STC 9380 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9380-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00994-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Yeferson José Jiménez Cañate en  contra de la Sala Homóloga del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Tercero del Circuito de la misma  especialidad de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Vida de esa  capital.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa,  «contradicción  de la prueba»,  igualdad, libertad  y a «una  recta e imparcial administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que se encuentra privado de la libertad, desde el 9 de marzo de 2013,  en la Cárcel «El Bosque» de la ciudad de  Barranquilla porque fue acusado de cometer los delitos de homicidio,  hurto agravado y porte ilegal de armas por la Fiscalía 38  Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad.  

2.2.  Que el 16 de julio siguiente se formalizó su imputación  ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  municipalidad, etapa en la que el mencionado ente investigador «hizo  referencia al material probatorio y evidencias físicas que se  iban a presentar en el juicio oral».  

2.3.  Que «dentro  del escrito de acusación se encuentra reseñada, entre  otras, la entrevista realizada al señor ELMER JOSE GUZMÁN  MORELO, por parte del investigador de campo YESID ARCILA BEDOYA,  quien además, según lo manifestado por la Fiscalía,  efectuó el REPORTE DE INICIACIÓN, y otros informes, en  compañía del servidor de Policía Judicial JOSE  FERNEY DURÁN LEAL».  

2.4.  Que «[e]l  27 de agosto [posterior], fue llevada a cabo Audiencia Preparatoria,  donde fueron decretadas las pruebas que se iban a practicar en el  desarrollo del juicio oral y la Fiscalía pidió varios  testimonios de los que había mencionado en su escrito de  acusación, pero, al parecer, obvió pedir la declaración  del Servidor de Policía Judicial señor YESID ARCILA  BEDOYA».  

2.5.  Que duda de la solicitud del testimonio de esta persona porque «el  audio de la audiencia preparatoria está incompresible y no se  entiende muy bien cuáles fueron las pruebas que se  decretaron».  

2.6.  Que desde el 29 de agosto de 2013 y en repetidas ocasiones los días  31 de octubre del mismo año, 27 de enero, 26 de febrero, 25 de  marzo, 26 de mayo, 16 de julio y 25 de agosto de 2014 se ha citado a  los testigos del ente investigador para que comparezcan y estos no lo  han hecho, provocando que la fijación de sucesivas fechas para  continuación del juicio oral.  

2.7.  Que solo hasta la audiencia del 6 de febrero de 2014 «se  [recibió] el testimonio del señor ROBIN ALBERTO GUEVARA  HERRERA, testigo de la fiscalía».  

2.8.  Que en las comunicaciones dirigidas el 26 de febrero siguiente se  citó por primera vez a YESID ARCILA BEDOYA «y  esto, presum[e] que se debe a que, para esa fecha, al Fiscal 38 de la  Unidad de Vida, le habían informado que, al parecer, el señor  ELME MORELO GUZMÁN había fallecido y necesitaba  entonces, introducir la entrevista como prueba de referencia,  declaración que le había recepcionado el agente de  policía, que vuelv[e] e insist[e], no puede comparecer al  juicio, pues su testimonio no había sido decretado en la  audiencia preparatoria, tanto es así que hasta esta fecha es  que proceden a citarlo».  

2.9.  Que «[e]l  día 25 de abril de 2014, se llevó a cabo audiencia  donde se escuchó la declaración del testigo de la  Fiscalía, señor JOSÉ MORELO CABEZA».  

2.10.  Que la Fiscalía pidió RECONDUCIR a través de la  Policía Nacional al agente YESID ARCILA BEDOYA y a los señores  HERMELIS CASSIANI HERRERA y ANA MARÍA MORELO GUZMÁN,  pero no lo hizo respecto del señor ELMER JOSÉ MORELO  GUZMÁN porque, al parecer, estaba muerto.  

2.11.  Que el 15 de octubre de 2014 «fue  trasladado, pero no hubo audiencia porque, una vez más los  testigos de la Fiscalía no fueron y el señor juez le  concedió otro plazo para escucharlos, se fijó nueva  fecha para el 24 de noviembre de 2014. En esta audiencia el Fiscal  manifiesta que no ha podido comprobar que el señor ELMER JOSÉ  MORELO GUZMAN, esté muerto y que [este] mintió en su  declaración contenida en la entrevista que le dio al Agente de  Policía YESID ARCILA BEDOYA, porque la dirección que  suministró no existe. Presenta un informe de investigador de  campo del 27 de agosto de 2014 (después de 1 año y 5  meses de estar privado de mi libertad) [y dice] que va a solicitar  que se tenga como prueba de referencia la declaración que el  agente le recepcionó en la entrevista (…).  

