Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9377-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00404-01.
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1º de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Gustavo Hernán Arroyave Arroyave en contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de descongestión, ambos de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la señora Bertha Ligia Mesa Tobón.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al debido proceso, «propiedad y vivienda», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante el funcionario Octavo Civil del Circuito, la señora Bertha Ligia Mesa Tobón, adelantó en contra del señor Alirio de Jesús Arroyabe, acción ordinario declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 91-44, con matrícula inmobiliaria No. 01N-79233.
2.2. Integrado el contradictorio, decretó las pruebas solicitadas por las partes, desechando la práctica de la «inspección judicial al inmueble», diligencia que es obligatoria realizarla en esta clase de procesos; en su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 388 de 1997 ordenó una «prueba pericial»
2.2. Por tales hechos y «en especial por la falsedad de las declaraciones rendidas por los testigos y en el interrogatorio que se le formuló a la señora BERTHA LIGIA MESA TOBÓN he formulado denuncia penal en su contra en la Fiscalía General de la Nación SPOA: 050016000206201512747» (Negrillas del texto original).
2.3. Surtidas todas las etapas propias del juicio se dictó sentencia el 20 de octubre de 2014, declarando que «pertenece el dominio y absoluto» a la demandante el «inmueble ubicado en la carrera 32 No. 91-44 (segundo piso) con matrícula inmobiliaria No. 01N-79233».
2.4. Expone que desconoce la «figura jurídica de la inmediatez que aplica para la interposición y procedencia de la acción de tutela, pero en el presente caso no puede primar este principio sobre los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada; máxime cuando se puede afirmar, luego de revisar el expediente, estuve desprovisto de una adecuada defensa técnica, razones por las cuales comedidamente solicito se estudie de fondo el presente asunto».
2.5. Advierte que como consecuencia del aludido fallo, la actora ha «venido manifestando su deseo de vender el inmueble, y la sentencia actualmente se encuentra en trámite de inscripción en la oficina de instrumentos públicos de Medellín Zona Norte».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión deje sin «efectos la sentencia No. 015, proferida el 20 de octubre de 2014 y en su lugar se ordene la práctica de la inspección judicial, para que se adelante en lo sucesivo el proceso acorde con la debida forma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA
El Funcionario Quinto Civil del Circuito de Descongestión, manifestó que una vez examinado el expediente no se «avizora que se haya vulnerado derechos fundamentales alguno al accionante», por el contrario la parte pasiva «tuvo todos los recursos de ley para manifestar su inconformidad frente al auto proferido el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual decidió no realizar la inspección judicial y en su lugar ordenó la realización de una prueba pericial».
Agregó, que ese Despacho asumió el conocimiento con posterioridad al agotamiento del periodo probatorio y a la presentación de los alegatos de conclusión; en tal virtud, para garantizar las determinaciones que se encontraban en firmes procedió a dictar el correspondiente fallo. Así mimo, resalta que el querellante estuvo asistido de apoderado judicial, quien en su debida oportunidad debió controvertir esa resolución y no esperar a que fuera proferida la sentencia, se reabriera el debate con menoscabo del debido proceso de la contraparte (fl. 18 Cdno. Principal).
El Funcionario Octavo Civil del Circuito de Medellín, en suma, manifestó que cobra importancia el principio general de inmediatez, habida cuenta que ha pasado bastante tiempo desde la decisión que el actor considera violatorias de sus prerrogativas esenciales; así mismo, tampoco se da el presupuesto de la «subsidiaridad», dado que el interesado guardó silencio frente al auto que prescindió de la inspección judicial; finalmente, aduce, que el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia se hizo extemporáneamente (fl.20 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, de un lado, no se cumple con el requisito general de inmediatez, dado que el amparo se formuló pasado un término superior de seis meses contados a partir de la consumación de la vulneración a las garantías esenciales.
Y del otro, por cuanto no se «cumple con la exigencia de subsidiaridad», pues si bien la sentencia fue apelada, la misma se hizo fuera de término, en tal virtud el juez de conocimiento el 12 de diciembre de 2014 rechazó la alzada. Resaltó que el querellante «despilfarró uno de los mecanismos de defensa judicial de que disponía en el proceso para lograr lo que ahora pretende en este trámite constitucional. En efecto, con su comportamiento tardío renunció implícitamente a la posibilidad de que el asunto fuera sometido a un doble criterio de valoración y decisión al ser examinado en segunda instancia por el ad quem. En otros términos: el peticionario declinó íntegramente una instancia procesal, en la cual bien podía cuestionar, tanto el aspecto formal del litigio – incluyendo, desde luego, su puesto “defecto procedimental” consistente en no haberse practicado la inspección judicial sobre el inmueble pretendido en usucapión – (artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil), como su dimensión sustantiva – que envuelve, por supuesto, el examen fáctico o probatorio de los elementos axiológicos de las pretensiones- (artículos 350 ibídem).
