Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14024-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00547-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Andrés Enrique Morelli Lizcano frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Dieciséis Civil Municipal del lugar y el Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Banco Comercial A.V. Villas S.A., Fogafín y Óscar Alirio Suárez Gómez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”.
2.- Atribuye la vulneración a que en la ejecución hipotecaria que adelanta en calidad de cesionario, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al desatar una apelación (5 de marzo de 2015), ratificó la estimación del a-quo a la objeción que su contradictor Óscar Alirio Suárez Gómez formuló a la liquidación del crédito, dejando de lado las providencias en que debía sustentarse y apoyado en un dictamen pericial equivocado.
3.- Como elementos fácticos, expone (folios 1 al 4):
3.2. Que el funcionario también expresó que desde el 31 de diciembre de 1999, el auxiliar aplicó rendimientos remuneratorios acordes con el límite legal (11% e.a.) y descontó los abonos realizados hasta el 24 de abril 2002, concluyendo que al 17 de marzo de 2014 el pagaré n.° 11165 estaba cancelado, mientras que el 202444 tenía pendientes tres millones ochocientos setenta y nueve mil sesenta y nueve pesos ($3.879.069).
3.3.- Que el denunciado avaló la equivocación de reliquidar el primer título desde 1996, siendo que data de 6 de marzo de 1999, y el segundo desde 2000 y como si el dinero fuera para adquirir una solución habitacional, cuando era “Fogafín”.
3.4.- Que igualmente defendió que en cualquier momento del proceso el demandado podía alegar y demostrar situaciones que lo liberaran de la obligación, incluidos errores en el mandamiento de pago y la sentencia que estaban en firme, contrariando los principios de preclusión, cosa juzgada, congruencia y seguridad jurídica. Además, pretirió las pruebas aportadas y el deber de indicar el mérito que le asignó a cada una (artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil).
3.5.- Que él no incurre en temeridad, porque lo que pidió en un auxilio anterior fue analizar suficientemente los elementos de persuasión, no discutió lo relacionado con el documento n.° 202444 y no invocó los aludidos principios.
4.- Pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento que censura y ordene dictar otro que atienda sus planteamientos (folio 4).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juez Noveno memoró la actuación a su cargo y resaltó que el proveído de 5 de marzo último se fundó en un estudio crítico de los medios de convicción acopiados y fue debidamente sustentado. Refirió que este auxilio sólo difiere del previo en que allí se reprochaba otra experticia, pero en ambos se insiste en la intangibilidad del mandamiento y la sentencia. Relató que el fallo favorable emitido allá originó la providencia que ahora ataca, frente a la que no prosperó un desacato (folios 248 al 250).
El Juez Dieciséis Civil Municipal se atuvo a lo rituado en el expediente que, añadió, remitió al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca (folios 251 y 252).
Fogafín informó que no es titular de ninguno de los créditos debatidos y, por ende, no está legitimado (folios 265 al 267).
El Juzgado Sexto historió el asunto y subrayó su proceder ajustado a la ley (folios 274 al 276).
No concedió la protección porque lo aducido por el censor no dista de ser un alegato mediante el que aspira a exponer una posición más convincente que la del encartado, pero no revela un yerro mayúsculo en el auto cuestionado, el cual proporcionó “con suficiencia los motivos” en que se apoyó, con “estricta observancia de las pruebas recopiladas” y es “secuela” de una tutela estimada previamente por la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que en ese resguardo y en el actual se enarbolaron similares reparos, amén de que según el respectivo fallo también se reclamó respecto del pagaré n.° 202444, sumándose que Fogafín acepta que el instrumento a su favor sí era para vivienda y el propio cesionario al replicar la demanda admitió que fue reliquidado. Además, dicha resolución fue examinada en un desacato, que mismo Tribunal denegó (folios 284 al 289).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor alegó que “[t]anto el Tribunal…como la Juez Novena…no dieron cabal cumplimiento al art. 187 C.P.C. y 174 C.P.C. en concordancia con el art. 29 C.N.,” porque omitieron mencionar razonadamente el mérito asignado a cada elemento probatorio, conforme los lineamientos jurisprudenciales que cita, y apoyarse en los regular y oportunamente allegados. Agegó que de nada sirve motivar, si es contrario a la ley, como acá, donde se dio credibilidad a un dictamen pericial que respecto del pagaré 111615, suscrito el 6 de mayo de 1999, arranca las cuentas en 1996 (año de suscripción de la hipoteca) y unos valores diferentes a los consignados en el mandamiento y la sentencia, como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia en el amparo anterior, volviendo sobre una reliquidación avalada por la Superintendencia Bancaria que ya fue debatida mediante excepciones. Además, sobre el título valor 202444 avaló un dictamen que desconoció los intereses de mora pactados y no expresó el valor que confería a los elementos de persuasión (folios 431 al 435).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al confirmar, en lo esencial, la decisión del Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca que acogió la objeción de Óscar Alirio Suárez Gómez a la liquidación del crédito presentada en el juicio hipotecario que le sigue el cesionario Andrés Enrique Morelli Lizcano.
