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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC14118-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02369-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Rafael de Jesús Ricaurte Gómez contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho; extensiva a la Presidencia de la República.
1. ANTECEDENTES
1. El petente del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. En sustento de la demanda constitucional acota, en síntesis, que como Estados Unidos de América requirió su extradición, la Fiscalía colombiana lo detuvo, violando con ello sus derechos fundamentales, pues además de no legalizar su aprehensión, pretirió indagar por las verdaderas causas de ese pedido.
Asegura que la petición de extradición se formalizó por el citado país norteamericano con nota verbal Nº 0689 de 28 de abril de 2015, a la cual se adjuntó la documentación exigida por la ley procesal penal, traducida y legalizada.
Una vez perfeccionado el expediente de la señalada solicitud, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala de Casación Penal con miras a que dicha colegiatura adelantara el trámite previsto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, hallándose actualmente en curso.
Censura el tutelante la actuación precedente, pues en su opinión, “la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación previo al concepto [que a tal fin emita la colegiatura accionada] evita a esta última examinar si se cumple con uno de los requisitos exigidos por la Constitución”, relativo a indagar si los hechos por los cuales la judicatura estadounidense lo investiga, realmente se cometieron en suelo extranjero “o en territorio colombiano”.
3. Exige, en concreto, suspender el referido trámite adelantado actualmente por la Corporación tutelada.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, arguyó que a través de auto de 30 de septiembre de 2015, conceptuó favorablemente el pedido de extradición elevado por los Estados Unidos de América, aportando para tal efecto copia del memorado proveído.
El Ministerio de Justicia y del Derecho realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del auxilio, aduciendo que la ley procesal penal no contempla “un concepto de la Fiscalía General de la Nación sobre si los hechos que dieron motivo a la solicitud de extradición fueron cometidos en el país o en el exterior (sic)”.
La Fiscalía General de la Nación –Dirección de Gestión Internacional- señaló “la improcedencia de estudiar materialmente los supuestos de la solicitud del Estado requiriente”.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor censura el trámite de su extradición porque la Fiscalía General de la Nación no estableció si los hechos por los cuales se encuentra investigado penalmente en los Estados Unidos de América, fueron cometidos en ese lugar o en territorio colombiano.
2. Según las pruebas aportadas a este expediente, se advierte prima facie que durante el curso del presente asunto, la Sala de Casación Penal mediante proveído de 30 de septiembre de 2015 profirió concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el mencionado país norteamericano, decisión que actualmente se halla pendiente de ser comunicada, para luego ser remitida, junto con dicho expediente, al Ministerio del Interior y de Justicia “para lo de su competencia”.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al avizorar esta Corte que el reclamo expuesto por el aquí actor, puede ventilarlo directamente ante el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el pronunciamiento arriba reseñado no tiene efectos vinculantes sobre la extradición del quejoso, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal1 (Ley 906 de 2004), la decisión de entregar el tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Presidente de la República, quien tiene la última palabra en el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional refirió:
“(…) [L]a actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada (…)”2, (se subraya).
Así las cosas, el cuestionamiento aquí esgrimido relacionado con la exigencia de que la Fiscalía General de la Nación determine, como paso previo al estudio realizado por la Sala de Casación Penal, la territorialidad de la conducta motivo del pedido de extradición, puede expresarlo el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, en el evento de que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”3, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente.
En un asunto de similares contornos, memoró la Sala:
“(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”4.
4. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rafael de Jesús Ricaurte Gómez contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho; extensiva a la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“(…) Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. (…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)”, (se subraya).
2Sentencia C-243 de 2009.
3Ídem.
4CSJ. Civil. Sentencia de 1 de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.