STC 14007 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14007-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00529-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó  la acción de tutela promovida por Daniel Felipe Torres  González  contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Comandante del  Distrito Militar No. 32 de esa misma ciudad, vinculándose a la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que en diciembre de 2012 se presentó en las instalaciones del  Coliseo Vicente Díaz Romero, a fin de resolver la situación  militar «una  vez en el lugar, cuando pase a presentar mis documentos para  continuar con el proceso, la mujer que estaba atendiendo me indicó  que faltaba el certificado de estudio de las Unidades Tecnológicas  de Santander, donde me encuentro estudiando desde el primer semestre  del 2012, esta persona me manifestó que debía presentar  la semana siguiente en el batallón».  

2.2.  Que  «a la semana siguiente tal como lo manifestó la persona  que atendía en el Coliseo, me presenté ante el Batallón  y allí me dijeron que debía volver la otra semana, por  consiguiente volví la otra semana donde un soldado que atendía  al público a la entrada del batallón me dijo que debía  volver hasta enero de 2013 y revisar como aparecía en el  sistema y hasta ese entonces dar solución a mi situación».  

2.3.  Que «en  enero de 2013 tal como me lo manifestaron volví para mirar mi  situación militar en el sistema, sorpresa cuando me salieron  que ya figuraba como remiso y que para solucionar la situación  militar debía prestar el servicio o cancelar la multa que se  impone como remiso por cada año que pase».  

2.4.  Que «por  mi condición económica y por el hecho de la desatención  del Ejercito Nacional, me parece injusto que trascurrido más  de dos años aún se me siga impidiendo resolver mi  situación familiar. Actualmente me encuentro desempleado, lo  cual, obedece principalmente a no tener la libreta militar, puesto  que a pesar de haber presentado “cualquier cantidad de hojas de  vida, cuando me llaman y paso entrevistas, el problema ha sido no  tener papeles en regla específicamente la libreta”. Soy  una persona de escasos recursos económicos y el único  proveedor económico de mi núcleo familiar conformado  por mi cónyuge ALEJANDRA HERRERA CARRILLO y mi menor hijo…»  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «reliquidar  el valor que debe pagar por concepto de la cuota de compensación  militar y multas impuestas. Que en el término improrrogable de  48 horas, sea expedida la correspondiente libreta militar, pagando lo  que realmente le corresponde» (fls.  1-13 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

Las  autoridades acusadas guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «conforme  a la jurisprudencia constitucional, así como de la ley, la  sanción a los remisos ha de tomarse a través de  resolución debidamente motivada, la que debe ser notificada al  interesado, lo que aquí se desconoce si ocurrió, puesto  que el accionante no aportó ninguna prueba que indique que  efectivamente fue declarado remiso y que debe pagar una multa por  dicho concepto, además que llama poderosamente la atención  en este asunto que el accionante después de que en enero de  2013, según lo afirma, tuvo conocimiento de que había  sido declarado remiso, no desplegó actividad alguna ante el  Ejército Nacional, para desvirtuar tal calidad y ser exonerado  de la multa que, asegura, le aparecía en el sistema, sino le  era viable prestar el servicio militar y así obtener la  expedición de su libreta militar y así tener acceso a  un trabajo, como ahora lo afirma».  

Así  mismo, precisó que  «se  concluye que en este asunto no se cumple el requisito del principio  de inmediatez, pues igualmente se ignora si para el momento en que  debió definir su situación militar, fue postergada su  presentación… se negará el amparo tutelar toda  vez que el mismo no fue interpuesto dentro de un plazo razonable,  pues, ha transcurrido desde el momento en que tuvo conocimiento de su  condición de remiso hasta la fecha, aproximadamente 2 años,  sin que el actor en su escrito de tutela exponga las razones que le  impidieron actuar a tiempo».  

Y,  por último anotó que  «tampoco  probó estar adelantado estudios superiores, a pesar que adujo  en el escrito de tutela estar vinculado a las Unidades Tecnológicas  de Santander, solamente allegó una fotocopia del carné  de estudiante de esa institución, en el que no se indica la  vigencia del mismo, además, se itera, el accionante no aportó  ninguna prueba que indique que efectivamente fue declarado remiso y  que debe pagar una multa por dicho concepto… tampoco se probó  por el tutelista su calidad de sujeto de especial protección  constitucional, o que las circunstancias de hecho alegadas en el  escrito de tutela le impliquen una afectación a su mínimo  vital, pues aunque alega dicha vulneración, ninguna prueba  aportó al respecto, a pesar de corresponderle la carga de la  prueba, por lo que no queda camino diferente que negar el amparo de  tutela que aquí se depreca»                                                                                                                                                                                                                                                             (fls.  32-47 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, aduciendo que «de  manera simplista el a-quo pretende endilgar una supuesta falta de  diligencia para incoar la tutela, al encontrar que han transcurrido  “dos (2) años” a la fecha de presentación  de ésta acción, informando entonces, que no se cumple  el requisito de inmediatez. Lo anterior resulta totalmente equivoco,  comoquiera que, en primer lugar, no se valoraron los hechos relatados  en la acción de tutela, esto es, aquellos donde se informa que  he intentado infructuosamente conseguir trabajo y dicha situación  no me ha permitido obtener ingresos económicos, para el  sostenimiento personal  y de mi familia y mucho menos para contratar  los servicios de un profesional de derecho que me orientara ante mi  situación» (fls.  54-57 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013,  Rad, No. 00986-01).  

