STC 9377 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9377-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00404-01.  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 1º de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por Gustavo Hernán  Arroyave Arroyave en contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito  y Quinto Civil del Circuito de descongestión, ambos de esa  misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la señora  Bertha Ligia Mesa Tobón.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  al debido proceso, «propiedad  y vivienda»,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante el funcionario Octavo Civil del Circuito, la señora  Bertha Ligia Mesa Tobón, adelantó en contra del señor  Alirio de Jesús Arroyabe, acción ordinario declarativo  de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio  respecto del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 91-44, con  matrícula inmobiliaria No. 01N-79233.  

2.2.  Integrado el contradictorio, decretó las pruebas solicitadas  por las partes, desechando la práctica de la «inspección  judicial al inmueble», diligencia  que es obligatoria realizarla en esta clase de procesos; en su lugar,  de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 388  de 1997 ordenó una «prueba  pericial»  

2.2.  Por tales hechos y «en  especial por la falsedad de las declaraciones rendidas por los  testigos y en el interrogatorio que se le formuló a la señora  BERTHA  LIGIA MESA TOBÓN he  formulado denuncia penal en su contra en la Fiscalía General  de la Nación SPOA: 050016000206201512747» (Negrillas  del texto original).  

2.3.  Surtidas todas las etapas propias del juicio se dictó  sentencia el 20 de octubre de 2014, declarando que «pertenece  el dominio y absoluto» a  la demandante el «inmueble  ubicado en la carrera 32 No. 91-44 (segundo piso) con matrícula  inmobiliaria No. 01N-79233».  

2.4.  Expone que desconoce la «figura  jurídica de la inmediatez que aplica para la interposición  y procedencia de la acción de tutela, pero en el presente caso  no puede primar este principio sobre los derechos fundamentales al  debido proceso y a la propiedad privada; máxime cuando se  puede afirmar, luego de revisar el expediente, estuve desprovisto de  una adecuada defensa técnica, razones por las cuales  comedidamente solicito se estudie de fondo el presente asunto».  

2.5.  Advierte que como consecuencia del aludido fallo, la actora ha  «venido  manifestando su deseo de vender el inmueble, y la sentencia  actualmente se encuentra en trámite de inscripción en  la oficina de instrumentos públicos de Medellín Zona  Norte».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Descongestión deje sin «efectos  la sentencia No. 015, proferida el 20 de octubre de 2014 y en su  lugar se ordene la práctica de la inspección judicial,  para que se adelante en lo sucesivo el proceso acorde con la debida  forma».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA  

El  Funcionario Quinto Civil del Circuito de Descongestión,  manifestó que una vez examinado el expediente no se «avizora  que se haya vulnerado derechos fundamentales alguno al accionante»,  por  el contrario la parte pasiva «tuvo  todos los recursos de ley para manifestar su inconformidad frente al  auto proferido el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual decidió  no realizar la inspección judicial y en su lugar ordenó  la realización de una prueba pericial».  

Agregó,  que ese Despacho asumió el conocimiento con posterioridad al  agotamiento del periodo probatorio y a la presentación de los  alegatos de conclusión; en tal virtud, para garantizar las  determinaciones que se encontraban en firmes procedió a dictar  el correspondiente fallo. Así mimo, resalta que el querellante  estuvo asistido de apoderado judicial, quien en su debida oportunidad  debió controvertir esa resolución y no esperar a que  fuera proferida la sentencia, se reabriera el debate con menoscabo  del debido proceso de la contraparte (fl. 18 Cdno. Principal).  

El  Funcionario Octavo Civil del Circuito de Medellín, en suma,  manifestó que cobra importancia el principio general de  inmediatez, habida cuenta que ha pasado bastante tiempo desde la  decisión que el actor considera violatorias de sus  prerrogativas esenciales; así mismo, tampoco se da el  presupuesto de la «subsidiaridad»,  dado que el interesado guardó silencio frente al auto que  prescindió de la inspección judicial; finalmente,  aduce, que el recurso de apelación que se interpuso en contra  de la sentencia se hizo extemporáneamente (fl.20 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, de un  lado, no se cumple con el requisito general de inmediatez, dado que  el amparo se formuló pasado un término superior de seis  meses contados a partir de la consumación de la vulneración  a las garantías esenciales.  

Y  del otro, por cuanto no se «cumple  con la exigencia de subsidiaridad»,  pues si bien la sentencia fue apelada, la misma se hizo fuera de  término, en tal virtud el juez de conocimiento el 12 de  diciembre de 2014 rechazó la alzada. Resaltó que el  querellante «despilfarró  uno de los mecanismos de defensa judicial de que disponía en  el proceso para lograr lo que ahora pretende en este trámite  constitucional. En efecto, con su comportamiento tardío  renunció implícitamente a la posibilidad de que el  asunto fuera sometido a un doble criterio de valoración y  decisión al ser examinado en segunda instancia por el ad quem.  En otros términos: el peticionario declinó íntegramente  una instancia procesal, en la cual bien podía cuestionar,  tanto el aspecto formal del litigio – incluyendo, desde luego,  su puesto “defecto procedimental” consistente en no  haberse practicado la inspección judicial sobre el inmueble  pretendido en usucapión – (artículos 357 y 358  del Código de Procedimiento Civil), como su dimensión  sustantiva – que envuelve, por supuesto, el examen fáctico  o probatorio de los elementos axiológicos de las pretensiones-  (artículos 350 ibídem).  

