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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14008-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00364-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente por haberse incumplido con el requisito de subsidiaridad y negó la misma, en lo relativo a informar a la comunidad, promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, La Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, la Personería Municipal de Pereira y la Alcaldía Municipal.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los «términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción constitucional al accionado», toda vez que «trata la [misma] de términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la» mencionada ley le «ORDENA cumplir términos perentorios en mi acción constitucional, so pena de destitución».
2.2. Agregó que el encartado pretende imponerle conducta que la legislación no le impone, «TALES COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».
2.3. Aduce que el querellado «lleva tiempo poniendo a vegetar mi acción Constitucional de términos perentorios, INCUMPLIENDO su deber función, por lo que solicito sea investigado. Viola el Código Único Disciplinario el tutelado»,
3. Pide, en consecuencia, se le ordene al juez acusado «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular… y se abstenga en situación futura de decretar figuras procesales no aplicables».
El Defensor del Pueblo, señaló que el «actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal».
Estima que en este caso la «actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como lo dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (fls. 12 a 14 Cdno. principal).
El Procurador Regional de Risaralda, aduce que para este caso la acción popular impetrada por el accionante, Javier Elías Arias Idárraga no fue promovida por la «Procuraduría General de la Nación, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones popular entre los profesionales adscritos [a ese organismo].
Recalcó, que esa entidad es ajena a lo expuesto por el querellante, dado que su intervención «está orientada a verificar, como entre de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no [le] ha sido comunicado» (Subrayado del texto original) (fl. 19 ídem).
La Personera Municipal aclaró que esa oficina, tiene dentro de sus «funciones velar por los derechos de los ciudadanos y hacer que se cumplan, pero en el caso en el caso particular no puede haber o referirse respecto a algo que desconoce cómo es la acción popular que se tramitó con anterioridad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira».
Apunta que todo «ciudadano en nombre de la comunidad está en derecho de iniciar acciones popular, cuando considere violentado sus derechos colectivos, pero el trámite interno que se puede dar a cada una de ellas, es netamente responsabilidad del aparato judicial, así las cosas, no se puede endilgar una responsabilidad frente a algo que no es de nuestra competencia» (fls. 22 y 23 ídem).
El apoderado del Municipio de Pereira, alegó, en resumen, falta de legitimación por pasiva, bajo el argumento que, según el «artículo 5º del Decreto 2591de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales.
Que en este caso al actor expone una «serie de acusaciones contra…el Juzgado Primero Civil del Circuito, actuaciones donde supuestamente se viola el debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, la mora judicial, y la renuncia del tutelado, la violación a su deber de función, en esta acción de tutela se vincula al Municipio de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga, o que el municipio haya proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (fls. 26 y 27 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que el actor, cuando atacó en reposición el proveído que admitió la acción popular lo enfiló frente al inciso que dispuso la notificación a la comunidad, más no cuestionó la orden de notificación personal a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 y s.s. del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Acuerdos 1772 de 2003 y 2555 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
De otro lado puntualizó, que en lo atinente con la publicación del aviso a la comunidad, se «advierte identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos invocados, puesto que en ambos, el actor cuestiona que se ha impuesto la carga de informar a la comunidad, incluso en el segundo reitera que ello se debe tramitar a través de la emisora de la policía Nacional».
Resaltó además que la «postura del juzgado de conocimiento en cuanto a esa publicación no ha cambiado y tampoco se estimó caprichosa al emitir la sentencia dentro de la acción de tutela anterior, de manera que permita predicar una justificación jurídica, para que se intente de nuevo una protección por esta vía, con una herramienta de esta naturaleza constitucional».
Anotó, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil-, para sancionar pecuniariamente a los responsables, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote del propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho para que deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena de los administradores de justicia”».
Estimó que en el presente caso, «no se aprecia la concurrencia de alguna de las circunstancias transcritas, y más bien se anota un descuido del actor al elaborar el escrito, máxime que cursan varias acciones de en este Despacho y en la Sala Civil-Familia», absteniéndose por ende «imponer las sanciones dinerarias referidas por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 44 a 52 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, aduciendo que nunca informara «A LA COMUNIDAD Y MUCHO MENOS NOTIFICARE A LA ENTIDAD ACCIONADA, PUES LA LEY 472 DE 1998, NO ME LO IMPONE»; así mismo, solicita que se remitan las «TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCIÓN (sic), PUES ASÍ LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA». (fl. 83 ídem).
LE IMPUSO LA CARGA DE INFROMAR A LA COMUNIDAD Y DE NOTIFICAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL AL JUZGADOR Y NO AL ACTOR, MÁXIME QUE ES UNA ACCIÓN DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA ECONOMÍA PROCESAL, CELERIDAD DE PROCESO QUE SE NIEGA A CUMPLIR EL TUTELADO».
De igual forma, pide que se «REMITAN COPIAS DE [LAS] TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL EN MANIZALES A FIN DE QUE SE TRAMITEN TUTELAS EN LO TOCANTE AL INCUMPLIMIENTO DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN NEGARSE IMPETRAR TURTELAS A MI NOMBRE» (fl. 60 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Pretende el actor, que se le ordene al juez acusado «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular… y se abstenga en situación futura de decretar figuras procesales no aplicables».
4. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
1. Proveído de 12 de febrero de 2015, mediante el cual el despacho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 admitió la acción popular impetrada por el señor Javier Elías Arias Idárraga (aquí accionante) en contra del Banco Citibank Colombia S.A., ordenando notificar personalmente al demandado de acuerdo con lo dispuesto en el canon 315 y s.s. del C.P.C.
Así mismo, dispuso que «a costa del actor, efectúese la publicación de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998, a través de una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de esta ciudad, sobre la admisión de la demanda, mediante la publicación del avisto que elaborará la Secretaría del Juzgado» (fls.34 y 35 ídem).
2. Contra el auto en precedencia el demandante y aquí querellante formuló reposición, referente a la orden que dio la autoridad encartada, en lo atinente con la publicación de acuerdo con lo reglado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, como también que se realizaran las publicaciones del caso en una radiodifusora local (fl. 35 vto).
2. Resolución de 5 de marzo del presente año, emitido por el despacho, decidiendo el anterior medio de defensa, manteniendo en firme el auto cuestionado, bajo el argumento que el actor no se encuentra en una «causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por lo que se considera que las razones expuestas por el recurrente no logran convencer al juzgado de que estamos frente a un proceder equivocado». (fls. 36 y 37 ídem).
5. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues, como bien lo determinó el Tribunal a-quo el gestor no cuestionó oportunamente el inciso 3º del auto de 12 de febrero de 2015 que ordenó la notificación al demandado en la acción popular, esto es, al Citibank Colombia S.A., a través de su representante legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Estatuto Procesal Civil, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 348), omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
6. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
En otro pronunciamiento sostuvo:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, rad, No. 00741-01 reiterada, el 27 May. 2013, rad, No. 00049-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