2.12.  Que ante estas peticiones su abogada, alegó que la declaración  del señor agente de policía YESID ARCILA BEDOYA, no  puede ser presentada en audiencia de juicio oral, puesto que existen  dudas acerca de que fuera ordenada como prueba en la audiencia  preparatoria.  

2.13.  Que  «[e]l  día 24 de noviembre de 2014, en audiencia de juicio oral, el  señor Juez, a petición de la Defensora, [puso] el audio  de la Audiencia Preparatoria, para verificar si el testimonio del  señor agente YESID ARCILA BEDOYA, había sido ordenado  como prueba o no, al no entenderse nada de la grabación,  procede el señor Juez a retirarse del recinto para escucharlo  en privado en su Despacho; al cabo de un rato regresa y manifiesta  que si se había ordenado la prueba; pero la verdad es que  sig[ue] dudando que esto sea así.  

2.14.  Que «[e]l  Fiscal 38 de la Unidad de Vida de Barranquilla, dice que en varias  oportunidades, por conducto del Juzgado se le ha solicitado al  Comandante de la Policía para que conduzca al señor  ELME JOSE MORELO GUZMAN, circunstancia que es totalmente falsa, al  testigo nunca se le ordenó reconducir (El Fiscal siempre  manifestó que se había muerto), la reconducción,  tal y como ya fue señalado, se ordenó solo para los  señores HERMELIS CASSIANI HERRERA y ANA MARIA MORELO GUZMAN.  Solicita el señor Fiscal que cómo al señor ELME  JOSÉ MORELO GUZMAN ha sido imposible localizarlo, se admita  como prueba de referencia la declaración que el agente le  recepcionó en la entrevista».  

2.15.  Que el  Juez Tercero Penal del Circuito del Conocimiento de Barranquilla  aceptó la Prueba de Referencia y ordenó escuchar al  Agente de Policía.  

2.16.  Que «[n]o  se puede decir ahora, después de haber transcurrido casi dos  años desde que [lo] encerraron que la Fiscalía no tiene  disponible el testigo porque este mintió al dar una dirección  que no existe, ya que si este mintió al dar una dirección  falsa, sabía que no lo iban a localizar y lo lógico es  que se concluya que lo único que quiso fue enlodar mi  reputación con falsas declaraciones para que me mandaran a la  cárcel».  

2.17.  Que «no  ent[iende] como aceptan ahora un testimonio, con el pretexto de que  no se localiza si no se hicieron las labores indicadas para asegurar  la prueba, además si hubo un envío por la Oficina de  Correos 742, ¿Cuál fue la respuesta, ellos tampoco  localizaron la dirección? ¿Dónde está la  constancia de devolución de este envío? Muchas dudas  surgen con todo esto. Lo único de lo que estoy convencido es  que llevo dos años y dos meses preso y que en todo este tiempo  la Fiscalía no ha podido llevar las pruebas de la acusación  que hizo con base en el testimonio de una persona que, no fue buscada  porque lo creyeron muerto y ahora salen que no tienen donde  localizarlo. Me parece una salida “olímpica” y  perdonen la expresión, pero no encuentro otra para describir  lo que está sucediendo».  

2.18.  Que «[e]l  señor Juez Tercero no revocó su decisión de  admitir la prueba de referencia y se concedió el Recurso de  Apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito de Barranquilla».  

