ATC7098-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ATC7098-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02686-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2)  de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 5 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la tutela de Ana Cleotilde del Carmen Reyes de Vega contra los  Juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal, Primero Civil  Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que  fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

2.-  Señala como contrario a las garantías referidas, el  auto que tuvo por infundada la objeción a la liquidación  del crédito que presentó dentro del ejecutivo que  promovió en su contra Sociedad Inversiones Riveros Germaty  S.C.S.  

3.-  Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que  se compendian así (folios 24 a 31):  

            

1. Que          el hipotecario cursó inicialmente en el Juzgado Primero Civil          Municipal y actualmente está en el Primero de Ejecución          Civil Municipal de Bogotá.  

            

2. Que          dentro del pleito se dictó sentencia de primera instancia que          ordenó continuar con el apremio y liquidar la obligación,          teniendo en cuenta abonos por dieciocho millones de pesos ($          18.000.000) y una tasa efectiva anual del veinte punto setenta y          cinco por ciento (20.75 %) por intereses moratorios (11 mar. 2008).  

            

3. Que          tal decisión fue confirmada por el Juzgado Treinta y Tres          Civil del Circuito de Bogotá (11 feb. 2010).  

            

4. Que          ha efectuado consignaciones que suman veintiocho millones          novecientos doce mil quinientos pesos ($ 28.912.500), por lo que          solicitó de manera infructuosa la terminación del          proceso.  

            

5. Que          «objetó          la liquidación del crédito» presentada          por su contraparte, siendo desestimada la réplica para          aprobar un saldo pendiente de veintiséis millones ochocientos          sesenta y un mil trecientos treinta y nueve pesos ($ 26.861.339).

6. Que          tal proveído «no          es susceptible del recurso de apelación»,          por lo que acude al amparo como medida para evitar un perjuicio          irremediable.  

4.-  Solicita se examine resolución teniendo en cuenta las  directrices señaladas en los fallos dictados respecto de los  pagos y cálculo de utilidades (folio 24 a 31).  

5.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  admitió el resguardo y vinculó a Carlos Julio Vega  Álvarez, Manuel Aurelio Coral Bernal, Silvia Mercedes Escobar  de Barrantes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  Zona Sur, Gabriel Enrique Riveros Riveros y la Sociedad Inversiones  Riveros Germaty S.C.S (folios 35 y 36).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  estimó  estar facultada para conocer  la  acción  en  primera instancia, porque  se relacionó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  esta capital; sin embargo, del  libelo introductorio, la contestación y la sentencia apelada  emerge que el reclamo concierne únicamente al  funcionario judicial que actualmente tramita el asunto,  esto es, el Juzgado  Primero de Ejecución Civil Municipal, pues, como quedó  consignado, los  hechos narrados apuntan exclusivamente a la aprobación de la  reliquidación del crédito dictada en tal proceso y que  no fue objeto de apelación.  

La  vinculación que se hizo a  la autoridad del Circuito,  se constituyó  en aparente,  puesto que si  bien obró como segunda instancia en la etapa inicial, no  intervino en la actuación en entredicho,  que  no fue sometida a alzada, al punto  que en el escrito genitor se advierte que «no  se controvierten los fallos de primera y segunda instancia»,  razón por la cual en el veredicto opugnado fue excluido, es  decir, ninguna motivación se hizo sobre su intervención,  directa o indirecta, en el relato factual.  

En  casos como este, se  ha  dicho que  

(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ ATC,  24 jul. 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 de 12 de marzo de  2015).  

Por  lo demás, el auxilio  de la referencia no se enfiló ni involucra ninguna autoridad  respecto de quien la Sala Civil del Tribunal de Bogotá tenga  competencia para tramitarla y fallarla en primer grado.  

2.-  Por lo anotado, el a-quo  no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio y la Sala  Civil de la Corte tampoco lo está para desatar la apelación,  configurándose la causal prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse a los Juzgados  Civil del Circuito o con categoría de tal de Bogotá,  para lo pertinente.  

Lo  anterior aplicando la regla contenida en el inciso final del numeral  1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  según la cual, «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral».  

3.-  En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  SC, 13  may. 2009, rad.00083-01, ratificado el 5 mar. 2015, rad.  ATC1129-2015).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en el amparo referenciado, a  partir del auto que lo admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría  de tales de Bogotá, por conducto de la Oficina de Apoyo  Judicial, para que realice el reparto correspondiente y se decida lo  pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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