Igualmente, señaló que el aquí accionante «no solamente fue vinculado al mencionado procedimiento declarativo de pertenencia en condición de sucesor procesal de quien fuera inicialmente demandado – señor Alirio de Jesús Arroyave -, sino que, además, contó con defensa técnica en la medida en que otorgó poder judicial al mismo abogado que venía representando al causante, e incluso designó un nuevo apoderado luego de que se emitiera el fallo de primera instancia» (fls. 30 a 42 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que no comparte el fallo del a-quo, dado que, en relación con la inmediatez, hizo saber en el escrito genitor que solo hasta el «mes de marzo de 2015» se enteró que el recurso de alzada le había sido negado por extemporáneo, y en el mismo mes se le «indicó en asesorías recibidas que se me violó el debido proceso por la no práctica de la inspección judicial, en es decir que sólo habían transcurridos dos meses entre el momento del conocimiento de la decisión y la fecha en la cual radiqué la acción de tutela».
Agregó que el apoderado designado en su momento por su padre, fue quien asumió la defensa del caso, «pero por su mal estado de salud (sufrió un infarto y desde el 11 de septiembre de 2014 no pudo cumplir con su carga procesal) y debido a su estado se encontraba hospitalizado en la casa desde el 11 de octubre de 2012, por esa situación, que es a mi ajena, pues una enfermedad la puede sufrir cualquier persona de improvisto, nos vimos en la necesidad de designa a [abogado], a quien le otorgados poder el 21 de octubre de 2014 para que asumiera nuestra defensa, quien en cumplimiento de su mandata (sic) procedió a interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día anterior esto es el 20 de octubre de 2014, recurso que el togado presento (sic) de manera extemporánea, situación que también hay que señalar es a mi ajena, en conclusión hemos hechos lo que toda persona haría en estos casos, y por situaciones particulares e imprevistas hemos sido desafortunados en estas diligencias, y por todo ello lo mínimo que pedimos es que se enderece el proceso» (fls. 52 a 55 ídem) (Negrillas y subrayado del texto original).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión deje sin «efectos la sentencia No. 015, proferida el 20 de octubre de 2014 y en su lugar se ordene la práctica de la inspección judicial, para que se adelante en lo sucesivo el proceso acorde con la debida forma», por haber incurrido en defecto procedimental.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Proveído de 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito quien conoció inicialmente del mencionado asunto de pertenencia, resolvió desestimar la práctica de la inspección judicial al predio objeto del debate y en su lugar, decretó un «dictamen pericial» (fls. 4 y 5 Cdno. corte).
3.2. Fallo de 20 de octubre de 2014, proferido por el Funcionario «Quinto Civil del Circuito de Descongestión», declarando que «pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora BBERTHA LIGIA MESA TOBÓN, del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 91-44 (segundo piso), con matrícula inmobiliaria nro. O1N-79233) (fls. 6 a 15 ídem).
3.3. Resolución de 12 de diciembre de 2014 emitida por la referida célula judicial en descongestión, a través del cual resolvió el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada en contra de la anterior providencia, negando la alzada por haber formulado extemporáneamente; así mismo, sostuvo que, frente a la reposición al juez le está prohibido reformar sus sentencias (fl. 17 ídem).
4. Lo reseñado, permite concluir, como lo determinó el Tribunal Constitucional a-quo, que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor quien estuvo representado por apoderado, no cuestionó oportunamente el fallo de 20 de octubre de 2014, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de apelación, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 351), omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado que el carácter subsidiario de este instrumento impide que el juzgador constitucional entre a examinar la providencia cuestionada dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
Sin que sirva de pretexto que el apoderado que venía actuando antes de proferirse la mencionada sentencia, no pudo cumplir con su carga laboral por haber «sufrido un infarto», que lo tuvo incapacitado desde el 11 de octubre de 2014, pues, lo cierto es que, ni ante el a-quo ni en el curso de esta instancia se acreditó tal condición, igualmente no se demostró que se encontraba físicamente impedido para sustituir el mandato a él concedido; amen que, ante la imposibilidad de su mandatario en continuar representándolo en la mencionada causa de pertenencia, en su oportunidad nada hizo para designar a otro abogado que continuara con la defensa de su caso.
5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
La Corte, en un asunto de similar temperamento sostuvo:
(…) En lo que se refiere al argumento expuesto por el impugnante, en relación a que no tuvo defensa técnica por cuanto su abogado (…) no apeló el fallo, advierte la Sala que no sirve al propósito de estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el “ordenamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (CSJ STC, 14 Abr. 2012, rad, n° 01698-01).
6. Por lo demás, frente a lo dicho por el impugnante, en el sentido que sí se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que solo se enteró de todo lo actuado en el proceso hasta el mes de marzo del presente año, advirtiendo que se incurrió en irregularidad por cuanto se dejó de realizar la diligencia de inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del debate (auto de 21 de noviembre de 2011), prueba indispensable en los juicios de pertenencia, lo cierto es que esa anomalía bien pudo plantearla en la sentencia, oportunidad, que, se itera, también desaprovechó al atacar en apelación el fallo extemporáneamente.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