2.19.  Que «[e]n  el mes de enero de 2015, [su] hermano YERNEY ENRIQUE JIMENEZ CAÑATE,  fue capturado, porque a él también lo están  acusando junto con [el] del homicidio de una persona que no  conoce[n], cuando le hicieron la diligencia de imputación y  solicitud de medida de aseguramiento, no lo pudieron mandar a la  cárcel porque la Fiscalía no contaba con suficiente  material probatorio, ni evidencia física que comprometieran su  responsabilidad, el Juez de Garantías que conoció de  las solicitudes, hizo un análisis del testimonio del señor  ELMER  JOSÉ MORELO GUZMAN,  sobre  el cual la fiscalía tiene montada toda la teoría de su  caso, pues es el único que, haciendo falsas imputaciones, dice  que nosotros matamos a un señor para robarle su dinero, el  Juez de Garantías señaló todas las  inconsistencias, contradicciones y analizó todo lo que había  pasado en el curso de mi proceso, ya que la abogada defensora le  informó de los pormenores que habían sucedido con esta  persona en el presente juicio que se me sigue» (Negrilla  del texto).  

2.20.  Que «[e]l  día 23 de Abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito de Barranquilla, con ponencia del señor  Magistrado, Doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ y con Salvamento de  Voto del Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, hacen la lectura  del fallo, donde resuelven confirmar la providencia»,  fundamentando la decisión «básicamente,  en dos autos que regulan los “eventos similares” para la  aceptación excepcional de la prueba de referencia: auto de 6  de marzo de 2008, radicado 27477 y el radicado 4106 del 22 de mayo de  2013, proferidos por la Corte Suprema de Justicia».  

2.21.  Que «las  circunstancias (…) que sirvieron de base para confirmar el  fallo (…), son totalmente disimiles» y,  de otra parte,  «[e]n los casos de los autos referenciados, se estableció  que las partes interesadas en la práctica de la prueba habían  efectuado todas las diligencias necesarias, indispensables para la  localización de sus testigos y que de verdad había (…)  motivos de Fuerza Mayor, que impidieron la localización de los  mismos».  

2.22.  Que «[su]  caso es totalmente diferente y no se puede catalogar como evento  similar, conforme a lo estipulado en el literal b del art. 438 del C.  de P. P., ya que no se puede llamar así al hecho de que la  Fiscalía, primero: no aseguró y comprobó que su  testigo podría comparecer al proceso; segundo: no buscó  al testigo por creer que este estaba muerto y tercero: no ha existido  ninguna fuerza mayor, solo negligencias en la investigación y  en creer en falsas acusaciones sin tener otro sustento táctico,  ya que no basta con que se hagan citaciones, mediante oficios, se  requiere haber hecho uso de todas las herramientas con que cuenta el  Estado para la localización de una persona, o es ¿Qué  el señor ELMER  JOSÉ MORELO GUZMÁN,  no  tiene servicios de salud? ¿Está afiliado alguna Entidad  Promotora de Salud, o tiene Sisben? ¿Averiguó la  Fiscalía sí estuvo hospitalizado en alguna clínica  u hospital dónde haya reportado una dirección? ¿Tiene  alguna investigación pendiente en su contra?»  (Negrilla  del texto).  

2.23.  Que «[e]n  el salvamento de voto se dice: «nos parece que con la presente  decisión se puede crear un precedente peligroso, mediante el  cual se pretenda por este camino, que las entrevistas se conviertan  en testimonios validos por vía de su reconocimiento como  prueba de referencia”. “…El Juez no está llamado  a inclinar la Balanza por el facilismo, pues con ello repetimos, se  puede estar marcando un precedente inaceptable en punto de la validez  del dicho y la certeza del contenido de un testimonio…”  “…En conclusión, si la Fiscalía no quiso o no  pudo acreditar el fallecimiento del declarante entrevistado, cosa que  de suyo no resulta difícil, mal se le puede premiar con una  declaratoria de prueba como referencia, pues ello constituye premiar  la apatía procesal y la negligencia funcional; debieron lo  menos compulsarse copias en ese sentido».  

2.24.  Que «[n]o  se compadece que yo esté todavía preso por culpa de un  solo testigo que me hizo falsas imputaciones y tenga que seguir  esperando ahora a que se recepcione la declaración del policía  que le recibió la entrevista. Sé que con esa prueba de  referencia no voy a ser condenado, pero no es lógico que se  gaste más tiempo en su práctica, cuando aún  falta que se oigan los testimonios de esta parte, más los  alegatos y después el fallo».  

