STC 14024 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14024-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00547-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, que negó la tutela de Andrés Enrique  Morelli Lizcano frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo vinculados el Dieciséis Civil Municipal del  lugar y el Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca,  Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Banco  Comercial A.V. Villas S.A., Fogafín y Óscar Alirio  Suárez Gómez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos a la igualdad,  acceso a la administración de justicia y “seguridad  jurídica”.  

2.- Atribuye  la vulneración a que en la ejecución hipotecaria que  adelanta en calidad de cesionario, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga, al desatar una apelación (5 de marzo  de 2015), ratificó la estimación del a-quo  a  la objeción que su contradictor Óscar Alirio Suárez  Gómez formuló a la liquidación del crédito,  dejando de lado las providencias en que debía sustentarse y  apoyado en un dictamen pericial equivocado.  

3.- Como elementos  fácticos, expone (folios 1 al 4):  

3.2. Que el  funcionario también expresó que desde el 31 de  diciembre de 1999, el auxiliar aplicó rendimientos  remuneratorios acordes con el límite legal (11% e.a.) y  descontó los abonos realizados hasta el 24 de abril 2002,  concluyendo que al 17 de marzo de 2014 el pagaré n.° 11165  estaba cancelado, mientras que el 202444 tenía pendientes tres  millones ochocientos setenta y nueve mil sesenta y nueve pesos  ($3.879.069).  

3.3.- Que el  denunciado avaló la equivocación de reliquidar el  primer título desde 1996, siendo que data de 6 de marzo de  1999, y el segundo desde 2000 y como si el dinero fuera para adquirir  una solución habitacional, cuando era “Fogafín”.  

3.4.- Que  igualmente defendió que en cualquier momento del proceso el  demandado podía alegar y demostrar situaciones que lo  liberaran de la obligación, incluidos errores en el  mandamiento de pago y la sentencia que estaban en firme, contrariando  los principios de preclusión, cosa juzgada, congruencia y  seguridad jurídica. Además, pretirió las pruebas  aportadas y el deber de indicar el mérito que le asignó  a cada una (artículos 174 y 187 del Código de  Procedimiento Civil).  

3.5.- Que él  no incurre en temeridad, porque lo que pidió en un auxilio  anterior fue analizar suficientemente los elementos de persuasión,  no discutió lo relacionado con el documento n.° 202444 y  no invocó los aludidos principios.  

4.- Pretende que  se deje sin efecto el pronunciamiento que censura y ordene dictar  otro que atienda sus planteamientos (folio 4).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El Juez Noveno  memoró la actuación a su cargo y resaltó que el  proveído de 5 de marzo último se fundó en un  estudio crítico de los medios de convicción acopiados y  fue debidamente sustentado. Refirió que este auxilio sólo  difiere del previo en que allí se reprochaba otra experticia,  pero en ambos se insiste en la intangibilidad del mandamiento y la  sentencia. Relató que el fallo favorable emitido allá  originó la providencia que ahora ataca, frente a la que no  prosperó un desacato (folios 248 al 250).  

El Juez Dieciséis  Civil Municipal se atuvo a lo rituado en el expediente que, añadió,  remitió al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca  (folios 251 y 252).  

Fogafín  informó que no es titular de ninguno de los créditos  debatidos y, por ende, no está legitimado (folios 265 al 267).  

El Juzgado Sexto  historió el asunto y subrayó su proceder ajustado a la  ley (folios 274 al 276).  