2.- Las providencias de quienes administran justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la custodia en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas aptas para conjurar la aparente lesión.
3.- Se encuentran demostrados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que el 11 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca libró mandamiento de pago a favor del Banco Comercial A.V. Villas S.A. por doce millones ochocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos ($12.836.556,85) como saldo insoluto del pagaré 111615-6-52, y de Fogafín por dos millones noventa y nueve mil ciento diez pesos con ochenta y seis centavos ($2.099.110,86) incorporados en el n.° 20244-4-02, en ambos casos con intereses de mora desde el 23 de agosto de ese año, a la tasa del dieciocho por ciento efectivo anual (18% e.a.) y del seis punto setenta y cinco por ciento efectivo anual (6.75% e.a.), respectivamente (folio 11, cuaderno 1).
3.2.- Que a falta de oposición, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga que para entonces conocía el asunto ordenó la venta del bien hipotecado, reduciendo el primer rédito a dieciséis punto cinco por ciento efectivo anual (16.5% e.a.), folios 12 al 14 ídem.
3.3.- Que el actor liquidó al 22 de mayo de 2007 treinta millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos ($30.934.422) respecto del primer título y tres millones seiscientos un mil seiscientos sesenta y siete ($3.601.667) para el segundo (folios 3 al 40, Corte).
3.4.- Que ante la objeción del deudor, el despacho nombró un auxiliar de la justicia que estableció un saldo a favor del mismo de cinco millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ($5.156.894,94), concepto del que el demandante pidió aclaración y complementación (ídem).
3.5.- Que un nuevo dictamen arrojó un valor de once millones novecientos setenta y tres mil trescientos tres pesos ($11.973.303) a cargo de Suárez Gómez, quien lo objetó (ibídem).
3.6.- Que el 21 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca al que pasó el asunto acogió el peritaje primario y terminó el litigio (ejusdem).
3.7.- Que en el trámite de la respectiva apelación, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga nombró una nueva experta, quien teniendo en cuenta dos pagos de veinte millones de pesos ($20.000.000) y nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000), realizados el uno el 20 de febrero y el otro el 31 de marzo de 2009, concluyó que al 17 de marzo de 2014 el crédito 11615 estaba cancelado y con un residuo a favor del ejecutado, y el 20244 tenía un saldo pendiente de $3.879.069 (folios 47 al 192, cuaderno 1).
3.8.- Que al definir el recurso, el despacho confirmó lo atinente a la aprobación de las operaciones matemáticas, pero revocó la finalización del asunto por faltar unos trámites (17 de junio de 2014), folios 3 al 40, Corte.
3.9.- Que al finiquitar la impugnación del fallo de la tutela con que Alejandro Morelli Lizcano cuestionó ese proveído, la Corte Suprema de Justicia lo dejó sin efecto y ordenó proferir otro, motivando suficientemente las cifras a tener en cuenta como punto de partida de la contabilización y valorando debidamente las pruebas, sin perjuicio de decretarlas de oficio (8 de septiembre de 2014), folios 324 al 339, cuaderno 1.
3.10.- Que una nueva experticia estableció que la obligación ascendía a seis millones setecientos noventa mil ciento ochenta y nueve pesos ($6.790.189) al 31 de diciembre de 1999; a dos millones quinientos noventa mil trescientos veintidós pesos ($2.590.322) cuando comenzó la mora (23 de agosto de 2002); y a cinco millones seiscientos veinte mil setecientos veintitrés pesos ($5.620.723) a la fecha de la contabilidad debatida. Además, que por virtud de los mentados abonos, al 17 de marzo de 2014 el crédito estaba “…cancelado y con un saldo a favor, para el caso del crédito de vivienda y un saldo pendiente de pago para el crédito 20244…de $3.879.069” (folios 26 al 46 ídem).
3.11.- Que el 5 de marzo de 2015, el accionado reiteró lo resuelto en el auto que esta Corte invalidó previamente, precisando que acogía la última prueba técnica (folios 15 al 25 ibídem).