2.25.  Que «[a]  la Fiscalía se le han dado más de dos años para  que con la práctica de sus pruebas, desvirtué mi  presunción de inocencia y demuestre mi responsabilidad, NO ES  JUSTO que se le siga patrocinando su negligencia por más  tiempo».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, que se «ordene  al señor Juez Tercero Penal del Circuito del Conocimiento de  Barranquilla y a la Sala «Penal» del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, que corrijan los yerros  cometidos y en su lugar se ordene la continuación del juicio  oral, citando a los testigos de la defensa para que de una vez por  todas termine este suplicio que está afrontando».  

Asimismo,  «[s]ubsidiariamente,  en caso de considerar que se admita la prueba de referencia,  solicit[a] se ordene [su] libertad inmediata, para poder seguir  afrontando el juicio fuera de la cárcel»  (fls. 1-9 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  juzgador querellado,  tras reseñar el trámite surtido, sostuvo que «el  día 24 de noviembre continuando con la diligencia de JUICIO  ORAL, se introduce la entrevista del patrullero de la policía  ELMER JOSE GUZMÁN MORELOS, como prueba de referencia por parte  de la fiscalía, a fin de que sea admitida como tal».  

De  igual manera, que «[l]a  defensa se opuso a la admisibilidad de la misma e interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación. Concedido el  recurso se remite la actuación a la sala penal del Tribunal  Superior de Barranquilla [donde el] 16 de marzo de 2015, [se]  confirma la decisión de este despacho judicial, [aunque] hubo  salvamento de voto».  

Además,  que «en  todo momento ha estado presto al impulso de esta causa, nunca ha  dilatado el curso del procedimiento, la fiscalía en su rol ha  presentado los testigos ordenados por este despacho. Además,  las partes tienen la opción que son los recursos cuando hay  inconformidad de la decisión, y para este caso ya hubo una  segunda instancia sobre la decisión tomada»  (fls. 94 ibídem).  

El  ente investigador vinculado precisó que «[al  gestor] se le imputaron cargos (…) y quedó cobijado con  medida de aseguramiento detención preventiva en  establecimiento carcelario de acuerdo a hechos ocurridos el día  09-02-2013, donde perdió la vida el señor JOSÉ  LUIS TORDESILLA SÁNCHEZ».  

Asimismo,  que «[e]l  16 de julio de 2013 se formuló acusación formal (…)  llevándose a cabo el correspondiente descubrimiento probatorio  de todos y cada uno de los elementos (…) con que se contaba en  ese momento, dentro de los cuales se encuentra enlistada la  entrevista recepcionada a ELMER JOSE GUZMAN MORELO, apareciendo como  testigo de acreditación YESID ARCILA BEDOYA Patrullero de la  PONAL quien conoció de los actos urgentes y en tal virtud  adelantó entrevistas, entre otras y rindió informe  ejecutivo».  

De  igual manera, que «[e]l  día 24 de noviembre de 2014, el fiscal 38, solicitó que  se decretara como prueba de referencia la entrevista de ELMER JOSÉ  GUZMÁN MORELO a través del patrullero que la realizó,  decisión que es aceptada por el Juez, respecto de la cual se  interpone recurso de reposición y en subsidio apelación»,  que mantienen lo resuelto.  

De  otra parte,  que «en  relación con los testigos, desde el mismo momento de la  audiencia de Formulación de acusación se descubrieron  todas las entrevistas que tenía la fiscalía y en la  audiencia preparatoria igualmente se hicieron las alegaciones de  pertinencia, que llevaron al Juez a decretar los testimonios que a  bien consideró sin que ello fuera objeto de recurso».  

Por  último, que  «[d]entro  del juicio oral, válidamente vemos como ante la ausencia de  los testigos, se solicitó por el Fiscal del caso en varias  oportunidades la conducción de los testigos, lo que tuvo eco  en el Juez y ante la ausencia de uno de los testigos, de manera  particular, el Fiscal elevó orden de Policía Judicial  con miras a su ubicación, vale decir de ELMER JOSÉ  MORELO, en desarrollo de la cual, se allegó informe por parte  de la Policía Judicial, donde se señaló que no  existía la dirección que se reportaba como de su  ubicación. Haciendo las alegaciones de rigor, el Juez admite  que se sienten las bases para tener como prueba de referencia la  entrevista de ELMER JOSÉ MORELO, gozando la defensa de los  recursos de ley ante la no conformidad de esta decisión»  (fls.  95-98 ibíd.).  