2.  El gestor pretende se  ordene a las autoridades acusadas «reliquidar  el valor que debe pagar por concepto de la cuota de compensación  militar y multas impuestas y le sea expedida la correspondiente  libreta militar, pagando lo que realmente le corresponde».  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, se observa lo siguiente  

a)  Boleta de citación emitida por la Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas y suscrita por Daniel Torres  (aquí accionante) para el día 12 de diciembre de 2012 a  las 6:00 a.m. (fl. 15).  

b)  Impreso de la página web  https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituacion,  en la que se evidencia que desde el 13 de diciembre de 2012 se  encuentra remiso y además se indica que debe hacer, así  «un  ciudadano está en estado REMISO, cuando al ser citado por la  Dirección de Reclutamiento, no asiste a la Incorporación,  dejando inconcluso su proceso de definición de la situación  militar. Debido a que su condición la obtuvo con tarjeta de  identidad, usted debe ingresar a la opción contáctenos  (…/Help/Contac) y actualizar su documento de identidad adjuntando  copia de su cédula de ciudadanía»    (fl. 4).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  frente a lo pretendido por el quejoso,  esto es, la exoneración del pago y la obtención de la  libreta militar, la protección invocada no puede ser acogida  dado el carácter residual y subsidiario que detenta la  presente acción, el que implica que quien acude a este medio  de resguardo debe agotar primero las vías naturales que se  imponen para cada tipo de pretensión, ante los funcionarios  competentes.  

5.  Conforme a los elementos de acreditación arrimados emerge  palmario que el gestor no demostró, que previamente a  presentar el libelo de amparo hubiese solicitado ante las entidades  encartadas la «el  estado de su situación militar»  y la «reliquidación  del valor por concepto de compensación militar y multas  impuestas»,  siendo el conducto administrativo el escenario apropiado para hacer  dichos requerimientos.  

6.  Sobre el tema la Corte ha sostenido que:  

«(…)  no puede anticiparse el juez constitucional a las decisiones de dicho  organismo. En un asunto de similares contornos, memoró la  Corte: “(…) [E]l peticionario no demostró haberse  dirigido al Ejército Nacional para plantear los argumentos que  aquí expone; situación que le impide acudir a la tutela  según los lineamientos expuestos (…) Así las  cosas, (…) dentro del plenario no se observa que el actor  hubiese acudido al accionado para aclarar su situación militar  (…) la interesada accionó en tutela, sin haber hecho  ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la  falta de petición directa ante ésta no le ha permitido  pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se  propende”»  (CSJ  STC 5 mar. 2008, rad. 00028-01, reiterada en STC 15 ago. 2014, rad.  00211-01 y 16 Sep. 2015, rad. 00095-01).  

7. En un asunto  que guarda simetría, esta Corporación, señaló  que:  

El  reclamante tampoco probó que efectivamente se le haya impuesto  una multa, pues, dentro del expediente no existe ningún  elemento de convicción que dé cuenta de su existencia,  lo que reafirma la inviabilidad de otorgar en esta sede una medida de  protección sobre una presunta vulneración.  

En  un caso en el que se atacó una sanción similar sin  acreditarla, la Sala dijo:  

(…)  En el presente caso, el accionante pretende que se le exonere del  pago de la multa que supuestamente le impuso la fuerza castrense  denunciada, cuando tenía la condición de remiso…De  entrada, la Sala advierte que el amparo no puede salir avante, pues  el peticionario si bien aseguró que el ente atacado le imputó  una sanción pecuniaria por haber desatendido el llamado a  definir su situación militar, esa circunstancia no logró  demostrarla en este escenario excepcional.  Obsérvese que el actor expuso que de manera “verbal”  el Ejército Nacional le comunicó la imposición  de una multa, sin embargo, esa situación carece de  acreditación dentro del expediente constitucional, por lo que  no se le puede atribuir a dicha entidad la supuesta lesión de  las garantías del accionante, cuando el hecho que dio origen  al presente reclamo está huérfano de prueba (CSJ. STC  16 de mayo de 2013, exp. 00042-01, reiterada el 1º de agosto de  2014, STC10179)».  

A  la par, precisó que  «Tal  como lo sugirió el Comandante del Distrito Militar Nº. 14  en el informe que rindió dentro del auxilio, Salazar Lara  puede ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co  y, previo registro, obtener cita para acudir a una junta de remisos  en la que puede exponer las circunstancias que aquí aduce».  

Y,  finalmente, anotó que  «La  anterior circunstancia reafirma la improcedencia de la tutela, ya  que, como ha dicho la Corte, a los interesados les «…corresponde  agotar los trámites internos que de acuerdo con la ley y los  reglamentos de la entidad son necesarios para la expedición de  su libreta militar» (CSJ  STC. 25 Feb 2015. Rad.  00023-01).  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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