3.12.- Que el 12 de agosto pasado, el Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el incidente con que Morelli Lizcano denunció que el Juzgado Noveno desacató la protección que se le dispensó (folios 3 al 40, Corte).
4.- No fructifica la alzada, por los argumentos que enseguida relacionan:
4.1.- Preliminarmente, se descarta temeridad por la supuesta reiteración de tutelas, pues, si bien la decidida por esta Sala en segunda instancia el 8 de septiembre del año pasado, era entre iguales sujetos, con ocasión del mismo proceso e incluso una actuación similar (apelación del auto que acogió la objeción a la liquidación del crédito), atacaba puntualmente el pronunciamiento de 17 de junio anterior, mientras que la actual centra su inconformidad en el de 5 de marzo de 2015 que, naturalmente, para entonces no se había dictado.
4.2.- En principio, este nuevo auxilio es improcedente, como quiera que el proveído final reseñado tuvo origen en un fallo constitucional que acorde con lo pedido allí impuso motivar suficientemente la decisión “…en cuanto a las cifras a tener en cuenta como punto de partida para la liquidación del crédito” y efectuar una adecuada valoración probatoria, de tal suerte que el escenario natural de debate acerca del cumplimiento de esos tópicos es el incidente de desacato, so pena de reabrir espacios paralelos de discusión proscritos en estos casos.
Herramienta que en efecto utilizó Morelli Lizcano, concluyéndose allí que el Juez Noveno observó cabalmente los mandatos que se le impartieron.
Sin embargo, es claro que lo cuestionado ahora es una determinación cuyo contenido material no se impuso por el anterior juez de tutela, de tal suerte que se trata de un novedoso asunto que tampoco pudo ser materia de examen en el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que se limitaba a cotejarlo con lo decidido previamente, siendo viable hacerlo por el actual mecanismo.
4.3.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una flagrante desviación del mismo.
Así lo ha referido la Sala al predicar que
En el sub-exámine, la decisión del Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga de acoger el peritaje que ordenó oficiosamente, y por esa senda ratificar la del Sexto Promiscuo Municipal que estimó la objeción a la liquidación del crédito presentada por el acreedor (5 de marzo de 2015), no comporta una arbitrariedad que haga de recibo el amparo censurado, pues, se encuentra fundada en una plausible valoración de los elementos de prueba recaudados, en concordancia con la normatividad pertinente en materia de créditos para vivienda (como estableció que era la índole de los cobrados), aunada a la explicación sobre el motivo por el que reexaminó toda la obligación desde su origen en 1996, pese a ya haberse dictado mandamiento y sentencia en torno a ella.
Es así como luego de historiar exhaustivamente el acontecer litigioso que desembocó en dicha determinación, con énfasis en lo acontecido con ocasión de la réplica a la operación matemática estudiada, delimitó el fin de su pronunciamiento a partir de la sustentación que el acreedor dio al recurso y el amparo que previamente le concedió esta Sala.
Entrando en materia, dejó claro que todo se originó en de un préstamo para vivienda de interés social, por virtud del cual Gómez Suárez, el 14 de marzo de 1996, se obligó a pagar doce millones trescientos mil pesos ($12.300.000) y el 14 de abril de 1999 dos millones seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos un pesos ($2.656.601), a lo que debe aplicársele el rendimiento previsto en el literal b) del artículo 3º del Decreto 163 de 1990 durante su vigencia (un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida durante los doce últimos meses) y posteriormente en el canon 28 de la Ley 546 de 1999 (11 puntos), descontándole a estos últimos la inflación conforme ordenó la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000.
Enseguida se remitió al último dictamen, precisando que dividió el trabajo en dos etapas, la primera hasta antes de la Ley 546 citada, ponderando que
Para tal efecto explicó el auxiliar de la justicia que respecto de la primera de las etapas tuvo en cuenta la liquidación practicada por la ingeniera Silvia Liliana González (en el dictamen previo, segunda instancia)…quien partió desde la fecha de desembolso del crédito -14-08-1996 y de un saldo de $12.300.000, por cuanto dicha perito aplicó en forma correcta las disposiciones señaladas en el decreto 163 de 1990, esta experticia arrojó un saldo insoluto para el 31 de diciembre de 1999 de $6.790.189.
Refiriéndose a la segunda fase, “esto es la liquidación del crédito desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha del presentación del dictamen de la perito” explicó que ella
(…) aplica la tasa remuneratoria del 11% efectivo anual que corresponde al límite máximo señalado en la ley y además tuvo en cuenta los pagos realizados hasta el 24 de abril de 2002; bajo estos parámetros concluyó que la obligación número 111615 se encontraba cancelada para el 17 de marzo de 2014 y que el crédito 202444 tenía un saldo de $3.879.069.