Igualmente,  señaló que el aquí accionante «no  solamente fue vinculado al mencionado procedimiento declarativo de  pertenencia en condición de sucesor procesal de quien fuera  inicialmente demandado – señor Alirio de Jesús  Arroyave -, sino que, además, contó con defensa técnica  en la medida en que otorgó poder judicial al mismo abogado que  venía representando al causante, e incluso designó un  nuevo apoderado luego de que se emitiera el fallo de primera  instancia» (fls.  30 a 42 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que no comparte el fallo del  a-quo,  dado que, en relación con la inmediatez, hizo saber en el  escrito genitor que solo hasta el «mes  de marzo de 2015»  se enteró que el recurso de alzada le había sido negado  por extemporáneo, y en el mismo mes se le «indicó  en asesorías recibidas que se me violó el debido  proceso por la no práctica de la inspección judicial,  en es decir que sólo habían transcurridos dos meses  entre el momento del conocimiento de la decisión y la fecha en  la cual radiqué la acción de tutela».  

Agregó  que el apoderado designado en su momento por su padre, fue quien  asumió la defensa del caso, «pero  por su mal estado de salud (sufrió un infarto  y desde el 11  de septiembre de 2014 no pudo cumplir con su carga procesal) y  debido a su estado se encontraba hospitalizado en la casa desde el 11  de octubre de 2012,  por esa situación, que es a mi ajena, pues una enfermedad la  puede sufrir cualquier persona de improvisto, nos vimos en la  necesidad de designa a [abogado], a quien le otorgados poder el 21 de  octubre de 2014 para que asumiera nuestra defensa, quien en  cumplimiento de su mandata (sic) procedió a interponer el  recurso de apelación contra la sentencia proferida el día  anterior esto es el 20 de octubre de 2014, recurso que el togado  presento (sic) de manera extemporánea, situación que  también hay que señalar  es a mi ajena, en conclusión  hemos hechos lo que toda persona haría en estos casos, y por  situaciones particulares e imprevistas hemos sido desafortunados en  estas diligencias, y por todo ello lo mínimo que pedimos es  que se enderece el proceso» (fls.  52 a 55 ídem)  (Negrillas y subrayado del texto original).  

CONSIDERACIONES  

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se le ordene al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión deje sin  «efectos  la sentencia No. 015, proferida el 20 de octubre de 2014 y en su  lugar se ordene la práctica de la inspección judicial,  para que se adelante en lo sucesivo el proceso acorde con la debida  forma»,  por haber incurrido en defecto procedimental.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Proveído de 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el  Juzgado Octavo Civil del Circuito quien conoció inicialmente  del mencionado asunto de pertenencia, resolvió desestimar la  práctica de la inspección judicial al predio objeto del  debate y en su lugar, decretó un «dictamen  pericial»  (fls. 4 y 5 Cdno. corte).  

3.2.  Fallo de 20 de octubre de 2014, proferido por el Funcionario «Quinto  Civil del Circuito de Descongestión»,  declarando que «pertenece  el dominio pleno y absoluto a la señora BBERTHA LIGIA MESA  TOBÓN, del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 91-44  (segundo piso), con matrícula inmobiliaria nro. O1N-79233)  (fls. 6 a 15 ídem).  

3.3.  Resolución de 12 de diciembre de 2014 emitida por la referida  célula judicial en descongestión, a través del  cual resolvió el recurso de apelación que interpusiera  la parte demandada en contra de la anterior providencia, negando la  alzada por haber formulado extemporáneamente; así  mismo, sostuvo que, frente a la reposición al juez le está  prohibido reformar sus sentencias (fl. 17 ídem).  

4.  Lo reseñado, permite concluir, como lo determinó el  Tribunal Constitucional a-quo,  que  el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor quien estuvo  representado por apoderado, no cuestionó oportunamente el  fallo de 20 de octubre de 2014, a través de los medios legales  idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en  tiempo el recurso de apelación, consagrado en el Código  de Procedimiento Civil (artículo 351), omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance  para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta  excepcional vía, ya que la presente acción no está  prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para  revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado  que el carácter subsidiario de este instrumento  impide que el  juzgador constitucional  entre a examinar la providencia cuestionada  dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía  judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de  1991).  

Sin  que sirva de pretexto que el apoderado que venía actuando  antes de proferirse la mencionada sentencia, no pudo cumplir con su  carga laboral por haber «sufrido  un infarto»,  que lo tuvo incapacitado desde el 11 de octubre de 2014, pues, lo  cierto es que, ni ante el a-quo  ni en el curso de esta instancia se acreditó tal condición,  igualmente no se demostró que se encontraba físicamente  impedido para sustituir el mandato a él concedido; amen que,  ante la imposibilidad de su mandatario en continuar representándolo  en la mencionada causa de pertenencia, en su oportunidad nada hizo  para designar a otro abogado que continuara con la defensa de su  caso.  

5.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

La  Corte, en un asunto de similar temperamento sostuvo:  

(…)  En lo que se refiere al argumento expuesto por el impugnante, en  relación a que no tuvo defensa técnica por cuanto su  abogado (…) no apeló el fallo, advierte la Sala que no  sirve al propósito de estructurar la vulneración de sus  derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el “ordenamiento  no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos” (CSJ  STC, 14 Abr. 2012, rad, n° 01698-01).  

6.  Por lo demás, frente a lo dicho por el impugnante, en el  sentido que sí se cumple con el requisito de la inmediatez,  habida cuenta que solo se enteró de todo lo actuado en el  proceso hasta el mes de marzo del presente año, advirtiendo  que se incurrió en irregularidad por cuanto se dejó de  realizar la diligencia de inspección judicial sobre el bien  inmueble objeto del debate (auto de 21 de noviembre de 2011), prueba  indispensable en los juicios de pertenencia, lo cierto es que esa  anomalía bien pudo plantearla en la sentencia, oportunidad,  que, se itera, también desaprovechó al atacar en  apelación el fallo extemporáneamente.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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