No concedió  la protección porque lo aducido por el censor no dista de ser  un alegato mediante el que aspira a exponer una posición más  convincente que la del encartado, pero no revela un yerro mayúsculo  en el auto cuestionado, el cual proporcionó “con  suficiencia los motivos”  en que se apoyó, con “estricta  observancia de las pruebas recopiladas” y  es “secuela”  de una tutela estimada previamente por la Corte Suprema de Justicia.  Resaltó que en ese resguardo y en el actual se enarbolaron  similares reparos, amén de que según el respectivo  fallo también se reclamó respecto del pagaré n.°  202444, sumándose que Fogafín acepta que el instrumento  a su favor sí era para vivienda y el propio cesionario al  replicar la demanda admitió que fue reliquidado. Además,  dicha resolución fue examinada en un desacato, que mismo  Tribunal  denegó (folios 284 al 289).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor alegó  que “[t]anto  el Tribunal…como la Juez Novena…no dieron cabal  cumplimiento al art. 187 C.P.C. y 174 C.P.C. en concordancia con el  art. 29 C.N.,” porque  omitieron mencionar razonadamente el mérito asignado a cada  elemento probatorio, conforme los lineamientos jurisprudenciales que  cita, y apoyarse en los regular y oportunamente allegados. Agegó  que de nada sirve motivar, si es contrario a la ley, como acá,  donde se dio credibilidad a un dictamen pericial que respecto del  pagaré 111615, suscrito el 6 de mayo de 1999, arranca las  cuentas en 1996 (año de suscripción de la hipoteca) y  unos valores diferentes a los consignados en el mandamiento y la  sentencia, como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia en el  amparo anterior, volviendo sobre una reliquidación avalada por  la Superintendencia Bancaria que ya fue debatida mediante  excepciones. Además, sobre el título valor 202444 avaló  un dictamen que desconoció los intereses de mora pactados y no  expresó el valor que confería a los elementos de  persuasión (folios 431 al 435).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga cometió un desafuero que amerite la  injerencia de esta jurisdicción, al confirmar, en lo esencial,  la decisión del Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca que  acogió la objeción de Óscar Alirio Suárez  Gómez a la liquidación del crédito presentada en  el juicio hipotecario que le sigue el cesionario Andrés  Enrique Morelli Lizcano.  

2.- Las  providencias de quienes administran justicia son, por regla general,  ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente  arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del  emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado pida la custodia en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas aptas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Se  encuentran demostrados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.- Que el 11 de  septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Floridablanca libró mandamiento de pago a favor del Banco  Comercial A.V. Villas S.A. por doce millones ochocientos treinta y  seis mil quinientos cincuenta y seis pesos con ochenta y cinco  centavos ($12.836.556,85) como saldo insoluto del pagaré  111615-6-52, y de Fogafín por dos millones noventa y nueve mil  ciento diez pesos con ochenta y seis centavos ($2.099.110,86)  incorporados en el n.° 20244-4-02, en ambos casos con intereses  de mora desde el 23 de agosto de ese año, a la tasa del  dieciocho por ciento efectivo anual (18% e.a.) y del seis punto  setenta y cinco por ciento efectivo anual (6.75% e.a.),  respectivamente (folio 11, cuaderno 1).  

3.2.- Que a falta  de oposición, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Bucaramanga que para entonces conocía el asunto ordenó  la venta del bien hipotecado, reduciendo el primer rédito a  dieciséis punto cinco por ciento efectivo anual (16.5% e.a.),  folios 12 al 14 ídem.  

3.3.- Que el actor  liquidó al 22 de mayo de 2007 treinta millones novecientos  treinta y cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos  ($30.934.422) respecto del primer título y tres millones  seiscientos un mil seiscientos sesenta y siete ($3.601.667) para el  segundo (folios 3 al 40, Corte).  

3.4.- Que ante la  objeción del deudor, el despacho nombró un auxiliar de  la justicia que estableció un saldo a favor del mismo de cinco  millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro  pesos con noventa y cuatro centavos ($5.156.894,94), concepto del que  el demandante pidió aclaración y complementación  (ídem).  

3.5.- Que un nuevo  dictamen arrojó un valor de once millones novecientos setenta  y tres mil trescientos tres pesos ($11.973.303) a cargo de Suárez  Gómez, quien lo objetó (ibídem).  

3.6.- Que el 21 de  junio de 2013, el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca  al que pasó el asunto acogió el peritaje primario y  terminó el litigio (ejusdem).  