Y atinente al concepto técnico que era acorde con los intereses del ejecutante advirtió que
(…) toma como fecha de inicio de la liquidación el 31 de diciembre de 1999 y como punto de partida un capital correspondiente a la suma de $12.918.398, notándose desde ya una gran diferencia entre los dos dictámenes…que se explica en el hecho de que este último no revisó el comportamiento del crédito desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre, tema que debió ser examinado con el fin de establecer si la entidad acreedora trasgredió el límite fijado (…).
Igualmente observó cómo dicho trabajo, apenas catorce días después de su punto de partida “consigna un valor de $14.024.377…sin que se exprese razón alguna para dicho incremento, tampoco específica en la columna ‘valor de intereses en UVR’ la tasa aplicada, y menos descontó la inflación de la tasa de interés…”
Agregando que
Los errores en que se incurrió en esta última experticia necesariamente conllevaron a que con los abonos realizados y efectivamente recibidos por la parte acreedora, como el de 20 de febrero de 2009 en cuantía de $20.000.000 y el del 31 de marzo de 2009 por $9.800.000, no se cancelara la obligación, pues a manera de ejemplo, mientras para la primera fecha, el saldo de la liquidación del perito…en el cual no se analizó el comportamiento del crédito desde la fecha de su desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, era de $36.765.856, en la liquidación del ingeniero…correspondía para la misma época a $21.367.060.
De lo que concluyó que
(…) la gran diferencia entre los dos dictámenes señalados resulta básicamente, en el hecho de no haberse descontado…la inflación a la tasa de interés, tal como lo ordena la sentencia C-955 de 2000, omisión que trajo como consecuencia que para la fecha de 31 de diciembre de 1999 se partiera de una cuantía equivocada y consecuencialmente el dinero abonado por el deudor no alcanzara para cancelar la obligación, dichos aspectos sí fueron tenidos en cuenta por el [otro] auxiliar de la justicia…quien en su experticia no sólo aplicó las disposiciones legales aplicables al tema en discusión, sino que además absuelve los interrogantes planteados por este despacho y precisa los errores en que se incurrió en el dictamen ya referido, por tanto y bajo estos aspectos dicho dictamen es digno de credibilidad y por tanto la objeción planteada debe prosperar.
Y en respuesta al reproche de que “no se puede cambiar el capital señalado como adeudado en el mandamiento de pago, máxime cuando este fue confirmado en la sentencia”, explicó que es equivocado
(…) pues dichas circunstancias no constituyen óbice para que la parte interesada solicite la revisión del crédito, en el entendido que todo aquello que propenda por la liberación del deudor de la obligación cobrada, tienen cabida en cualquier parte del proceso, cuando el obligado demuestre que ha pagado la totalidad de lo adeudado o incluso más de lo cobrado.
Y en apoyo citó la sentencia T-597 de 2006 de la Corte Constitucional, a partir de la que determinó que
Significa lo anterior que en cualquier estado del proceso ejecutivo, mucho más si se trata de pagar la totalidad del crédito, el demandado debe ser oído para que se defina el monto de la deuda, sin que pueda invocarse que no es posible modificar el mandamiento de pago, pues por encima de este y la sentencia, en el orden jerárquico, se halla la ley, y aún más arriba la Constitución Política, de tal manera que si en el mandamiento de pago se incurrió en un error, respecto de alguno de los factores que inciden en la liquidación del crédito, que no se advirtió en la sentencia, ello no es óbice para que el tema se revise en la liquidación del crédito.
Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, es claro que no careció de sustento el proveído censurado, particularmente en cuanto a la razón para que reexaminara el comportamiento del crédito desde su inicio y al acogimiento del dictamen pericial final conteste con dos anteriores, y el apartamiento del otro, de tal manera que conforme lo ha predicado la Sala reiteradamente, aunque pudiera ensayarse otra interpretación que lleve a una conclusión distinta, no es este el escenario para desplegarla e imponerla, porque no se trata de una instancia adicional, sino de un mecanismo extraordinario para remediar los yerros mayúsculos en que eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer diario, que en este caso no se observan.
No sobra agregar que “si se transcribieron aspectos de decisiones que las partes conocen suficientemente, es para relievar la admisibilidad de sus explicaciones” (CSJ, STC, 29 may. 2014, exp. 00101-01).
5.- En consecuencia, se ratificará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