STC 14008 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14008-2015  

Radicación n°  66001-22-13-000-2015-00364-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró  improcedente por haberse incumplido con el requisito de subsidiaridad  y negó la misma, en lo relativo a informar a la comunidad,  promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación  a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda, La Procuraduría General de la Nación –  Regional Risaralda, la Personería Municipal de Pereira y la  Alcaldía Municipal.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los «términos  perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción  constitucional al accionado», toda  vez que «trata  la [misma] de  términos  perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la»  mencionada  ley le «ORDENA  cumplir términos perentorios en mi acción  constitucional, so pena de destitución».  

2.2.  Agregó que el encartado pretende imponerle conducta que la  legislación no le impone, «TALES  COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA  OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES  SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».  

2.3.  Aduce que el querellado «lleva  tiempo poniendo a vegetar mi acción Constitucional de términos  perentorios, INCUMPLIENDO su deber función, por lo que  solicito sea investigado. Viola el Código Único  Disciplinario el tutelado»,  

3.  Pide, en consecuencia, se le ordene al juez acusado «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES  y  tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción  popular… y se abstenga en situación futura de decretar  figuras procesales no aplicables».  

El  Defensor del Pueblo, señaló que el «actor  no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de  pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios  económicos para impulsar el trámite procesal».  

Estima  que en este caso la «actuación  tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de  comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón  es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de  imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo  al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como lo  dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (fls.  12 a 14 Cdno. principal).  

El  Procurador Regional de Risaralda, aduce que para este caso la acción  popular impetrada por el accionante, Javier Elías Arias  Idárraga no fue promovida por la «Procuraduría  General de la Nación, y por ello se nos ha comunicado el auto  que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento,  para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos  conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo  reparto de las acciones popular entre los profesionales adscritos [a  ese organismo].  

Recalcó,  que esa entidad es ajena a lo expuesto por el querellante, dado que  su intervención «está  orientada a verificar, como entre de control, la defensa de los  derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el de llegar a un acuerdo de  voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe  ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de  acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino  que ha de contar con la intervención del Ministerio Público  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada  su función de defensor de los intereses colectivos,  pacto de cumplimiento que no [le] ha sido comunicado»  (Subrayado  del texto original) (fl. 19 ídem).  

La  Personera Municipal aclaró que esa oficina, tiene dentro de  sus «funciones  velar por los derechos de los ciudadanos y hacer que se cumplan, pero  en el caso en el caso particular no puede haber o referirse respecto  a algo que desconoce cómo es la acción popular que se  tramitó con anterioridad ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira».  

Apunta  que todo «ciudadano  en nombre de la comunidad está en derecho de iniciar acciones  popular, cuando considere violentado sus derechos colectivos, pero el  trámite interno que se puede dar a cada una de ellas, es  netamente responsabilidad del aparato judicial, así las cosas,  no se puede endilgar una responsabilidad frente a algo que no es de  nuestra competencia» (fls.  22 y 23 ídem).  

El  apoderado del Municipio de Pereira, alegó, en resumen, falta  de legitimación por pasiva, bajo el argumento que, según  el «artículo  5º del Decreto 2591de 1991 indica que la acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de las autoridades  públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera  de los derechos fundamentales.  

Que  en este caso al actor expone una «serie  de acusaciones contra…el Juzgado Primero Civil del Circuito,  actuaciones donde supuestamente se viola  el debido proceso, la igualdad y la debida administración de  justicia, la mora judicial, y la renuncia del tutelado, la violación  a su deber de función,  en esta acción de tutela se vincula al Municipio de Pereira,  sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de  la acción popular presentada por el señor Arias  Idárraga, o que el municipio haya proferido la decisión  con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso,  el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o  amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (fls.  26 y 27 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumple con  el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que el actor, cuando  atacó en reposición el proveído que admitió  la acción popular lo enfiló frente al inciso que  dispuso la notificación a la comunidad, más no  cuestionó la orden de notificación personal a la  entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo  315 y s.s. del Código de Procedimiento Civil en concordancia  con los Acuerdos 1772 de 2003 y 2555 de 2003 del Consejo Superior de  la Judicatura.  

De  otro lado puntualizó, que en lo atinente con la publicación  del aviso a la comunidad, se «advierte  identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos invocados,  puesto que en ambos, el actor cuestiona que se ha impuesto la carga  de informar a la comunidad, incluso en el segundo reitera que ello se  debe tramitar a través de la emisora de la policía  Nacional».  

Resaltó  además que la «postura  del juzgado de conocimiento en cuanto a esa publicación no ha  cambiado y tampoco se estimó caprichosa al emitir la sentencia  dentro de la acción de tutela anterior, de manera que permita  predicar una justificación jurídica, para que se  intente de nuevo una protección por esta vía, con una  herramienta de esta naturaleza constitucional».  

