Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14007-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00529-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Daniel Felipe Torres González contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Comandante del Distrito Militar No. 32 de esa misma ciudad, vinculándose a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en diciembre de 2012 se presentó en las instalaciones del Coliseo Vicente Díaz Romero, a fin de resolver la situación militar «una vez en el lugar, cuando pase a presentar mis documentos para continuar con el proceso, la mujer que estaba atendiendo me indicó que faltaba el certificado de estudio de las Unidades Tecnológicas de Santander, donde me encuentro estudiando desde el primer semestre del 2012, esta persona me manifestó que debía presentar la semana siguiente en el batallón».
2.2. Que «a la semana siguiente tal como lo manifestó la persona que atendía en el Coliseo, me presenté ante el Batallón y allí me dijeron que debía volver la otra semana, por consiguiente volví la otra semana donde un soldado que atendía al público a la entrada del batallón me dijo que debía volver hasta enero de 2013 y revisar como aparecía en el sistema y hasta ese entonces dar solución a mi situación».
2.3. Que «en enero de 2013 tal como me lo manifestaron volví para mirar mi situación militar en el sistema, sorpresa cuando me salieron que ya figuraba como remiso y que para solucionar la situación militar debía prestar el servicio o cancelar la multa que se impone como remiso por cada año que pase».
2.4. Que «por mi condición económica y por el hecho de la desatención del Ejercito Nacional, me parece injusto que trascurrido más de dos años aún se me siga impidiendo resolver mi situación familiar. Actualmente me encuentro desempleado, lo cual, obedece principalmente a no tener la libreta militar, puesto que a pesar de haber presentado “cualquier cantidad de hojas de vida, cuando me llaman y paso entrevistas, el problema ha sido no tener papeles en regla específicamente la libreta”. Soy una persona de escasos recursos económicos y el único proveedor económico de mi núcleo familiar conformado por mi cónyuge ALEJANDRA HERRERA CARRILLO y mi menor hijo…»
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «reliquidar el valor que debe pagar por concepto de la cuota de compensación militar y multas impuestas. Que en el término improrrogable de 48 horas, sea expedida la correspondiente libreta militar, pagando lo que realmente le corresponde» (fls. 1-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Las autoridades acusadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «conforme a la jurisprudencia constitucional, así como de la ley, la sanción a los remisos ha de tomarse a través de resolución debidamente motivada, la que debe ser notificada al interesado, lo que aquí se desconoce si ocurrió, puesto que el accionante no aportó ninguna prueba que indique que efectivamente fue declarado remiso y que debe pagar una multa por dicho concepto, además que llama poderosamente la atención en este asunto que el accionante después de que en enero de 2013, según lo afirma, tuvo conocimiento de que había sido declarado remiso, no desplegó actividad alguna ante el Ejército Nacional, para desvirtuar tal calidad y ser exonerado de la multa que, asegura, le aparecía en el sistema, sino le era viable prestar el servicio militar y así obtener la expedición de su libreta militar y así tener acceso a un trabajo, como ahora lo afirma».
Así mismo, precisó que «se concluye que en este asunto no se cumple el requisito del principio de inmediatez, pues igualmente se ignora si para el momento en que debió definir su situación militar, fue postergada su presentación… se negará el amparo tutelar toda vez que el mismo no fue interpuesto dentro de un plazo razonable, pues, ha transcurrido desde el momento en que tuvo conocimiento de su condición de remiso hasta la fecha, aproximadamente 2 años, sin que el actor en su escrito de tutela exponga las razones que le impidieron actuar a tiempo».
Y, por último anotó que «tampoco probó estar adelantado estudios superiores, a pesar que adujo en el escrito de tutela estar vinculado a las Unidades Tecnológicas de Santander, solamente allegó una fotocopia del carné de estudiante de esa institución, en el que no se indica la vigencia del mismo, además, se itera, el accionante no aportó ninguna prueba que indique que efectivamente fue declarado remiso y que debe pagar una multa por dicho concepto… tampoco se probó por el tutelista su calidad de sujeto de especial protección constitucional, o que las circunstancias de hecho alegadas en el escrito de tutela le impliquen una afectación a su mínimo vital, pues aunque alega dicha vulneración, ninguna prueba aportó al respecto, a pesar de corresponderle la carga de la prueba, por lo que no queda camino diferente que negar el amparo de tutela que aquí se depreca» (fls. 32-47 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «de manera simplista el a-quo pretende endilgar una supuesta falta de diligencia para incoar la tutela, al encontrar que han transcurrido “dos (2) años” a la fecha de presentación de ésta acción, informando entonces, que no se cumple el requisito de inmediatez. Lo anterior resulta totalmente equivoco, comoquiera que, en primer lugar, no se valoraron los hechos relatados en la acción de tutela, esto es, aquellos donde se informa que he intentado infructuosamente conseguir trabajo y dicha situación no me ha permitido obtener ingresos económicos, para el sostenimiento personal y de mi familia y mucho menos para contratar los servicios de un profesional de derecho que me orientara ante mi situación» (fls. 54-57 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. El gestor pretende se ordene a las autoridades acusadas «reliquidar el valor que debe pagar por concepto de la cuota de compensación militar y multas impuestas y le sea expedida la correspondiente libreta militar, pagando lo que realmente le corresponde».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, se observa lo siguiente
a) Boleta de citación emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y suscrita por Daniel Torres (aquí accionante) para el día 12 de diciembre de 2012 a las 6:00 a.m. (fl. 15).