3.7.- Que en el  trámite de la respectiva apelación, el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bucaramanga nombró una nueva experta,  quien teniendo en cuenta dos pagos de veinte millones de pesos  ($20.000.000) y nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000),  realizados el uno el 20 de febrero y el otro el 31 de marzo de 2009,  concluyó que al 17 de marzo de 2014 el crédito 11615  estaba cancelado y con un residuo a favor del ejecutado, y el 20244  tenía un saldo pendiente de $3.879.069 (folios  47 al 192,  cuaderno 1).  

3.8.- Que al  definir el recurso, el despacho confirmó lo atinente a la  aprobación de las operaciones matemáticas, pero revocó  la finalización del asunto por faltar unos trámites (17  de junio de 2014), folios 3 al 40, Corte.  

3.9.- Que al  finiquitar la impugnación del fallo de la tutela con que  Alejandro Morelli Lizcano cuestionó ese proveído, la  Corte Suprema de Justicia lo dejó sin efecto y ordenó  proferir otro, motivando suficientemente las cifras a tener en cuenta  como punto de partida de la contabilización y valorando  debidamente las pruebas, sin perjuicio de decretarlas de oficio (8 de  septiembre de 2014), folios 324 al 339, cuaderno 1.  

3.10.- Que una  nueva experticia estableció que la obligación ascendía  a seis millones setecientos noventa mil ciento ochenta y nueve pesos  ($6.790.189) al 31 de diciembre de 1999; a dos millones quinientos  noventa mil trescientos veintidós pesos ($2.590.322) cuando  comenzó la mora (23 de agosto de 2002); y a cinco millones  seiscientos veinte mil setecientos veintitrés pesos  ($5.620.723) a la fecha de la contabilidad debatida. Además,  que por virtud de los mentados abonos, al 17 de marzo de 2014 el  crédito estaba “…cancelado  y con un saldo a favor, para el caso del crédito de vivienda y  un saldo pendiente de pago para el crédito 20244…de  $3.879.069”  (folios  26 al 46 ídem).  

3.11.- Que el 5 de  marzo de 2015, el accionado reiteró lo resuelto en el auto que  esta Corte invalidó previamente, precisando que acogía  la última prueba técnica (folios 15 al 25 ibídem).  

3.12.- Que el 12  de agosto pasado, el Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó  el incidente con que Morelli Lizcano denunció que el Juzgado  Noveno desacató la protección que se le dispensó  (folios 3 al 40, Corte).  

4.- No fructifica  la alzada, por los argumentos que enseguida relacionan:  

4.1.-  Preliminarmente, se descarta temeridad por la supuesta reiteración  de tutelas, pues, si bien la decidida por esta Sala en segunda  instancia el 8 de septiembre del año pasado, era entre iguales  sujetos, con ocasión del mismo proceso e incluso una actuación  similar (apelación del auto que acogió la objeción  a la liquidación del crédito), atacaba puntualmente el  pronunciamiento de 17 de junio anterior, mientras que la actual  centra su inconformidad en el de 5 de marzo de 2015 que,  naturalmente, para entonces no se había dictado.  

4.2.- En  principio, este nuevo auxilio es improcedente, como quiera que el  proveído final reseñado tuvo origen en un fallo  constitucional que acorde con lo pedido allí impuso motivar  suficientemente la decisión “…en  cuanto a las cifras a tener en cuenta como punto de partida para la  liquidación del crédito”  y efectuar una adecuada valoración probatoria, de tal suerte  que el escenario natural de debate acerca del cumplimiento de esos  tópicos es el incidente de desacato, so pena de reabrir  espacios paralelos de discusión proscritos en estos casos.  

Herramienta que en  efecto utilizó Morelli Lizcano, concluyéndose allí  que el Juez Noveno observó cabalmente los mandatos que se le  impartieron.  

Sin embargo, es  claro que lo cuestionado ahora es una determinación cuyo  contenido material no se impuso por el anterior juez de tutela, de  tal suerte que se trata de un novedoso asunto que tampoco pudo ser  materia de examen en el incidente previsto en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, que se limitaba a cotejarlo con lo decidido  previamente, siendo viable hacerlo por el actual mecanismo.  

