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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9380-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00994-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Yeferson José Jiménez Cañate en contra de la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero del Circuito de la misma especialidad de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Vida de esa capital.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción de la prueba», igualdad, libertad y a «una recta e imparcial administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se encuentra privado de la libertad, desde el 9 de marzo de 2013, en la Cárcel «El Bosque» de la ciudad de Barranquilla porque fue acusado de cometer los delitos de homicidio, hurto agravado y porte ilegal de armas por la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad.
2.2. Que el 16 de julio siguiente se formalizó su imputación ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma municipalidad, etapa en la que el mencionado ente investigador «hizo referencia al material probatorio y evidencias físicas que se iban a presentar en el juicio oral».
2.3. Que «dentro del escrito de acusación se encuentra reseñada, entre otras, la entrevista realizada al señor ELMER JOSE GUZMÁN MORELO, por parte del investigador de campo YESID ARCILA BEDOYA, quien además, según lo manifestado por la Fiscalía, efectuó el REPORTE DE INICIACIÓN, y otros informes, en compañía del servidor de Policía Judicial JOSE FERNEY DURÁN LEAL».
2.4. Que «[e]l 27 de agosto [posterior], fue llevada a cabo Audiencia Preparatoria, donde fueron decretadas las pruebas que se iban a practicar en el desarrollo del juicio oral y la Fiscalía pidió varios testimonios de los que había mencionado en su escrito de acusación, pero, al parecer, obvió pedir la declaración del Servidor de Policía Judicial señor YESID ARCILA BEDOYA».
2.5. Que duda de la solicitud del testimonio de esta persona porque «el audio de la audiencia preparatoria está incompresible y no se entiende muy bien cuáles fueron las pruebas que se decretaron».
2.6. Que desde el 29 de agosto de 2013 y en repetidas ocasiones los días 31 de octubre del mismo año, 27 de enero, 26 de febrero, 25 de marzo, 26 de mayo, 16 de julio y 25 de agosto de 2014 se ha citado a los testigos del ente investigador para que comparezcan y estos no lo han hecho, provocando que la fijación de sucesivas fechas para continuación del juicio oral.
2.7. Que solo hasta la audiencia del 6 de febrero de 2014 «se [recibió] el testimonio del señor ROBIN ALBERTO GUEVARA HERRERA, testigo de la fiscalía».
2.8. Que en las comunicaciones dirigidas el 26 de febrero siguiente se citó por primera vez a YESID ARCILA BEDOYA «y esto, presum[e] que se debe a que, para esa fecha, al Fiscal 38 de la Unidad de Vida, le habían informado que, al parecer, el señor ELME MORELO GUZMÁN había fallecido y necesitaba entonces, introducir la entrevista como prueba de referencia, declaración que le había recepcionado el agente de policía, que vuelv[e] e insist[e], no puede comparecer al juicio, pues su testimonio no había sido decretado en la audiencia preparatoria, tanto es así que hasta esta fecha es que proceden a citarlo».
2.9. Que «[e]l día 25 de abril de 2014, se llevó a cabo audiencia donde se escuchó la declaración del testigo de la Fiscalía, señor JOSÉ MORELO CABEZA».
2.10. Que la Fiscalía pidió RECONDUCIR a través de la Policía Nacional al agente YESID ARCILA BEDOYA y a los señores HERMELIS CASSIANI HERRERA y ANA MARÍA MORELO GUZMÁN, pero no lo hizo respecto del señor ELMER JOSÉ MORELO GUZMÁN porque, al parecer, estaba muerto.
2.11. Que el 15 de octubre de 2014 «fue trasladado, pero no hubo audiencia porque, una vez más los testigos de la Fiscalía no fueron y el señor juez le concedió otro plazo para escucharlos, se fijó nueva fecha para el 24 de noviembre de 2014. En esta audiencia el Fiscal manifiesta que no ha podido comprobar que el señor ELMER JOSÉ MORELO GUZMAN, esté muerto y que [este] mintió en su declaración contenida en la entrevista que le dio al Agente de Policía YESID ARCILA BEDOYA, porque la dirección que suministró no existe. Presenta un informe de investigador de campo del 27 de agosto de 2014 (después de 1 año y 5 meses de estar privado de mi libertad) [y dice] que va a solicitar que se tenga como prueba de referencia la declaración que el agente le recepcionó en la entrevista (…).
2.12. Que ante estas peticiones su abogada, alegó que la declaración del señor agente de policía YESID ARCILA BEDOYA, no puede ser presentada en audiencia de juicio oral, puesto que existen dudas acerca de que fuera ordenada como prueba en la audiencia preparatoria.