Anotó,  que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «actuación   temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de  rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”,  le habilita en armonía con lo previsto en los artículos  72 y 73 del Código de Procedimiento Civil-, para sancionar  pecuniariamente a los responsables, siempre que la presentación  de más de una acción de amparo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i)  envuelva una actuación amañada, reservando para cada  acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus  pretensiones; (ii) denote  del propósito desleal de “obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable”;  (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho para que  deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la  acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través  de personas inescrupulosas asaltar la “buena de los  administradores de justicia”».  

Estimó  que en el presente caso, «no  se aprecia la concurrencia de alguna de las circunstancias  transcritas, y más bien se anota un descuido del actor al  elaborar el escrito, máxime que cursan varias acciones de en  este Despacho y en la Sala Civil-Familia», absteniéndose  por ende «imponer  las sanciones dinerarias referidas por el artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991» (fls.  44 a 52 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, aduciendo que nunca informara «A  LA COMUNIDAD Y MUCHO MENOS NOTIFICARE A LA ENTIDAD ACCIONADA, PUES LA  LEY 472 DE 1998, NO ME LO IMPONE»; así  mismo, solicita que se remitan las «TUTELAS  A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS  ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE  NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCIÓN  (sic), PUES ASÍ LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA  CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA». (fl.  83 ídem).  

LE IMPUSO LA  CARGA DE INFROMAR A LA COMUNIDAD Y DE NOTIFICAR LA ACCIÓN  CONSTITUCIONAL AL JUZGADOR Y NO AL ACTOR, MÁXIME QUE ES UNA  ACCIÓN DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA EL DERECHO  SUSTANCIAL Y LA ECONOMÍA PROCESAL, CELERIDAD DE PROCESO QUE SE  NIEGA A CUMPLIR EL TUTELADO».  

De  igual forma, pide que se «REMITAN  COPIAS DE [LAS] TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL EN MANIZALES A FIN DE  QUE SE TRAMITEN TUTELAS EN LO TOCANTE AL INCUMPLIMIENTO DE LA  DEFENSORA DEL PUEBLO EN NEGARSE IMPETRAR TURTELAS A MI NOMBRE»  (fl.  60 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y          bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término          sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

            

2. El          concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución          pretoriana en razón de la necesidad de que todo el          ordenamiento jurídico debe respetar los derechos          fundamentales como base de la noción de «Estado          Social de Derecho»          y la disposición contemplada en el artículo 4 de la          Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de          la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,          se admite por excepción la posibilidad de proteger esa          afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes          presupuestos: l. Generales: «a)          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito          de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;          e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no          se trate de sentencia de tutela» y,          2. Especiales: «a)          Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)          Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error          inducido; f) Decisión sin motivación; g)          Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la          constitución»          (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /          2012).  

            

3. Pretende          el actor, que          se          le ordene al juez acusado «NOTIFICAR          INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA          DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES          y          tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción          popular… y se abstenga en situación futura de decretar          figuras procesales no aplicables».  

4.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

                              

1. Proveído                  de 12 de febrero de 2015, mediante el cual el despacho acusado, de                  conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 472                  de 1998 admitió la acción popular impetrada por el                  señor Javier Elías Arias Idárraga (aquí                  accionante) en contra del Banco Citibank Colombia S.A., ordenando                  notificar personalmente al demandado de acuerdo con lo dispuesto en                  el canon 315 y s.s. del C.P.C.    

Así  mismo, dispuso que «a  costa del actor, efectúese la publicación de que trata  el artículo 21 de la ley 472 de 1998, a través de una  radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de  esta ciudad, sobre la admisión de la demanda, mediante la  publicación del avisto que elaborará la Secretaría  del Juzgado» (fls.34  y 35 ídem).  

                              

2. Contra el auto                  en precedencia el demandante y aquí querellante formuló                  reposición, referente a la orden que dio la autoridad                  encartada, en lo atinente con la publicación de acuerdo con                  lo reglado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, como                  también que se realizaran las publicaciones del caso en una                  radiodifusora local (fl. 35 vto).    

                              

2. Resolución                  de 5 de marzo del presente año, emitido por el despacho,                  decidiendo el anterior medio de defensa, manteniendo en firme el                  auto cuestionado, bajo el argumento que el actor no se encuentra en                  una «causal                  que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por lo que se                  considera que las razones expuestas por el recurrente no logran                  convencer al juzgado de que estamos frente a un proceder                  equivocado». (fls.                  36 y 37 ídem).    

5.  Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues, como bien lo determinó el Tribunal a-quo  el gestor no cuestionó oportunamente el inciso 3º del  auto de 12 de febrero de 2015 que ordenó la notificación  al demandado en la acción popular, esto es, al Citibank  Colombia S.A., a través de su representante legal, de  conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Estatuto  Procesal Civil, a través de los medios legales idóneos,  denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el  recurso de reposición, consagrado en el Código de  Procedimiento Civil (artículo 348), omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su  alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio  de esta excepcional vía, ya que la presente acción no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

6.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

En otro  pronunciamiento sostuvo:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ STC, 3 Ago.  2011,  rad,  No.  00741-01 reiterada,  el 27  May.  2013,  rad,  No.  00049-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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