4.3.-  Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad  para la interpretación y aplicación del ordenamiento  patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su  labor, a no ser que incurran en una  flagrante desviación del mismo.  

Así lo ha  referido la Sala al predicar que  

En  el sub-exámine,  la  decisión del Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga de  acoger el peritaje que ordenó oficiosamente, y por esa senda  ratificar la del Sexto Promiscuo Municipal que estimó la  objeción a la liquidación del crédito presentada  por el acreedor (5 de marzo de 2015), no comporta una arbitrariedad  que haga de recibo el amparo censurado, pues, se encuentra fundada en  una plausible valoración de los elementos de prueba  recaudados, en concordancia con la normatividad pertinente en materia  de créditos para vivienda (como estableció que era la  índole de los cobrados), aunada a la explicación sobre  el motivo por el que reexaminó toda la obligación desde  su origen en 1996, pese a ya haberse dictado mandamiento y sentencia  en torno a ella.  

Es  así como luego de historiar exhaustivamente  el acontecer litigioso que desembocó en dicha determinación,  con énfasis en lo acontecido con ocasión de la réplica  a la operación matemática estudiada, delimitó el  fin de su pronunciamiento a partir de la sustentación que el  acreedor dio al recurso y el amparo que previamente le concedió  esta Sala.  

Entrando  en materia, dejó claro que todo  se originó en de un préstamo para vivienda de interés  social, por virtud del cual Gómez Suárez, el 14 de  marzo de 1996, se obligó a pagar doce millones trescientos mil  pesos ($12.300.000) y el 14 de abril de 1999 dos millones seiscientos  cincuenta y seis mil seiscientos un pesos ($2.656.601), a lo que debe  aplicársele el rendimiento previsto en el literal b) del  artículo 3º del Decreto 163 de 1990 durante su vigencia  (un doceavo de la variación en el salario mínimo legal  fijado por el Gobierno Nacional ocurrida durante los doce últimos  meses) y posteriormente en el canon 28 de la Ley 546 de 1999 (11  puntos), descontándole a estos últimos la inflación  conforme ordenó la Corte Constitucional en sentencia C-955 de  2000.  

Enseguida  se remitió al último dictamen, precisando que dividió  el trabajo en dos etapas, la primera hasta antes de la Ley 546  citada, ponderando que  

Para  tal efecto explicó el auxiliar de la justicia que respecto de  la primera de las etapas tuvo en cuenta la liquidación  practicada por la ingeniera Silvia Liliana González  (en el dictamen previo, segunda instancia)…quien  partió desde la fecha de desembolso del crédito  -14-08-1996 y de un saldo de $12.300.000, por cuanto dicha perito  aplicó en forma correcta las disposiciones señaladas en  el decreto 163 de 1990, esta experticia arrojó un saldo  insoluto para el 31 de diciembre de 1999 de $6.790.189.  

Refiriéndose  a la segunda fase, “esto  es la liquidación del crédito desde el 31 de diciembre  de 1999 hasta la fecha del presentación del dictamen de la  perito”  explicó que ella  

(…)  aplica la tasa remuneratoria del 11% efectivo anual que corresponde  al límite máximo señalado en la ley y además  tuvo en cuenta los pagos realizados hasta el 24 de abril de 2002;  bajo estos parámetros concluyó que la obligación  número 111615 se encontraba cancelada para el 17 de marzo de  2014 y que el crédito 202444 tenía un saldo de  $3.879.069.  

Y  atinente  al concepto técnico que era acorde con los intereses del  ejecutante advirtió que  

(…)  toma  como fecha de inicio de la liquidación el 31 de diciembre de  1999 y como punto de partida un capital correspondiente a la suma de  $12.918.398, notándose desde ya una gran diferencia entre los  dos dictámenes…que se explica en el hecho de que este  último no revisó el comportamiento del crédito  desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre, tema que  debió ser examinado con el fin de establecer si la entidad  acreedora trasgredió el límite fijado (…).  