2.13. Que «[e]l día 24 de noviembre de 2014, en audiencia de juicio oral, el señor Juez, a petición de la Defensora, [puso] el audio de la Audiencia Preparatoria, para verificar si el testimonio del señor agente YESID ARCILA BEDOYA, había sido ordenado como prueba o no, al no entenderse nada de la grabación, procede el señor Juez a retirarse del recinto para escucharlo en privado en su Despacho; al cabo de un rato regresa y manifiesta que si se había ordenado la prueba; pero la verdad es que sig[ue] dudando que esto sea así.
2.14. Que «[e]l Fiscal 38 de la Unidad de Vida de Barranquilla, dice que en varias oportunidades, por conducto del Juzgado se le ha solicitado al Comandante de la Policía para que conduzca al señor ELME JOSE MORELO GUZMAN, circunstancia que es totalmente falsa, al testigo nunca se le ordenó reconducir (El Fiscal siempre manifestó que se había muerto), la reconducción, tal y como ya fue señalado, se ordenó solo para los señores HERMELIS CASSIANI HERRERA y ANA MARIA MORELO GUZMAN. Solicita el señor Fiscal que cómo al señor ELME JOSÉ MORELO GUZMAN ha sido imposible localizarlo, se admita como prueba de referencia la declaración que el agente le recepcionó en la entrevista».
2.15. Que el Juez Tercero Penal del Circuito del Conocimiento de Barranquilla aceptó la Prueba de Referencia y ordenó escuchar al Agente de Policía.
2.16. Que «[n]o se puede decir ahora, después de haber transcurrido casi dos años desde que [lo] encerraron que la Fiscalía no tiene disponible el testigo porque este mintió al dar una dirección que no existe, ya que si este mintió al dar una dirección falsa, sabía que no lo iban a localizar y lo lógico es que se concluya que lo único que quiso fue enlodar mi reputación con falsas declaraciones para que me mandaran a la cárcel».
2.17. Que «no ent[iende] como aceptan ahora un testimonio, con el pretexto de que no se localiza si no se hicieron las labores indicadas para asegurar la prueba, además si hubo un envío por la Oficina de Correos 742, ¿Cuál fue la respuesta, ellos tampoco localizaron la dirección? ¿Dónde está la constancia de devolución de este envío? Muchas dudas surgen con todo esto. Lo único de lo que estoy convencido es que llevo dos años y dos meses preso y que en todo este tiempo la Fiscalía no ha podido llevar las pruebas de la acusación que hizo con base en el testimonio de una persona que, no fue buscada porque lo creyeron muerto y ahora salen que no tienen donde localizarlo. Me parece una salida “olímpica” y perdonen la expresión, pero no encuentro otra para describir lo que está sucediendo».
2.18. Que «[e]l señor Juez Tercero no revocó su decisión de admitir la prueba de referencia y se concedió el Recurso de Apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla».
2.19. Que «[e]n el mes de enero de 2015, [su] hermano YERNEY ENRIQUE JIMENEZ CAÑATE, fue capturado, porque a él también lo están acusando junto con [el] del homicidio de una persona que no conoce[n], cuando le hicieron la diligencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, no lo pudieron mandar a la cárcel porque la Fiscalía no contaba con suficiente material probatorio, ni evidencia física que comprometieran su responsabilidad, el Juez de Garantías que conoció de las solicitudes, hizo un análisis del testimonio del señor ELMER JOSÉ MORELO GUZMAN, sobre el cual la fiscalía tiene montada toda la teoría de su caso, pues es el único que, haciendo falsas imputaciones, dice que nosotros matamos a un señor para robarle su dinero, el Juez de Garantías señaló todas las inconsistencias, contradicciones y analizó todo lo que había pasado en el curso de mi proceso, ya que la abogada defensora le informó de los pormenores que habían sucedido con esta persona en el presente juicio que se me sigue» (Negrilla del texto).
2.20. Que «[e]l día 23 de Abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, con ponencia del señor Magistrado, Doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ y con Salvamento de Voto del Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, hacen la lectura del fallo, donde resuelven confirmar la providencia», fundamentando la decisión «básicamente, en dos autos que regulan los “eventos similares” para la aceptación excepcional de la prueba de referencia: auto de 6 de marzo de 2008, radicado 27477 y el radicado 4106 del 22 de mayo de 2013, proferidos por la Corte Suprema de Justicia».
2.21. Que «las circunstancias (…) que sirvieron de base para confirmar el fallo (…), son totalmente disimiles» y, de otra parte, «[e]n los casos de los autos referenciados, se estableció que las partes interesadas en la práctica de la prueba habían efectuado todas las diligencias necesarias, indispensables para la localización de sus testigos y que de verdad había (…) motivos de Fuerza Mayor, que impidieron la localización de los mismos».
