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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ATC7098-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02686-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 5 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Ana Cleotilde del Carmen Reyes de Vega contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal, Primero Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.- Señala como contrario a las garantías referidas, el auto que tuvo por infundada la objeción a la liquidación del crédito que presentó dentro del ejecutivo que promovió en su contra Sociedad Inversiones Riveros Germaty S.C.S.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 24 a 31):
1. Que el hipotecario cursó inicialmente en el Juzgado Primero Civil Municipal y actualmente está en el Primero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.
2. Que dentro del pleito se dictó sentencia de primera instancia que ordenó continuar con el apremio y liquidar la obligación, teniendo en cuenta abonos por dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000) y una tasa efectiva anual del veinte punto setenta y cinco por ciento (20.75 %) por intereses moratorios (11 mar. 2008).
3. Que tal decisión fue confirmada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (11 feb. 2010).
4. Que ha efectuado consignaciones que suman veintiocho millones novecientos doce mil quinientos pesos ($ 28.912.500), por lo que solicitó de manera infructuosa la terminación del proceso.
5. Que «objetó la liquidación del crédito» presentada por su contraparte, siendo desestimada la réplica para aprobar un saldo pendiente de veintiséis millones ochocientos sesenta y un mil trecientos treinta y nueve pesos ($ 26.861.339).
6. Que tal proveído «no es susceptible del recurso de apelación», por lo que acude al amparo como medida para evitar un perjuicio irremediable.
4.- Solicita se examine resolución teniendo en cuenta las directrices señaladas en los fallos dictados respecto de los pagos y cálculo de utilidades (folio 24 a 31).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el resguardo y vinculó a Carlos Julio Vega Álvarez, Manuel Aurelio Coral Bernal, Silvia Mercedes Escobar de Barrantes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, Gabriel Enrique Riveros Riveros y la Sociedad Inversiones Riveros Germaty S.C.S (folios 35 y 36).
II.- CONSIDERACIONES
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó estar facultada para conocer la acción en primera instancia, porque se relacionó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital; sin embargo, del libelo introductorio, la contestación y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente al funcionario judicial que actualmente tramita el asunto, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, pues, como quedó consignado, los hechos narrados apuntan exclusivamente a la aprobación de la reliquidación del crédito dictada en tal proceso y que no fue objeto de apelación.
La vinculación que se hizo a la autoridad del Circuito, se constituyó en aparente, puesto que si bien obró como segunda instancia en la etapa inicial, no intervino en la actuación en entredicho, que no fue sometida a alzada, al punto que en el escrito genitor se advierte que «no se controvierten los fallos de primera y segunda instancia», razón por la cual en el veredicto opugnado fue excluido, es decir, ninguna motivación se hizo sobre su intervención, directa o indirecta, en el relato factual.
En casos como este, se ha dicho que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 de 12 de marzo de 2015).
Por lo demás, el auxilio de la referencia no se enfiló ni involucra ninguna autoridad respecto de quien la Sala Civil del Tribunal de Bogotá tenga competencia para tramitarla y fallarla en primer grado.
2.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio y la Sala Civil de la Corte tampoco lo está para desatar la apelación, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a los Juzgados Civil del Circuito o con categoría de tal de Bogotá, para lo pertinente.
Lo anterior aplicando la regla contenida en el inciso final del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según la cual, «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
3.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ SC, 13 may. 2009, rad.00083-01, ratificado el 5 mar. 2015, rad. ATC1129-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el amparo referenciado, a partir del auto que lo admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Bogotá, por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial, para que realice el reparto correspondiente y se decida lo pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