El  Magistrado  ponente de la Colegiatura acusada informó que «el  dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) (…)  resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Barranquilla, en fecha 24 de noviembre de 2014,  en la que se determinó tener como prueba de referencia la  entrevista realizada al testigo Elmer José Morelo, para que  sea valorada en el momento procesal correspondiente»  y remitió copia de lo decidido por la Sala (fls. 99-106 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada porque «el  accionante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le  corresponde ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo  solicitado».  

Paralelamente,  adujo que «[n]o  resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite».  

De  otra parte, que «frente  al pedimento relacionado con el otorgamiento de la libertad, se  responde brevemente que no es asunto de competencia del juez de  tutela, pues es asunto que debe dirimir el juez de conocimiento  previa petición del acusado o su defensor, la cual, valga  resaltar, ya fue objeto de estudio, inclusive por vía de  acción de Habeas Corpus, tal como lo precisó la  Fiscalía»  (fls. 107-116 ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue que se deje sin efecto la decisión de que decretó  la prueba de referencia consistente en la entrevista recibida a Elmer  José Guzmán Morelo por parte del agente de policía  Yesid Arcila Bedoya, por defecto procedimental.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Audiencia de 9 de marzo de 2013 realizada en las instalaciones del  Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, en la que se  legalizó la captura del actor y la formulación de la  imputación (fls. 10-12 Cdno. 1).  

3.2.  Escrito y diligencia de acusación llevada a cabo el 16 de  julio posterior (fls. 13-20 y 21-22 ibíd.).  

3.3.  «Audiencia  preparatoria»  realizada el 27 de agosto siguiente  (fls.  23-24 ib.).  

3.4.  Auto dictado el 16 de marzo de 2015 mediante el cual el Tribunal  querellado dispuso que «después  de haber sido legítimamente incorporado un medio cognoscitivo  por el sujeto procesal, bien de forma directa, o a través del  órgano de indagación o de investigación que la  recaudó en la fase de indagación e investigación,  será válido en el juicio, adecuado para definir la  responsabilidad penal en cualquier sentido».  

Asimismo,  que «es  pertinente que el ente fiscal incorpore la entrevista realizada por  el patrullero Yesid Arcila Bedoya, al testigo señor Elver  Guzmán Morelo, para que sea valorada en el momento procesal  correspondiente, habida cuenta que fue el mencionado funcionario  quien la recibió de la fuente primaria; de esta manera dicha  entrevista podría ser sometida al interrogatorio y  contrainterrogatorio de las partes, operando el principio de  contradicción, adquiriendo la validez debida por haber sido  incorporada en el marco de la legalidad».  

En  suma, que «no  es de recibo de esta Sala, lo aludido por la defensa del imputado,  quien indica que en el presente caso no encuadra en los eventos  establecidos en el artículo 438 b y tampoco en lo expresado  por la Corte Constitucional como eventos de fuerza mayor, habida  cuenta que resulta indiscutible que el señor Elver Guzmán  Morelo, no ha podido ser ubicado, lo cual no es atribuible, como se  puede comprobar, a la negligencia o inactividad del delegado fiscal,  por tanto, sin duda, tal situación se encuadra en los eventos  similares en que excepcionalmente procede la prueba de referencia, de  acuerdo con el literal B del artículo 438 de la Ley 906 de  2004»  (fls. 71-83).  

4.  En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el  postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional  como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus  efectos, en línea de generalísimo principio, ante la  existencia de un medio judicial de defensa.  

4.1.  Así las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el  proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso,  y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa de  juicio oral y puede, desplegar todos los mecanismos posibles para la  demostración de su inocencia como formular las nulidades que  considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones  que le sean desfavorables a sus intereses.  

Luego  es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse facultades que no le competen, decidiendo lo que debe  resolver el funcionario de conocimiento.  

Por  supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios  de contradicción que se le brindan dentro de la actuación  penal, no puede pretender que a través de la acción de  tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto  «perjuicio  irremediable»,  se provea la solución a los planteamientos e inconformidades  sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.  

4.2. Sobre un  asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la  Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:  

En el asunto  materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera  instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del  requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin  (CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el  27 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01).  

Del  mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias,  en CSJ STP,  4596-2014, que:  

[N]o  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración  (negrilla  original).  

5. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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