2.22. Que «[su] caso es totalmente diferente y no se puede catalogar como evento similar, conforme a lo estipulado en el literal b del art. 438 del C. de P. P., ya que no se puede llamar así al hecho de que la Fiscalía, primero: no aseguró y comprobó que su testigo podría comparecer al proceso; segundo: no buscó al testigo por creer que este estaba muerto y tercero: no ha existido ninguna fuerza mayor, solo negligencias en la investigación y en creer en falsas acusaciones sin tener otro sustento táctico, ya que no basta con que se hagan citaciones, mediante oficios, se requiere haber hecho uso de todas las herramientas con que cuenta el Estado para la localización de una persona, o es ¿Qué el señor ELMER JOSÉ MORELO GUZMÁN, no tiene servicios de salud? ¿Está afiliado alguna Entidad Promotora de Salud, o tiene Sisben? ¿Averiguó la Fiscalía sí estuvo hospitalizado en alguna clínica u hospital dónde haya reportado una dirección? ¿Tiene alguna investigación pendiente en su contra?» (Negrilla del texto).
2.23. Que «[e]n el salvamento de voto se dice: «nos parece que con la presente decisión se puede crear un precedente peligroso, mediante el cual se pretenda por este camino, que las entrevistas se conviertan en testimonios validos por vía de su reconocimiento como prueba de referencia”. “…El Juez no está llamado a inclinar la Balanza por el facilismo, pues con ello repetimos, se puede estar marcando un precedente inaceptable en punto de la validez del dicho y la certeza del contenido de un testimonio…” “…En conclusión, si la Fiscalía no quiso o no pudo acreditar el fallecimiento del declarante entrevistado, cosa que de suyo no resulta difícil, mal se le puede premiar con una declaratoria de prueba como referencia, pues ello constituye premiar la apatía procesal y la negligencia funcional; debieron lo menos compulsarse copias en ese sentido».
2.24. Que «[n]o se compadece que yo esté todavía preso por culpa de un solo testigo que me hizo falsas imputaciones y tenga que seguir esperando ahora a que se recepcione la declaración del policía que le recibió la entrevista. Sé que con esa prueba de referencia no voy a ser condenado, pero no es lógico que se gaste más tiempo en su práctica, cuando aún falta que se oigan los testimonios de esta parte, más los alegatos y después el fallo».
2.25. Que «[a] la Fiscalía se le han dado más de dos años para que con la práctica de sus pruebas, desvirtué mi presunción de inocencia y demuestre mi responsabilidad, NO ES JUSTO que se le siga patrocinando su negligencia por más tiempo».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se «ordene al señor Juez Tercero Penal del Circuito del Conocimiento de Barranquilla y a la Sala «Penal» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que corrijan los yerros cometidos y en su lugar se ordene la continuación del juicio oral, citando a los testigos de la defensa para que de una vez por todas termine este suplicio que está afrontando».
Asimismo, «[s]ubsidiariamente, en caso de considerar que se admita la prueba de referencia, solicit[a] se ordene [su] libertad inmediata, para poder seguir afrontando el juicio fuera de la cárcel» (fls. 1-9 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El juzgador querellado, tras reseñar el trámite surtido, sostuvo que «el día 24 de noviembre continuando con la diligencia de JUICIO ORAL, se introduce la entrevista del patrullero de la policía ELMER JOSE GUZMÁN MORELOS, como prueba de referencia por parte de la fiscalía, a fin de que sea admitida como tal».
De igual manera, que «[l]a defensa se opuso a la admisibilidad de la misma e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Concedido el recurso se remite la actuación a la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla [donde el] 16 de marzo de 2015, [se] confirma la decisión de este despacho judicial, [aunque] hubo salvamento de voto».
Además, que «en todo momento ha estado presto al impulso de esta causa, nunca ha dilatado el curso del procedimiento, la fiscalía en su rol ha presentado los testigos ordenados por este despacho. Además, las partes tienen la opción que son los recursos cuando hay inconformidad de la decisión, y para este caso ya hubo una segunda instancia sobre la decisión tomada» (fls. 94 ibídem).
El ente investigador vinculado precisó que «[al gestor] se le imputaron cargos (…) y quedó cobijado con medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo a hechos ocurridos el día 09-02-2013, donde perdió la vida el señor JOSÉ LUIS TORDESILLA SÁNCHEZ».
Asimismo, que «[e]l 16 de julio de 2013 se formuló acusación formal (…) llevándose a cabo el correspondiente descubrimiento probatorio de todos y cada uno de los elementos (…) con que se contaba en ese momento, dentro de los cuales se encuentra enlistada la entrevista recepcionada a ELMER JOSE GUZMAN MORELO, apareciendo como testigo de acreditación YESID ARCILA BEDOYA Patrullero de la PONAL quien conoció de los actos urgentes y en tal virtud adelantó entrevistas, entre otras y rindió informe ejecutivo».
