 2004), la decisión de entregar el tutelante al  Estado requirente radica exclusivamente en el Presidente de la  República, quien tiene la última palabra en el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional refirió:  

“(…)  [L]a  actuación de la Rama Judicial está regulada en el  derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código  de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el  Fiscal General de la Nación decretará la captura de la  persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá  el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo  cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición  de personas requeridas por delitos políticos o por hechos  posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997;  además la Corporación ha de velar porque la persona  solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni  degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales  como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo  este concepto obliga al Gobierno, pero  cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión  final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado,  quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada  (…)”2,  (se subraya).  

Así las  cosas, el cuestionamiento aquí esgrimido relacionado con la  exigencia de que la Fiscalía General de la Nación  determine, como paso previo al estudio realizado por la Sala de  Casación Penal, la territorialidad de la conducta motivo del  pedido de extradición, puede expresarlo el gestor por vía  de reposición ante el Gobierno Nacional, en el evento de que  el Presidente de la República decida acoger el concepto  favorable de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, a través  de las acciones contencioso administrativas.  

Sobre la  procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l  acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el  que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando  es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”3,  (se resalta).  

Bajo ese contexto,  resulta prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste  no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras  actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al  funcionario competente.  

En  un asunto de similares contornos, memoró la Sala:  

“(…)  [E]n  apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”4.  

4. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Rafael de Jesús Ricaurte Gómez  contra  la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la  Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia y del Derecho; extensiva a la Presidencia de la República.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“(…)          Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia.          Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia          emitirá concepto.          (…) El          concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al          gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo          dejará en libertad de obrar según las conveniencias          nacionales          (…)”, (se subraya).  

2Sentencia          C-243 de 2009.  

3Ídem.  

4CSJ.          Civil. Sentencia de 1          de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.  

      

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