Igualmente  observó cómo dicho trabajo,  apenas catorce días después de su punto de partida  “consigna un valor de $14.024.377…sin que se exprese  razón alguna para dicho incremento, tampoco específica  en la columna ‘valor de intereses en UVR’ la tasa  aplicada, y menos descontó la inflación de la tasa de  interés…”  

Agregando que  

Los errores en  que se incurrió en esta última experticia  necesariamente conllevaron a que con los abonos realizados y  efectivamente recibidos por la parte acreedora, como el de 20 de  febrero de 2009 en cuantía de $20.000.000 y el del 31 de marzo  de 2009 por $9.800.000, no se cancelara la obligación, pues a  manera de ejemplo, mientras para la primera fecha, el saldo de la  liquidación del perito…en el cual no se analizó  el comportamiento del crédito desde la fecha de su desembolso  hasta el 31 de diciembre de 1999, era de $36.765.856, en la  liquidación del ingeniero…correspondía para la  misma época a $21.367.060.  

De lo que concluyó  que  

(…)  la gran diferencia entre los dos dictámenes señalados  resulta básicamente, en el hecho de no haberse descontado…la  inflación a la tasa de interés, tal como lo ordena la  sentencia C-955 de 2000, omisión que trajo como consecuencia  que para la fecha de 31 de diciembre de 1999 se partiera de una  cuantía equivocada y consecuencialmente el dinero abonado por  el deudor no alcanzara para cancelar la obligación, dichos  aspectos sí fueron tenidos en cuenta por el [otro] auxiliar de  la justicia…quien en su experticia no sólo aplicó  las disposiciones legales aplicables al tema en discusión,  sino que además absuelve los interrogantes planteados por este  despacho y precisa los errores en que se incurrió  en el dictamen ya referido, por tanto y bajo estos aspectos dicho  dictamen es digno de credibilidad y por tanto la objeción  planteada debe prosperar.  

Y  en  respuesta al reproche de que “no  se puede cambiar el capital señalado como adeudado en el  mandamiento de pago, máxime cuando este fue confirmado en la  sentencia”, explicó  que es equivocado  

(…)  pues dichas circunstancias no constituyen óbice para que la  parte interesada solicite la revisión del crédito, en  el entendido que todo aquello que propenda por la liberación  del deudor de la obligación cobrada, tienen cabida  en cualquier parte del proceso, cuando el obligado demuestre que ha  pagado la totalidad de lo adeudado o incluso más de lo  cobrado.  

Y en apoyo citó  la sentencia T-597 de 2006 de la Corte Constitucional, a partir de la  que determinó que  

Significa lo  anterior que en cualquier estado del proceso ejecutivo, mucho más  si se trata de pagar la totalidad del crédito, el demandado  debe ser oído para que se defina el monto de la deuda, sin que  pueda invocarse que no es posible modificar el mandamiento de pago,  pues por encima de este y la sentencia, en el orden jerárquico,  se halla la ley, y aún más arriba la Constitución  Política, de tal manera que si en el mandamiento de pago se  incurrió en un error, respecto de alguno de los factores que  inciden en la liquidación del crédito, que no se  advirtió en la sentencia, ello no es óbice para que el  tema se revise en la liquidación del crédito.  

Puestas  las cosas en el anterior orden de ideas, es claro que no careció  de sustento el proveído censurado, particularmente en cuanto a  la razón para que reexaminara el comportamiento del crédito  desde su inicio y al acogimiento del dictamen pericial final conteste  con dos anteriores, y el apartamiento del otro, de tal manera que  conforme lo ha predicado la Sala reiteradamente, aunque pudiera  ensayarse otra interpretación que lleve a una conclusión  distinta, no es este el escenario para desplegarla e imponerla,  porque no se trata de una instancia adicional, sino de un mecanismo  extraordinario para remediar los yerros mayúsculos en que  eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer  diario, que en este caso no se observan.  

No sobra agregar  que “si  se transcribieron aspectos de decisiones que las partes conocen  suficientemente, es para relievar la admisibilidad de sus  explicaciones”  (CSJ, STC, 29 may. 2014, exp. 00101-01).  

5.- En  consecuencia, se ratificará el fallo recriminado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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