b) Impreso de la página web https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituacion, en la que se evidencia que desde el 13 de diciembre de 2012 se encuentra remiso y además se indica que debe hacer, así «un ciudadano está en estado REMISO, cuando al ser citado por la Dirección de Reclutamiento, no asiste a la Incorporación, dejando inconcluso su proceso de definición de la situación militar. Debido a que su condición la obtuvo con tarjeta de identidad, usted debe ingresar a la opción contáctenos (…/Help/Contac) y actualizar su documento de identidad adjuntando copia de su cédula de ciudadanía» (fl. 4).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a lo pretendido por el quejoso, esto es, la exoneración del pago y la obtención de la libreta militar, la protección invocada no puede ser acogida dado el carácter residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe agotar primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, ante los funcionarios competentes.
5. Conforme a los elementos de acreditación arrimados emerge palmario que el gestor no demostró, que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese solicitado ante las entidades encartadas la «el estado de su situación militar» y la «reliquidación del valor por concepto de compensación militar y multas impuestas», siendo el conducto administrativo el escenario apropiado para hacer dichos requerimientos.
6. Sobre el tema la Corte ha sostenido que:
«(…) no puede anticiparse el juez constitucional a las decisiones de dicho organismo. En un asunto de similares contornos, memoró la Corte: “(…) [E]l peticionario no demostró haberse dirigido al Ejército Nacional para plantear los argumentos que aquí expone; situación que le impide acudir a la tutela según los lineamientos expuestos (…) Así las cosas, (…) dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido al accionado para aclarar su situación militar (…) la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende”» (CSJ STC 5 mar. 2008, rad. 00028-01, reiterada en STC 15 ago. 2014, rad. 00211-01 y 16 Sep. 2015, rad. 00095-01).
7. En un asunto que guarda simetría, esta Corporación, señaló que:
El reclamante tampoco probó que efectivamente se le haya impuesto una multa, pues, dentro del expediente no existe ningún elemento de convicción que dé cuenta de su existencia, lo que reafirma la inviabilidad de otorgar en esta sede una medida de protección sobre una presunta vulneración.
En un caso en el que se atacó una sanción similar sin acreditarla, la Sala dijo:
(…) En el presente caso, el accionante pretende que se le exonere del pago de la multa que supuestamente le impuso la fuerza castrense denunciada, cuando tenía la condición de remiso…De entrada, la Sala advierte que el amparo no puede salir avante, pues el peticionario si bien aseguró que el ente atacado le imputó una sanción pecuniaria por haber desatendido el llamado a definir su situación militar, esa circunstancia no logró demostrarla en este escenario excepcional. Obsérvese que el actor expuso que de manera “verbal” el Ejército Nacional le comunicó la imposición de una multa, sin embargo, esa situación carece de acreditación dentro del expediente constitucional, por lo que no se le puede atribuir a dicha entidad la supuesta lesión de las garantías del accionante, cuando el hecho que dio origen al presente reclamo está huérfano de prueba (CSJ. STC 16 de mayo de 2013, exp. 00042-01, reiterada el 1º de agosto de 2014, STC10179)».
A la par, precisó que «Tal como lo sugirió el Comandante del Distrito Militar Nº. 14 en el informe que rindió dentro del auxilio, Salazar Lara puede ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co y, previo registro, obtener cita para acudir a una junta de remisos en la que puede exponer las circunstancias que aquí aduce».
Y, finalmente, anotó que «La anterior circunstancia reafirma la improcedencia de la tutela, ya que, como ha dicho la Corte, a los interesados les «…corresponde agotar los trámites internos que de acuerdo con la ley y los reglamentos de la entidad son necesarios para la expedición de su libreta militar» (CSJ STC. 25 Feb 2015. Rad. 00023-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