De igual manera, que «[e]l día 24 de noviembre de 2014, el fiscal 38, solicitó que se decretara como prueba de referencia la entrevista de ELMER JOSÉ GUZMÁN MORELO a través del patrullero que la realizó, decisión que es aceptada por el Juez, respecto de la cual se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación», que mantienen lo resuelto.
De otra parte, que «en relación con los testigos, desde el mismo momento de la audiencia de Formulación de acusación se descubrieron todas las entrevistas que tenía la fiscalía y en la audiencia preparatoria igualmente se hicieron las alegaciones de pertinencia, que llevaron al Juez a decretar los testimonios que a bien consideró sin que ello fuera objeto de recurso».
Por último, que «[d]entro del juicio oral, válidamente vemos como ante la ausencia de los testigos, se solicitó por el Fiscal del caso en varias oportunidades la conducción de los testigos, lo que tuvo eco en el Juez y ante la ausencia de uno de los testigos, de manera particular, el Fiscal elevó orden de Policía Judicial con miras a su ubicación, vale decir de ELMER JOSÉ MORELO, en desarrollo de la cual, se allegó informe por parte de la Policía Judicial, donde se señaló que no existía la dirección que se reportaba como de su ubicación. Haciendo las alegaciones de rigor, el Juez admite que se sienten las bases para tener como prueba de referencia la entrevista de ELMER JOSÉ MORELO, gozando la defensa de los recursos de ley ante la no conformidad de esta decisión» (fls. 95-98 ibíd.).
El Magistrado ponente de la Colegiatura acusada informó que «el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) (…) resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en fecha 24 de noviembre de 2014, en la que se determinó tener como prueba de referencia la entrevista realizada al testigo Elmer José Morelo, para que sea valorada en el momento procesal correspondiente» y remitió copia de lo decidido por la Sala (fls. 99-106 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «el accionante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado».
Paralelamente, adujo que «[n]o resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite».
De otra parte, que «frente al pedimento relacionado con el otorgamiento de la libertad, se responde brevemente que no es asunto de competencia del juez de tutela, pues es asunto que debe dirimir el juez de conocimiento previa petición del acusado o su defensor, la cual, valga resaltar, ya fue objeto de estudio, inclusive por vía de acción de Habeas Corpus, tal como lo precisó la Fiscalía» (fls. 107-116 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que se deje sin efecto la decisión de que decretó la prueba de referencia consistente en la entrevista recibida a Elmer José Guzmán Morelo por parte del agente de policía Yesid Arcila Bedoya, por defecto procedimental.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Audiencia de 9 de marzo de 2013 realizada en las instalaciones del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, en la que se legalizó la captura del actor y la formulación de la imputación (fls. 10-12 Cdno. 1).
3.2. Escrito y diligencia de acusación llevada a cabo el 16 de julio posterior (fls. 13-20 y 21-22 ibíd.).
3.3. «Audiencia preparatoria» realizada el 27 de agosto siguiente (fls. 23-24 ib.).
3.4. Auto dictado el 16 de marzo de 2015 mediante el cual el Tribunal querellado dispuso que «después de haber sido legítimamente incorporado un medio cognoscitivo por el sujeto procesal, bien de forma directa, o a través del órgano de indagación o de investigación que la recaudó en la fase de indagación e investigación, será válido en el juicio, adecuado para definir la responsabilidad penal en cualquier sentido».
Asimismo, que «es pertinente que el ente fiscal incorpore la entrevista realizada por el patrullero Yesid Arcila Bedoya, al testigo señor Elver Guzmán Morelo, para que sea valorada en el momento procesal correspondiente, habida cuenta que fue el mencionado funcionario quien la recibió de la fuente primaria; de esta manera dicha entrevista podría ser sometida al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, operando el principio de contradicción, adquiriendo la validez debida por haber sido incorporada en el marco de la legalidad».
En suma, que «no es de recibo de esta Sala, lo aludido por la defensa del imputado, quien indica que en el presente caso no encuadra en los eventos establecidos en el artículo 438 b y tampoco en lo expresado por la Corte Constitucional como eventos de fuerza mayor, habida cuenta que resulta indiscutible que el señor Elver Guzmán Morelo, no ha podido ser ubicado, lo cual no es atribuible, como se puede comprobar, a la negligencia o inactividad del delegado fiscal, por tanto, sin duda, tal situación se encuadra en los eventos similares en que excepcionalmente procede la prueba de referencia, de acuerdo con el literal B del artículo 438 de la Ley 906 de 2004» (fls. 71-83).
4. En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa.
4.1. Así las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa de juicio oral y puede, desplegar todos los mecanismos posibles para la demostración de su inocencia como formular las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.
Luego es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le competen, decidiendo lo que debe resolver el funcionario de conocimiento.
Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
4.2. Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01).
Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
5. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